STC078-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

  

  

STC078-2018  

Radicación  n°. 41001-22-14-000-2017-00355-01  

(Aprobado en  sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)  

  

  

Bogotá D.  C., dieciocho (187) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

Se decide la  impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 21 de  noviembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó la  acción de tutela promovida por Delia  Urrutia de Burbano contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio, trámite al cual fueron vinculados Belly Anacona  Urrutia, José Benito Anacona Joaqui, Arnovi Anacona Urrutia,  la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Victimas y el Fondo Nacional de Vivienda-Fonvivienda-.  

  

ANTECEDENTES  

1. La gestora  demandó  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, justicia, vida en condiciones dignas, salud  y protección del adulto mayor, presuntamente vulnerados por la  autoridad acusada.  

  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, los siguientes hechos:  

  

2.1. Acudió  a la cartera ministerial accionada solicitando que se dicte una  resolución en la que se «saque  de la escritura pública a [su] hija BELLI ANACONA URRUTIA, por  cuanto esta se opone a la venta de la casa, usando formas de  afectación psicológica, agresión verbal, de tal  manera que, medio los oficios de la Inspección de Policía  de San Agustín en donde le fijaron las medidas de no  acercamiento a [su] casa, por cuanto pade[ce] de enfermedades».  

  

2.2. En el mes de  diciembre de 2016 le fue contestada la petición elevada  negándole el pedimento suplicado argumentando que la norma no  permite lo pretendido, situación por la cual el 11 de  mayo de  2017 elevó nuevo derecho de petición «argumentando  lo mismo, para poder vender [su] vivienda y desplazarse a un lugar  más benéfico en cuestiones de clima pero la parte  implicada no dio respuesta oportuna, por lo que acudió a la  instauración de tutela que fue denegada por el magistrado  argumentado que tiene que dirigirse a la autoridad competente que es  la Unidad de Victimas, además hizo uso de una figura jurídica  que injustamente dedujeron que [ella] misma fue la culpable por que  estuvo de acuerdo que [su] hija Belli fuera parte de la escritura  pública como población desplazada».  

  

2.3. Por lo  anterior acudió a la Unidad de Atención y Reparación  de Víctimas entidad que remitió su solicitud al Fondo  Nacional de Vivienda la que de igual manera negó lo requerido  por lo que presentó recurso de apelación el que fue  desatado el 5 de septiembre de 2017 manteniéndose en firme lo  decidido.  

  

3. Por lo  anterior, solicitó que se ordene al ministerio encartado que  «emita  una nueva resolución en donde se deje sin efecto la Resolución  51 de febrero de 2017, y en su lugar [le] conceda una nueva escritura  en donde quedemos las víctimas reales, […] ya que [son]  reconocidos como desplazados y en cuanto a [su] hija Belli, con las  evidencias anexas se la excluya de la escritura pública»  (fls.  1-4)  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

La Unidad para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas  sostuvo que se configura un hecho superado toda vez que esa entidad  no ha incurrido en vulneración de las garantías  enunciadas por la accionante aunado a que existe temeridad por parte  de la misma comoquiera que han «encontrado  más de una acción de tutela con i) identidad en las  partes; ii) identidad en la causa petendi; iii) identidad de objeto;  y iv) ausencia de un argumento que justifique la interposición  de la presente tutela»  situación  por la cual estimó que se trata de un tema que ya fue decidido  con anterioridad evidenciándose así el cumplimiento del  fenómeno de la cosa juzgada. Solicitó que se niegue el  amparo pretendido y se le desvincule del presente trámite  (fls. 58-60).  

  

Fonvivienda  informó que «una  vez consultado el número de cedula del accionante, en el  sistema de información del subsidio familiar de vivienda del  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio»  obtuvo  «como  resultado que el hogar se encuentra en estado asignado, pagado y  movilizado, mediante Resolución No. 51 del 26 de febrero de  2007 en la modalidad de “adquisición de vivienda nueva”  por valor de $10.842.500.00 con el cual se inscribió libre y  voluntariamente en el proyecto de viviendas nueva denominado “barrio  ullumbe” carrera 5 A este No. 1-18 sur, ubicado en el municipio  de San Agustín Departamento del Huila».  

  

Expuso, que «de  conformidad a los postulados contenidos en la escritura pública  No. 292 del 29-06-2007, extendida en la Notaria Única de San  Agustín Huila, con la cual se solemniza la compraventa de  vivienda de interés social con subsidio familiar se estableció  la condición resolutoria expresa en la cual se señala  que dicho inmueble no se puede enajenar antes de cinco años  (condición resolutoria de limitación al dominio), la  cual se cumplió por mandato legal el 30-06-2012, situación  que convierte el problema en un problema de competencia de la  justicia ordinaria de carácter mercantil, que se escapa de la  competencia de la justicia contenciosa administrativa, la cual no es  competencia del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio»  por  lo que sugirió «a  la accionante, acudir a la Caja de Compensación Familiar del  Huila-Neiva, para que le brinden información adicional que  requiera con relación a la venta del inmueble al cual se le  aplicó el subsidio familiar de vivienda, en desarrollo del  contrato de encargo de gestión celebrado entre Fonvivienda y  Cavis-UT».  Requirió  que se deniegue la protección constitucional reclamada (fls.  81-84).  

  

El Ministerio  querellado aseveró que no existe la vulneración de  derecho fundamental alguno comoquiera que «no  es la entidad encargada de coordinar, asignar y rechazar las  solicitudes presentadas para los subsidios familiares de vivienda de  interés social y mucho menos la entidad encargada del  seguimiento, vigilancia y control, ni tampoco de ejecutar las  políticas que ella misma dicte en materia de vivienda, pues  como lo enunciamos anteriormente, el Decreto 555 de 2003 establece  que la entidad encargada de atender de manera continua la postulación  de hogares y asignar y rechazar las diferentes solicitudes  presentadas para los subsidios familiares de vivienda de interés  social urbano, en las diferentes modalidades y de acuerdo a la  normatividad vigente sobre la materia y con el reglamento y  condiciones definidas por el Gobierno Nacional, es entre otros, el  Fondo Nacional de Vivienda-FONVIVIENDA».  Deprecó  que se niegue el amparo reclamado (fls. 125-129).  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Tribunal negó  el amparo al advertir que «como  regla general el Alto Tribunal Constitucional tiene establecido que  las acciones de tutela que tengan como fin controvertir las  decisiones adoptadas por las autoridades a través de los actos  administrativos, resultan improcedentes, puesto que el ordenamiento  jurídico tiene instituidos otros mecanismos de defensa  judicial como las acciones respectivas ante la Jurisdicción de  lo Contencioso Administrativo con la suspensión provisional  del acto demandado, si lo quiere el actor, así como la  revocatoria directa ante la misma entidad».  

  

De otra parte,  relevó que «como  en el presente caso las decisiones administrativas que se atacan a  través de la petición de amparo, son aquellas por la  que se resolvieron negativamente las solicitudes de revocatoria de la  Resolución No. 51 de 2007, que DELIA URRUTIA DE BURBANO  presentó ante el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,  con el propósito de que se disponga una nueva escritura  pública en la que únicamente figuren como beneficiarios  del subsidio de vivienda ella y su esposo, por cuanto su hija BELLI  ANACONA URRUTIA no es desplazada por la violencia, en principio  considera la Sala que es procedente el mecanismo subsidiario de  protección de derechos fundamentales»  sin  embargo  «la  Sala encuentra que no se cumple con el requisito de inmediatez,  debido a que según los reconocimientos realizados en el  escrito genitor y que se verifican con los anexos aportados, el ente  Ministerial suministró la primera de las respuestas negativas  a la señora URRUTIA DE BURBANO, en el mes de diciembre de 2016  según el documento con radicación No. MVCT  2016ER0151539 que fue aportado de forma incompleta (fl. 5). En esta  respuesta, el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO le explicó  a la actora que de acuerdo con el Decreto 1077 del 26 de mayo de  2015, una vez agotada la etapa de postulación, no podrá  modificarse la conformación del hogar que fue inicialmente  denunciada para el subsidio de vivienda».  

  

Por lo tanto,  «como  la nueva solicitud que data del 11 de mayo de 2017 se realizó  en los mismos términos de la inicial y la respuesta del  Ministerio se dio comunicando la misma información – MVCT  2017ER0084101 (fl.8) -, esto es, que el Decreto 1077 del 26 de mayo  de 2015 prohíbe el cambio de la conformación del hogar  una vez se ha superado la etapa de postulación, concluye la  Sala que el acto administrativo que genera la supuesta vulneración  de los derechos fundamentales de la señora URRUTIA DE BURBANO,  es el que data de diciembre de 2016, pues el siguiente se constituye  simplemente en una reiteración»  (fls.  114-117).  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La formuló  la accionante argumentando que «el  honorable superior considere que la decisión de primera  instancia no es coherente con la realidad de las cosas, ya que el  TRIBUNAL en primer lugar reconoce claramente que si hubo violación  a los derechos reclamados, y en cuanto a la inmediatez, razón  de que el MAGISTRADA negó la tutela, depreco que no se tenga  en cuenta, por cuanto desconozco del derecho y de sus términos  de ley, que si bien es cierto [ha] tratado de reclamar [sus] derechos  a través de tutela, estas mismas fueron elaboradas por  personas empíricas, que trataron de ayudar[la], al considerar  que [es] adulto mayor y en suma las condiciones de salud difíciles  por las que afronto, que valga la redundancia que el superior  considere que desde el inicio de toda esta actuación procesal  siempre [hizo] alusión a las enfermedades graves que pade[ce],  y que además de esto [se] encuentr[a] en avanzada edad con 80  años, que para demostrar que lo que afirmo es cierto en el  mismo paquete de la tutela anexe historia clínica y que  claramente [tiene] PARKINZON, ARTROSIS y ENFERMEDAD PULMONAR entre  otras, lo que sin duda en cualquier momento partir de este mundo,  pero no antes sin dejar aclarando los conflictos familiares, razón  de pedir que en esta vez se [l]e de un trato preferencial  prioritario, de carácter excepcional, donde pueda vivir mis  últimos días en paz, ya que como está  contemplado en el fallo de tutela [l]e recomiendan acudir al  contencioso administrativo, pero primero seguramente moriré  sin que pueda dirimir el caso con una sentencia judicial lo anterior  por [su] edad y  condiciones  de salud, además de esto el fallador de primera instancia, no  se inclinó por aplicar el contenido de la ley integral que  favorece al adulto mayor, pese a que la misma unidad de victimas de  Bogotá está reconociendo que [su] hija Belli Anacona  Urrutia no es desplazada, nada hizo por amparar [sus] derechos como  población desplazada, y que además se violan principios  fundamentales como el derecho de igualdad, predicado entre iguales,  esto en el caso de [su] hijo Arnovi Anacona Urrutia, quien está  desconocido en la escritura pública, y es el único hijo  que no tiene vivienda, y que es el responsable de nuestro cuidado y  sería injusto no hacer algo ahora en vida por él, y de  esta manera cuando toque morir dignamente, además de esto si  fuera posible la venta de la casa pensaba en un tratamiento adecuado  por un médico particular»  (fls. 136  vuelto y 137).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. El  resguardo constitucional solicitado resulta improcedente por cuanto  que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la  Corte, en línea de principio, las controversias en torno a la  legalidad de los actos administrativos, ya sean generales,  impersonales y abstractos ora particulares y concretos, deben  discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través  de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde puede allegar  los elementos demostrativos que aquí aporta y explicar sus  argumentos, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a  la normativamente reglada.  

  

Repetidamente,  sobre el particular la Sala ha dicho que:  

  

«[L]a  acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de  la acción u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que  pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los  medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen  ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio  para evitar un perjuicio irreparable.  

  

Análogamente  y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado también  que esta acción constitucional no procede, en principio,  contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, al  igual que contra actos administrativos de carácter particular  y concreto, habida cuenta que su control de legalidad está  atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo,  a través de las acciones pertinentes»  (arts. 238 C. P. y 152 C.C.A.). (CSJ STC, 5 Oct. 2010, rad. 00087-01;  citada, entre otras, en CSJ STC, 20 Sep. 2013, rad. 00371-01, 20 Abr.  2016, rad. 2015.00478-02).  

  

2.  Lo anterior, significa que este no es el escenario para revisar las  controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos,  como lo es la Resolución No. 51 de febrero de 2007 para que en  su lugar se disponga por parte del Ministerio encartado la  constitución de una nueva escritura pública en la que  únicamente figure la accionante  y su esposo como  beneficiarios del subsidio de vivienda al argumentar que su hija  Belli Anacona Urrutia no es desplazada por la violencia, pedimento  frente al cual observa la Corte que la actora tuvo la  oportunidad de acudir a la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo  138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo, donde le era permitido allegar  elementos demostrativos, como los que aquí presentó, y  exponer sus argumentos, sin que este camino excepcionalísimo  se convierta en una vía alternativa, mecanismo en el cual bien  podía solicitar, a título de medida cautelar, la  suspensión provisional de las manifestaciones de la voluntad  de la administración conforme a lo preceptuado en el numeral  3° del artículo 230 ejúsdem.  

  

3. Sobre el punto,  la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que:  

  

«como  la gestora se duele de la decisión adoptada por la Comisión  Nacional del Servicio Civil a través de la Universidad de La  Sabana consistente en no admitirla al concurso de docentes para el  cargo de «docente  de aula en el área o nivel de idioma extranjero inglés»  por  no reunir los requisitos mínimos, puede acudir a la acción  de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo  138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo, donde le está permitido allegar  elementos demostrativos y exponer sus argumentos, sin que este camino  excepcionalísimo pueda convertirse en una vía paralela  o alterna, mecanismo por el cual puede solicitar a título de  medida cautelar la suspensión provisional de la referida  determinación de la voluntad de la administración  conforme a lo preceptuado en el numeral 3o  del artículo 230  ejusdem»  (CSJ  STC 21 nov. 2014, rad. 00768-01).  

  

Asimismo, ha  sostenido que:  

  

(…)  el acceso a los empleos públicos debe hacerse a través  de un proceso de selección que privilegie el mérito  como factor determinante, siendo imperativo e imprescindible que se  realice una convocatoria pública, en la que se fijen las  reglas de juego que regulen el concurso, con sujeción a la  Constitución y a la ley. Es claro, entonces, que la  convocatoria constituye el instrumento normativo, por excelencia, que  garantiza el acceso a tales empleos de todos los aspirantes en  igualdad de condiciones y, una vez consumada la inscripción,  quedan sujetos a las pautas establecidas en ella, so pena de que su  alteración rompa ese equilibrio, salvo que ésta  sobrevenga por una decisión judicial legalmente ejecutoriada.  Pues bien, en el evento de que alguno de los participantes esté  en desacuerdo con dichas pautas, el cauce adecuado para impugnarlas,  por regla general, es la demanda de nulidad de la convocatoria o del  acto jurídico en el cual se fundamenta, ante el juez  competente, por tratarse de un acto administrativo de carácter  general, impersonal y abstracto, no susceptible, en principio, de la  acción de tutela, por su naturaleza residual (…)  (CSJ STC, 25 mar. 2010, rad. N° 2010-00003-01; reiterada, entre  otras, el 3 jul. 2012, rad. N° 2012-00135-01,  18 dic. 2012, rad. N° 2012-00041-01 y 4 Feb. 2015 rad, N°  00167-01).  

  

4. Ahora bien, si  lo que pretende la accionante es que se le permita vender el inmueble  que fuere adquirido mediante un subsidio de vivienda y respecto del  cual figuran varias personas como propietarias estima la Sala que  esta senda eminentemente residual no es la vía idónea  para lograr tal cometido toda vez que el ordenamiento legal ha  consagrado los mecanismos legales para tal fin contando así  con la posibilidad de iniciar un proceso divisorio y de esa manera  solicitar al juez correspondiente la venta en pública subasta  del predio.  

  

5. En relación  con la presunta violación del derecho a la igualdad de su hijo  Arnovi Anacona Urrutia basta señalar que la accionante carece  de legitimación para rogar por la protección de  derechos fundamentales de terceros pues  si bien es factible que en aquellos eventos en los que «el  titular del derecho violado o amenazado, por condiciones personales,  no pueda promover su propia defensa»,  la ley autoriza la agencia de prerrogativas ajenas de manera oficiosa  (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991), no lo es menos que  esas circunstancias no se evidencian en el presente asunto, pues lo  cierto es que no se dijo intervenir en tal calidad, ni se acreditó  que aquel se encontrara en condiciones que le impidiesen ejercer su  derecho constitucional.  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Presidente de la  Sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONZALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *