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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC079-2018
Radicación n°. 11001-02-04-000-2017-01869-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 16 de noviembre 2017 mediante la cual la Sala de Casación Penal negó la acción de tutela promovida por César Augusto Vélez Álvarez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja extensiva al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el Ministerio Público.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso y garantías procesales, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Es integrante del grupo insurgente denominado Farc E. P., encontrándose debidamente reconocido como tal figurando como miembro de dicha organización «en el listado que se ha elaborado y entregado por los representantes designados para estos fines y los hechos por los cuales fu[e] condenado ocurrieron en el marco y con ocasión del conflicto armado».
2.2. Fue condenado por parte del Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín a la pena principal de 21 años de prisión por el delito de homicidio encontrándose privado de la libertad desde el 3 de septiembre de 2010.
2.3. El 9 de marzo de 2017 suscribió, ante el Secretario Ejecutivo de la Justicia Especializada para la Paz, acta formal de compromiso aunado a que se encuentra aceptado y certificado como miembro del referido grupo por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz a través del Oficio OFI17-00025495/JMSC112000 documento que presentó ante el juzgado encartado para deprecar su libertad condicionada.
2.4. Sostiene que cumple con los presupuestos del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 para obtener el reseñado beneficio y de esa manera quedar a disposición de la Justicia Especial para la Paz.
2.5. Mediante auto del 28 de julio de 2017 el juzgado querellado le concedió «el beneficio de libertad condicionada y conexidad de actuaciones en distintos estadios procesales de que trata el Decreto 1252 de 2017», determinación que fue revocada por el tribunal cuestionado a través de proveído de 20 de septiembre del referido año.
3. Solicitó, en consecuencia, «tomar los correctivos necesarios e investigaciones y sanciones necesarias, ya que según lo dispuesto en la ley no es competencia del tribunal entrar a decidir sobre el tema en concreto» y que «se inicie proceso disciplinario al señor TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, por su renuencia a aplicar la Ley 1820 de 2016, denegando el acceso a la justicia, poniendo trabas y con una excesiva rigurosidad, que claramente falta a lo dispuesto por la ley» (fls. 1-6).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Secretario del tribunal querellado informó que «está Honorable Corporación conoció de la Causa con NUR. 2009-57244, y radicado interno 2017-0757, seguida en contra del Accionante VÉLEZ ÁLVAREZ por el delito de HOMICIDIO, […], la cual pasó al despacho el 14 de septiembre de 2017 y mediante INTERLOCUTORIO del 20 de septiembre de 2017, dispuso revocar la providencia de primer grado».
Sostuvo, que «se constató en los registros que se llevan en este despacho que, con Oficio No. 511 de 25 de septiembre de 2017, se REGRESARON las diligencias al Juzgado 3° de EJPMS de Tunja, en razón a que el Honorable Magistrado […] en providencia 078 de 20 de septiembre de 2017, REVOCÓ la decisión emitida por ese Juzgado a través de interlocutorio 22154 de 28 de julio de 2017, por medio del cual se concedió a Vélez Álvarez la libertad condicionada de que trata la Ley 1820 de 2016. Así mismo se le ordenó a dicho Juzgado, que una vez regresaran las diligencias se manifestara y resolviera lo que en derecho corresponda sobre la condición de gestor de paz del referido procesado y si era del caso expidiera la orden de captura o adoptara la decisión pertinente relativa a la libertad del condenado CESAR AUGUSTO VÉLEZ ÁLVAREZ» (fl. 76 y vuelto).
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, luego de efectuar un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de la queja, manifestó que «el despacho, respetuoso de las ley y los términos por ella conferidos una vez fue puesto en conocimiento de esta judicatura el oficio expedido por el Alto Comisionado para la Paz en el que se incluía y reconocía al actor como miembro de las PARC – EP y una vez verificado el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para el caso, oportunamente se resolvió de fondo sobre el asunto».
Agregó, que «debido a la alta carga laboral del Juzgado […], que obviamente genera una gran cantidad de trámites y solicitudes de toda clase por parte de las personas que se encuentran recluidas en los diferentes establecimientos que hace parte de este Circuito Penitenciario (8 en total), en el Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá CR1B (inimputables). los que cumplen pena de prisión en la modalidad de domiciliaria, sus apoderados, los centros de reclusión, otros funcionarios judiciales y entidades oficiales, que deben ser atendidas, aparte de las decisiones que oficiosamente hay lugar a adoptar, no fue posible resolver antes la petición en comento».
Relevó, que «considera este Juzgado que ha obrado dentro del principio de legalidad, sin que con su actuación se le haya vulnerado, amenazado o puesto en peligro derecho fundamenta! alguno en cabeza del promotor del amparo constitucional, por cuanto al señor César Augusto Vélez Álvarez se le han garantizado sus derechos fundamentales y el acceso a la administración de justicia conforme a las circunstancias que lo rodean, por lo que esta judicatura carece de legitimación en la causa por pasiva». Solicitó que se le desvincule del presente trámite constitucional (fls. 88 y 89).
La Procuradora 173 Judicial II Penal de Tunja expresó que no existe vulneración de derechos fundamentales al accionante toda vez que «la decisión emitida por el Tribunal Superior de Tunja Sala Penal, se ajustó a la legalidad y conforme a la interpretación idónea y en contexto de la normatividad derivada del Acuerdo Final para la Paz a que ya se hizo mención, luego la discrepancia con lo pretendido por el actor al hacer la petición del beneficio, no implica desconocimiento de garantías fundamentales, de ahí que la Acción de Tutela, resulta improcedente, pues se trató de una decisión de funcionario competente para emitirla, ajustada a derecho y tampoco se dan las causales especiales o materiales para la procedibilidad del amparo constitucional contra Providencias Judiciales que entre otros destacados pronunciamientos ha hecho ésta misma Corporación y también la Corte Constitucional en la Sentencia de Constitucionalidad T-060 de 2016» (fls. 95 y 96).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, denegó el amparo, al considerar que «es importante señalar que sin razón se muestra las inconformidades del actor, respecto a la falta de competencia del Tribunal para resolver la apelación impetrada por la delegada del Ministerio Público contra la decisión que le concedió la libertad condicionada, por cuanto, de conformidad con lo contemplado en el artículo 11, literal a, numeral 2, literal a, inciso 3, y el artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, es de resorte de esa Corporación resolver los recursos de apelación contra las decisiones de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad».
Destacó, que «sin fundamento surge la inconformidad del actor, respecto de la falta de competencia de la Sala Penal del Tribunal de Tunja para resolver la apelación impetrada, toda vez que, se reitera que la Ley lo faculta para decidir las impugnaciones de ese Funcionario Judicial».
De otra parte, advirtió que «referente al segundo cuestionamiento, la Sala de entrada advierte la improcedencia del amparo al no hallar irregularidad alguna en la providencia objeto de cuestionamiento que torne necesaria la intervención del juez de tutela, ya que la misma fue adoptada con total apego de la normatividad y aplicación de la jurisprudencia dictada al respecto».
Lo anterior, al estimar que «efectivamente, el Tribunal en el auto en mención, refirió que con ocasión de la firma del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Duradera establecido en el Acto Legislativo Nº 1 de 2016, se expidió la Ley 1820 de 2016 la cual tiene por objeto regular la amnistía e indultos para quienes siendo miembros del grupo subversivo cometieron delitos políticos y conexos con éstos, por tanto, los destinatarios tienen derecho a que se les reconozca siempre que cumplan los requisitos establecidos en dicha Ley y el Decreto 277 de 2017, la amnistía de iure, la libertad condicionada o el traslado a zona veredal transitoria, “beneficios que deberán estudiarse en dicho orden (…)”»
Precisó, que «no puede pretender el actor que al advertirse una indebida aplicación de uno de los presupuestos previstos en la norma por parte del a quo que condujo a la concesión del beneficio deprecado, el juez ad quem esté atado u obligado a no revocarla y en consecuencia acceder a lo pretendido, pues en este caso surgía la necesidad de dirigir el análisis respecto de los requisitos para dirimir el asunto puesto a su conocimiento con la emisión de la respectiva decisión, proceder que, se insiste, aplicó el Tribunal sin que ello dé lugar a considerar la existencia de un defecto que haga procedente la acción constitucional».
Frente al tema concluyó que «al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite, no está al arbitrio del demandante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la autoridad judicial demandada al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la respectiva decisión que puso fin al debate» situación por la que «el tutelante debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales».
En relación con la vulneración del derecho a la igualdad expuso que el quejoso «no indica o presenta prueba alguna para establecer el trato discriminado en que pudo incurrir el Tribunal demandado, igualmente no se avizora el mismo para poder ampararse en la petición de amparo».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante al argumentar que la decisión de primera instancia «carece de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que: a) No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, en el examen y consideración de mi petición; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas cuando son totalmente erróneas».
De igual manera, expuso que «hay una violación directa a la Constitución Nacional, en relación a la privación de la libertad, y el Juez que actualmente está llevando el caso, debido a que no hay acción por parte de este órgano del estado para administrar debidamente la justicia del sindicado, seguido a esto, hay que tener en cuenta que los órganos de control del estado están incumpliendo un tratado Internacional, no llevando a cabo el acuerdo de la terminación del conflicto armado» (fls. 123-128).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la inconformidad planteada, surge que el querellante solicita que se revoque la decisión proferida por el tribunal encartado el 20 de septiembre de 2017 y en su lugar se deje en firme la proferida por el juzgado vinculado el 28 de julio de 2017 mediante la cual se decretó su libertad condicionada, refiriendo el tema a un defecto sustancial.
3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
a) Auto de 28 de julio de 2017 a través del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja reconoció a César Augusto Vélez Álvarez (aquí accionante) «la libertad condicionada prevista en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016» (fls. 90-94).
b) Proveído de 20 de septiembre de 2017 que, al desatar el recurso de apelación, revocó la determinación referida anteriormente (fls. 77-87).
4. Analizada la providencia cuestionada dictada el 20 de septiembre de 2017 mediante la cual el ad quem accionado revocó la decisión de primera instancia que había otorgado al quejoso el beneficio de la libertad condicionada, advierte la Sala, que no se observa proceder constitutivo por «defecto sustancial» que amerite la intervención del «juez constitucional» toda vez que la argumentación que la fundamenta, se sustentó en las particularidades del caso y en un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia, descartando un actuar caprichoso o antojadizo.
En efecto, el Colegiado enjuiciado, al examinar el caso concreto, con apoyo en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, luego de realizar un estudio a fondo sobre la «amnistía de iure», la libertad condicionada y el traslado a zonas veredales transitorias de normalización, estimó, en primer lugar, que «según la naturaleza del delito: es irrebatible que a Cesar Augusto Vélez Álvarez el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín en sentencia del 28 de septiembre de 2010 lo condenó a la pena principal de 252 meses de prisión, como autor responsable del delito de homicidio, por hechos ocurridos el 16 de octubre de 2009. Por este delito no resulta aplicable la amnistía de iure pues no se trata de un delito político ni conexo a este en los términos de los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016» y «si bien los hechos ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final para la paz y se acreditó su pertenencia al grupo armado FARC en virtud de su inclusión en la resolución 002 del 2017 numeral 259, el penado no acreditó lo relativo al acta de compromiso lo que finalmente conlleva la negación de este beneficio por el incumplimiento de varios requisitos legales».
En segundo orden, en relación con la libertad condicionada precisó que «no existe ninguna relación entre el delito y el conflicto armado que se dio entre el grupo armado FARC y el Estado» pues «surge evidente que el móvil fue una rencilla personal que en nada se relaciona con el conflicto armado impidiendo la concesión del beneficio sub examine».
Finalmente, en lo atinente al traslado a una zona veredal estimó que «César augusto Vélez Álvarez fue condenado por el delito de homicidio por el que no se concedió amnistía de iure. Su privación efectiva de la libertad por los hechos por los que finalmente [fue] sentenciado data del 17 de octubre de 2009 es decir a la fecha de registro de este proyecto supera el rango de los 5 años exigidos para este beneficio, incumpliendo el primer mandato».
Agregó, que «si bien allegó acta de compromiso y cumple con el ámbito de aplicación personal, no existe relación directa o indirecta con el conflicto armado y todo ello acarrea la negación de este beneficio, pues recuérdese que la exigencia de que la conducta por la que se otorga el beneficio debió cometerse con ocasión, en relación directa o indirecta con el conflicto armado que al no darse en el presente caso acarrea la negación de la totalidad de los beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 y el marco normativo expedido con ocasión de la firma del acuerdo final de paz».
Finalmente, relevó que «se aprecia que el aquí condenado fue designado como gestor de paz y ante esa designación la juez de primer grado se abstuvo de pronunciarse, aspecto que impide a la Sala manifestarse en ese sentido al no ser una circunstancia recurrida y sobre el que no se adquiere competencia».
En definitiva, el ad-quem encartado no encontró procedente otorgar ninguno de los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016 y el marco normativo de la Jurisdicción Especial para la Paz al considerar que el delito por el cual fuere condenado el accionante no tenía relación o vínculo con el conflicto armado pues se trató de un punible cometido bajo las circunstancias de una situación personal que en nada tiene que ver con el «conflicto armado» siendo procedente negar todos y cada uno de los beneficios.
5. De tales elucidaciones, se evidencia que el proveído cuestionado, como ya se anotó, no luce arbitrario, por lo que independientemente que la Sala prohíje el criterio hermenéutico aplicado, no puede tildarse de abiertamente caprichoso para que sea objeto de reproche en sede constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte que al «juez de tutela» le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya «independencia y autonomía» tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de «raigambre constitucional y legal», por lo que, no puede aceptarse, en eventos como el que se tiene a la vista, que sea el fallador de amparo el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos del funcionario judicial o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del caso, como si fuese un juzgador de instancia.
A propósito del tema la Corte sostuvo que:
(…) Considera, entonces, la Sala, que el rechazo a las decisiones cuestionadas radica en una diferencia de interpretación, tema frente al cual le está vedado al Juez constitucional inmiscuirse, pues ello atentaría contra los principios de autonomía e independencia judicial aludidos previamente. Respecto de un asunto con perfiles semejantes al aquí analizado la Corte señaló que “el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451).
En este orden de ideas, si bien pueden existir otras interpretaciones sobre la materia, no por ello debe concluirse que las decisiones ahora revisadas en sede constitucional carecen de razón, o son fruto del capricho, eventos en los cuales sí devendría procedente el amparo incoado, pero sólo para remover la arbitrariedad, o reclamar de los falladores una hermenéutica acorde al ordenamiento jurídico, y no para imponer una visión en concreta de la correspondiente norma legal…” (CSJ STC, 25 Nov. 2011, Rad. 02143-01).
Asimismo, ha reiterado la Sala, que:
[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado …” (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183), situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice (CSJ STC de 22 de febrero de 2008, exp. 2007-03702-01, reiterada en STC7985-2015).
6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA