Asistente Jurídico Inteligente
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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC078-2018
Radicación n°. 41001-22-14-000-2017-00355-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá D. C., dieciocho (187) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó la acción de tutela promovida por Delia Urrutia de Burbano contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, trámite al cual fueron vinculados Belly Anacona Urrutia, José Benito Anacona Joaqui, Arnovi Anacona Urrutia, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y el Fondo Nacional de Vivienda-Fonvivienda-.
ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, justicia, vida en condiciones dignas, salud y protección del adulto mayor, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, los siguientes hechos:
2.1. Acudió a la cartera ministerial accionada solicitando que se dicte una resolución en la que se «saque de la escritura pública a [su] hija BELLI ANACONA URRUTIA, por cuanto esta se opone a la venta de la casa, usando formas de afectación psicológica, agresión verbal, de tal manera que, medio los oficios de la Inspección de Policía de San Agustín en donde le fijaron las medidas de no acercamiento a [su] casa, por cuanto pade[ce] de enfermedades».
2.2. En el mes de diciembre de 2016 le fue contestada la petición elevada negándole el pedimento suplicado argumentando que la norma no permite lo pretendido, situación por la cual el 11 de mayo de 2017 elevó nuevo derecho de petición «argumentando lo mismo, para poder vender [su] vivienda y desplazarse a un lugar más benéfico en cuestiones de clima pero la parte implicada no dio respuesta oportuna, por lo que acudió a la instauración de tutela que fue denegada por el magistrado argumentado que tiene que dirigirse a la autoridad competente que es la Unidad de Victimas, además hizo uso de una figura jurídica que injustamente dedujeron que [ella] misma fue la culpable por que estuvo de acuerdo que [su] hija Belli fuera parte de la escritura pública como población desplazada».
2.3. Por lo anterior acudió a la Unidad de Atención y Reparación de Víctimas entidad que remitió su solicitud al Fondo Nacional de Vivienda la que de igual manera negó lo requerido por lo que presentó recurso de apelación el que fue desatado el 5 de septiembre de 2017 manteniéndose en firme lo decidido.
3. Por lo anterior, solicitó que se ordene al ministerio encartado que «emita una nueva resolución en donde se deje sin efecto la Resolución 51 de febrero de 2017, y en su lugar [le] conceda una nueva escritura en donde quedemos las víctimas reales, […] ya que [son] reconocidos como desplazados y en cuanto a [su] hija Belli, con las evidencias anexas se la excluya de la escritura pública» (fls. 1-4)
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas sostuvo que se configura un hecho superado toda vez que esa entidad no ha incurrido en vulneración de las garantías enunciadas por la accionante aunado a que existe temeridad por parte de la misma comoquiera que han «encontrado más de una acción de tutela con i) identidad en las partes; ii) identidad en la causa petendi; iii) identidad de objeto; y iv) ausencia de un argumento que justifique la interposición de la presente tutela» situación por la cual estimó que se trata de un tema que ya fue decidido con anterioridad evidenciándose así el cumplimiento del fenómeno de la cosa juzgada. Solicitó que se niegue el amparo pretendido y se le desvincule del presente trámite (fls. 58-60).
Fonvivienda informó que «una vez consultado el número de cedula del accionante, en el sistema de información del subsidio familiar de vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio» obtuvo «como resultado que el hogar se encuentra en estado asignado, pagado y movilizado, mediante Resolución No. 51 del 26 de febrero de 2007 en la modalidad de “adquisición de vivienda nueva” por valor de $10.842.500.00 con el cual se inscribió libre y voluntariamente en el proyecto de viviendas nueva denominado “barrio ullumbe” carrera 5 A este No. 1-18 sur, ubicado en el municipio de San Agustín Departamento del Huila».
Expuso, que «de conformidad a los postulados contenidos en la escritura pública No. 292 del 29-06-2007, extendida en la Notaria Única de San Agustín Huila, con la cual se solemniza la compraventa de vivienda de interés social con subsidio familiar se estableció la condición resolutoria expresa en la cual se señala que dicho inmueble no se puede enajenar antes de cinco años (condición resolutoria de limitación al dominio), la cual se cumplió por mandato legal el 30-06-2012, situación que convierte el problema en un problema de competencia de la justicia ordinaria de carácter mercantil, que se escapa de la competencia de la justicia contenciosa administrativa, la cual no es competencia del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio» por lo que sugirió «a la accionante, acudir a la Caja de Compensación Familiar del Huila-Neiva, para que le brinden información adicional que requiera con relación a la venta del inmueble al cual se le aplicó el subsidio familiar de vivienda, en desarrollo del contrato de encargo de gestión celebrado entre Fonvivienda y Cavis-UT». Requirió que se deniegue la protección constitucional reclamada (fls. 81-84).
El Ministerio querellado aseveró que no existe la vulneración de derecho fundamental alguno comoquiera que «no es la entidad encargada de coordinar, asignar y rechazar las solicitudes presentadas para los subsidios familiares de vivienda de interés social y mucho menos la entidad encargada del seguimiento, vigilancia y control, ni tampoco de ejecutar las políticas que ella misma dicte en materia de vivienda, pues como lo enunciamos anteriormente, el Decreto 555 de 2003 establece que la entidad encargada de atender de manera continua la postulación de hogares y asignar y rechazar las diferentes solicitudes presentadas para los subsidios familiares de vivienda de interés social urbano, en las diferentes modalidades y de acuerdo a la normatividad vigente sobre la materia y con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional, es entre otros, el Fondo Nacional de Vivienda-FONVIVIENDA». Deprecó que se niegue el amparo reclamado (fls. 125-129).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo al advertir que «como regla general el Alto Tribunal Constitucional tiene establecido que las acciones de tutela que tengan como fin controvertir las decisiones adoptadas por las autoridades a través de los actos administrativos, resultan improcedentes, puesto que el ordenamiento jurídico tiene instituidos otros mecanismos de defensa judicial como las acciones respectivas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con la suspensión provisional del acto demandado, si lo quiere el actor, así como la revocatoria directa ante la misma entidad».
De otra parte, relevó que «como en el presente caso las decisiones administrativas que se atacan a través de la petición de amparo, son aquellas por la que se resolvieron negativamente las solicitudes de revocatoria de la Resolución No. 51 de 2007, que DELIA URRUTIA DE BURBANO presentó ante el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, con el propósito de que se disponga una nueva escritura pública en la que únicamente figuren como beneficiarios del subsidio de vivienda ella y su esposo, por cuanto su hija BELLI ANACONA URRUTIA no es desplazada por la violencia, en principio considera la Sala que es procedente el mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales» sin embargo «la Sala encuentra que no se cumple con el requisito de inmediatez, debido a que según los reconocimientos realizados en el escrito genitor y que se verifican con los anexos aportados, el ente Ministerial suministró la primera de las respuestas negativas a la señora URRUTIA DE BURBANO, en el mes de diciembre de 2016 según el documento con radicación No. MVCT 2016ER0151539 que fue aportado de forma incompleta (fl. 5). En esta respuesta, el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO le explicó a la actora que de acuerdo con el Decreto 1077 del 26 de mayo de 2015, una vez agotada la etapa de postulación, no podrá modificarse la conformación del hogar que fue inicialmente denunciada para el subsidio de vivienda».
Por lo tanto, «como la nueva solicitud que data del 11 de mayo de 2017 se realizó en los mismos términos de la inicial y la respuesta del Ministerio se dio comunicando la misma información – MVCT 2017ER0084101 (fl.8) -, esto es, que el Decreto 1077 del 26 de mayo de 2015 prohíbe el cambio de la conformación del hogar una vez se ha superado la etapa de postulación, concluye la Sala que el acto administrativo que genera la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la señora URRUTIA DE BURBANO, es el que data de diciembre de 2016, pues el siguiente se constituye simplemente en una reiteración» (fls. 114-117).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante argumentando que «el honorable superior considere que la decisión de primera instancia no es coherente con la realidad de las cosas, ya que el TRIBUNAL en primer lugar reconoce claramente que si hubo violación a los derechos reclamados, y en cuanto a la inmediatez, razón de que el MAGISTRADA negó la tutela, depreco que no se tenga en cuenta, por cuanto desconozco del derecho y de sus términos de ley, que si bien es cierto [ha] tratado de reclamar [sus] derechos a través de tutela, estas mismas fueron elaboradas por personas empíricas, que trataron de ayudar[la], al considerar que [es] adulto mayor y en suma las condiciones de salud difíciles por las que afronto, que valga la redundancia que el superior considere que desde el inicio de toda esta actuación procesal siempre [hizo] alusión a las enfermedades graves que pade[ce], y que además de esto [se] encuentr[a] en avanzada edad con 80 años, que para demostrar que lo que afirmo es cierto en el mismo paquete de la tutela anexe historia clínica y que claramente [tiene] PARKINZON, ARTROSIS y ENFERMEDAD PULMONAR entre otras, lo que sin duda en cualquier momento partir de este mundo, pero no antes sin dejar aclarando los conflictos familiares, razón de pedir que en esta vez se [l]e de un trato preferencial prioritario, de carácter excepcional, donde pueda vivir mis últimos días en paz, ya que como está contemplado en el fallo de tutela [l]e recomiendan acudir al contencioso administrativo, pero primero seguramente moriré sin que pueda dirimir el caso con una sentencia judicial lo anterior por [su] edad y condiciones de salud, además de esto el fallador de primera instancia, no se inclinó por aplicar el contenido de la ley integral que favorece al adulto mayor, pese a que la misma unidad de victimas de Bogotá está reconociendo que [su] hija Belli Anacona Urrutia no es desplazada, nada hizo por amparar [sus] derechos como población desplazada, y que además se violan principios fundamentales como el derecho de igualdad, predicado entre iguales, esto en el caso de [su] hijo Arnovi Anacona Urrutia, quien está desconocido en la escritura pública, y es el único hijo que no tiene vivienda, y que es el responsable de nuestro cuidado y sería injusto no hacer algo ahora en vida por él, y de esta manera cuando toque morir dignamente, además de esto si fuera posible la venta de la casa pensaba en un tratamiento adecuado por un médico particular» (fls. 136 vuelto y 137).
CONSIDERACIONES
1. El resguardo constitucional solicitado resulta improcedente por cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, ya sean generales, impersonales y abstractos ora particulares y concretos, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde puede allegar los elementos demostrativos que aquí aporta y explicar sus argumentos, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente reglada.
Repetidamente, sobre el particular la Sala ha dicho que:
«[L]a acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable.
Análogamente y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado también que esta acción constitucional no procede, en principio, contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, al igual que contra actos administrativos de carácter particular y concreto, habida cuenta que su control de legalidad está atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones pertinentes» (arts. 238 C. P. y 152 C.C.A.). (CSJ STC, 5 Oct. 2010, rad. 00087-01; citada, entre otras, en CSJ STC, 20 Sep. 2013, rad. 00371-01, 20 Abr. 2016, rad. 2015.00478-02).
2. Lo anterior, significa que este no es el escenario para revisar las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, como lo es la Resolución No. 51 de febrero de 2007 para que en su lugar se disponga por parte del Ministerio encartado la constitución de una nueva escritura pública en la que únicamente figure la accionante y su esposo como beneficiarios del subsidio de vivienda al argumentar que su hija Belli Anacona Urrutia no es desplazada por la violencia, pedimento frente al cual observa la Corte que la actora tuvo la oportunidad de acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, donde le era permitido allegar elementos demostrativos, como los que aquí presentó, y exponer sus argumentos, sin que este camino excepcionalísimo se convierta en una vía alternativa, mecanismo en el cual bien podía solicitar, a título de medida cautelar, la suspensión provisional de las manifestaciones de la voluntad de la administración conforme a lo preceptuado en el numeral 3° del artículo 230 ejúsdem.
3. Sobre el punto, la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que:
«como la gestora se duele de la decisión adoptada por la Comisión Nacional del Servicio Civil a través de la Universidad de La Sabana consistente en no admitirla al concurso de docentes para el cargo de «docente de aula en el área o nivel de idioma extranjero inglés» por no reunir los requisitos mínimos, puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, donde le está permitido allegar elementos demostrativos y exponer sus argumentos, sin que este camino excepcionalísimo pueda convertirse en una vía paralela o alterna, mecanismo por el cual puede solicitar a título de medida cautelar la suspensión provisional de la referida determinación de la voluntad de la administración conforme a lo preceptuado en el numeral 3o del artículo 230 ejusdem» (CSJ STC 21 nov. 2014, rad. 00768-01).
Asimismo, ha sostenido que:
(…) el acceso a los empleos públicos debe hacerse a través de un proceso de selección que privilegie el mérito como factor determinante, siendo imperativo e imprescindible que se realice una convocatoria pública, en la que se fijen las reglas de juego que regulen el concurso, con sujeción a la Constitución y a la ley. Es claro, entonces, que la convocatoria constituye el instrumento normativo, por excelencia, que garantiza el acceso a tales empleos de todos los aspirantes en igualdad de condiciones y, una vez consumada la inscripción, quedan sujetos a las pautas establecidas en ella, so pena de que su alteración rompa ese equilibrio, salvo que ésta sobrevenga por una decisión judicial legalmente ejecutoriada. Pues bien, en el evento de que alguno de los participantes esté en desacuerdo con dichas pautas, el cauce adecuado para impugnarlas, por regla general, es la demanda de nulidad de la convocatoria o del acto jurídico en el cual se fundamenta, ante el juez competente, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, no susceptible, en principio, de la acción de tutela, por su naturaleza residual (…) (CSJ STC, 25 mar. 2010, rad. N° 2010-00003-01; reiterada, entre otras, el 3 jul. 2012, rad. N° 2012-00135-01, 18 dic. 2012, rad. N° 2012-00041-01 y 4 Feb. 2015 rad, N° 00167-01).
4. Ahora bien, si lo que pretende la accionante es que se le permita vender el inmueble que fuere adquirido mediante un subsidio de vivienda y respecto del cual figuran varias personas como propietarias estima la Sala que esta senda eminentemente residual no es la vía idónea para lograr tal cometido toda vez que el ordenamiento legal ha consagrado los mecanismos legales para tal fin contando así con la posibilidad de iniciar un proceso divisorio y de esa manera solicitar al juez correspondiente la venta en pública subasta del predio.
5. En relación con la presunta violación del derecho a la igualdad de su hijo Arnovi Anacona Urrutia basta señalar que la accionante carece de legitimación para rogar por la protección de derechos fundamentales de terceros pues si bien es factible que en aquellos eventos en los que «el titular del derecho violado o amenazado, por condiciones personales, no pueda promover su propia defensa», la ley autoriza la agencia de prerrogativas ajenas de manera oficiosa (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991), no lo es menos que esas circunstancias no se evidencian en el presente asunto, pues lo cierto es que no se dijo intervenir en tal calidad, ni se acreditó que aquel se encontrara en condiciones que le impidiesen ejercer su derecho constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONZALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE