STC079-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

  

STC079-2018  

Radicación n°.  11001-02-04-000-2017-01869-01  

(Aprobado en  sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)  

  

  

Bogotá,  D. C., dieciocho  (18)  de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

Se  decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 16 de  noviembre 2017 mediante la cual la Sala de Casación Penal negó  la acción de tutela promovida por César Augusto Vélez  Álvarez  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja extensiva  al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa ciudad y el Ministerio Público.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  El gestor demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales  de petición, igualdad, debido proceso y garantías  procesales, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.  

2.  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

  

2.1.  Es integrante del grupo insurgente denominado Farc E. P.,  encontrándose debidamente reconocido como tal figurando como  miembro de dicha organización  «en  el listado que se ha elaborado y entregado por los representantes  designados para estos fines y los hechos por los cuales fu[e]  condenado ocurrieron en el marco y con ocasión del conflicto  armado».  

  

2.2.  Fue condenado por parte del Juzgado Décimo Penal del Circuito  de Medellín a la pena principal de 21 años de prisión  por el delito de homicidio encontrándose privado de la  libertad desde el 3 de septiembre de 2010.  

  

2.3.  El 9 de marzo de 2017 suscribió, ante el Secretario Ejecutivo  de la Justicia Especializada para la Paz, acta formal de compromiso  aunado a que se encuentra aceptado y certificado como miembro del  referido grupo por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la  Paz a través del Oficio OFI17-00025495/JMSC112000 documento  que presentó ante el juzgado encartado para deprecar su  libertad condicionada.  

  

2.4.  Sostiene que cumple con los presupuestos del artículo 35 de la  Ley 1820 de 2016 para obtener el reseñado beneficio y de esa  manera quedar a disposición de la Justicia Especial para la  Paz.  

  

2.5.  Mediante auto del 28 de julio de 2017 el juzgado querellado le  concedió «el  beneficio de libertad condicionada y conexidad de actuaciones en  distintos estadios procesales de que trata el Decreto 1252 de 2017»,  determinación  que fue revocada por el tribunal cuestionado a través de  proveído de 20 de septiembre del referido año.  

  

3.  Solicitó,  en consecuencia, «tomar  los correctivos necesarios e investigaciones y sanciones necesarias,  ya que según lo dispuesto en la ley no es competencia del  tribunal entrar a decidir sobre el tema en concreto»  y  que «se  inicie proceso disciplinario al señor TRIBUNAL SUPERIOR DEL  DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, por su renuencia a aplicar la Ley 1820 de  2016, denegando el acceso a la justicia, poniendo trabas y con una  excesiva rigurosidad, que claramente falta a lo dispuesto por la ley»  (fls.  1-6).  

  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

El  Secretario del tribunal querellado informó que «está  Honorable Corporación conoció de la Causa con NUR.  2009-57244, y radicado interno 2017-0757, seguida en contra del  Accionante VÉLEZ ÁLVAREZ por el delito de HOMICIDIO,  […], la cual pasó al despacho el 14 de septiembre de  2017 y mediante INTERLOCUTORIO del 20 de septiembre de 2017, dispuso  revocar la providencia de primer grado».  

  

Sostuvo,  que «se  constató en los registros que se llevan en este despacho que,  con Oficio No. 511 de 25 de septiembre de 2017, se REGRESARON las  diligencias al Juzgado 3° de EJPMS de Tunja, en razón a  que el Honorable Magistrado […] en   providencia  078 de 20 de  septiembre de 2017, REVOCÓ la decisión emitida por ese  Juzgado a través de interlocutorio 22154 de 28 de julio de  2017, por medio del cual se concedió a Vélez Álvarez  la libertad condicionada de que trata la Ley 1820 de 2016. Así  mismo se le ordenó a dicho Juzgado, que una vez regresaran las  diligencias se manifestara y resolviera lo que en derecho corresponda  sobre la condición de gestor de paz del referido procesado y  si era del caso expidiera la orden de captura o adoptara la decisión  pertinente relativa a la libertad del condenado CESAR AUGUSTO VÉLEZ  ÁLVAREZ»  (fl.  76 y vuelto).  

  

El  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Tunja, luego de efectuar un recuento de las actuaciones surtidas  en el proceso objeto de la queja, manifestó que «el  despacho, respetuoso de las ley y los términos por ella  conferidos  una  vez fue puesto en conocimiento de esta judicatura el oficio expedido  por el Alto Comisionado para la Paz en el que se incluía y  reconocía al actor como miembro de las PARC – EP y una vez  verificado el cumplimiento de los requisitos legales establecidos  para el caso, oportunamente se resolvió de fondo sobre el  asunto».  

  

Agregó,  que «debido  a la alta carga laboral del Juzgado […], que obviamente genera  una gran cantidad de trámites y solicitudes  de  toda clase por parte de las personas que se encuentran recluidas en  los diferentes establecimientos que hace parte de este Circuito  Penitenciario (8 en total), en el Centro de Rehabilitación  Integral de Boyacá CR1B (inimputables). los que cumplen pena  de prisión en la modalidad de domiciliaria, sus apoderados,  los  centros de reclusión, otros funcionarios judiciales y  entidades oficiales, que deben ser atendidas, aparte de las  decisiones que oficiosamente  hay  lugar a adoptar,  no  fue posible resolver antes la petición en comento».  

  

Relevó,  que «considera  este Juzgado que ha obrado dentro del principio de legalidad, sin que  con su actuación se le haya vulnerado, amenazado o puesto en  peligro derecho fundamenta! alguno en cabeza del promotor del amparo  constitucional, por cuanto al señor César Augusto Vélez  Álvarez se le han garantizado sus derechos fundamentales y el  acceso a la administración de justicia conforme a las  circunstancias que lo rodean, por lo que esta judicatura carece de  legitimación en la causa por pasiva».  Solicitó  que se le desvincule del presente trámite constitucional (fls.  88 y 89).  

  

La  Procuradora 173 Judicial II Penal de Tunja expresó que no  existe vulneración de derechos fundamentales al accionante  toda vez que «la  decisión emitida por el Tribunal Superior de Tunja Sala Penal,  se ajustó a la legalidad y conforme a la interpretación  idónea y en contexto de la normatividad derivada del Acuerdo  Final para la Paz a que ya se hizo mención, luego la  discrepancia con lo pretendido por el actor al hacer la petición  del beneficio, no implica desconocimiento de garantías  fundamentales, de ahí que la Acción de Tutela, resulta  improcedente, pues se trató de una decisión de  funcionario competente para emitirla, ajustada a derecho y tampoco se  dan las causales especiales o materiales para la procedibilidad del  amparo constitucional contra Providencias Judiciales que entre otros  destacados pronunciamientos ha hecho ésta misma Corporación  y también la Corte Constitucional en la Sentencia de  Constitucionalidad T-060 de 2016»  (fls.  95 y 96).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

La  Sala de Casación Penal, denegó el amparo, al considerar  que «es  importante señalar que sin razón se muestra las  inconformidades del actor, respecto a la falta de competencia del  Tribunal para resolver la apelación impetrada por la delegada  del Ministerio Público contra la decisión que le  concedió la libertad condicionada, por cuanto, de conformidad  con lo contemplado en el artículo 11, literal a, numeral 2,  literal a, inciso 3, y el artículo 34 del Código de  Procedimiento Penal, es de resorte de esa Corporación resolver  los recursos de apelación contra las decisiones de los Jueces  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad».  

  

Destacó,  que «sin  fundamento surge la inconformidad del actor, respecto de la falta de  competencia de la Sala Penal del Tribunal de Tunja para resolver la  apelación impetrada, toda vez que, se reitera que la Ley lo  faculta para decidir las impugnaciones de ese Funcionario Judicial».  

  

De  otra parte, advirtió que «referente  al segundo cuestionamiento, la Sala de entrada advierte la  improcedencia del amparo al no hallar irregularidad alguna en la  providencia objeto de cuestionamiento que torne necesaria la  intervención del juez de tutela, ya que la misma fue adoptada  con total apego de la normatividad y aplicación de la  jurisprudencia dictada al respecto».  

  

Lo  anterior, al estimar que «efectivamente,  el Tribunal en el auto en mención, refirió que con  ocasión de la firma del Acuerdo Final para la Terminación  del Conflicto y la Construcción de una Paz Duradera  establecido en el Acto Legislativo Nº 1 de 2016, se expidió  la Ley 1820 de 2016 la cual tiene por objeto regular la amnistía  e indultos para quienes siendo miembros del grupo subversivo  cometieron delitos políticos y conexos con éstos, por  tanto, los destinatarios tienen derecho a que se les reconozca  siempre que cumplan los requisitos establecidos en dicha Ley y el  Decreto 277 de 2017, la amnistía de iure, la libertad  condicionada o el traslado a zona veredal transitoria, “beneficios  que deberán estudiarse en dicho orden (…)”»  

  

Precisó,  que «no  puede pretender el actor que al advertirse una indebida aplicación  de uno de los presupuestos previstos en la norma por parte del a quo  que condujo a la concesión del beneficio deprecado, el juez ad  quem esté atado u obligado a no revocarla y en consecuencia  acceder a lo pretendido, pues en este caso surgía la necesidad  de dirigir el análisis respecto de los requisitos para dirimir  el asunto puesto a su conocimiento con la emisión de la  respectiva decisión, proceder que, se insiste, aplicó  el Tribunal sin que ello dé lugar a considerar la existencia  de un defecto que haga procedente la acción constitucional».  

  

Frente  al tema concluyó que «al  haberse definido la controversia al interior del correspondiente  trámite, no está al arbitrio del demandante acudir a la  acción constitucional para exponer su tesis y obtener un  resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la  pretensión al invocar vulneración de derechos  fundamentales, aspirando  con  ello  a imponer  sus  razones frente a  la  interpretación  efectuada por la autoridad judicial  demandada  al asunto puesto a su consideración, en donde con  argumentos claros y ajustados  al ordenamiento jurídico se  emitió la respectiva decisión que puso fin al debate»  situación  por la que «el  tutelante debe entender que la sola inconformidad con la  determinación adoptada, no significa per se la violación  de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un  criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro  de una de las causales específicas de procedencia de la acción  constitucional en contra de providencias judiciales».  

  

En  relación con la vulneración del derecho a la igualdad  expuso que el quejoso  «no  indica o presenta prueba alguna para establecer el trato discriminado  en que pudo incurrir el Tribunal demandado, igualmente no se avizora  el mismo para poder ampararse en la petición de amparo».  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La  formuló el accionante al argumentar que la decisión de  primera instancia «carece  de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en  cuenta que: a) No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron  la tutela ni al derecho impetrado, en el examen y consideración  de mi petición; b) Se niega a cumplir el mandato legal de  garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo  establece la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas cuando son  totalmente erróneas».  

  

De  igual manera, expuso que «hay  una violación directa a la Constitución Nacional, en  relación a la privación de la libertad, y el Juez que  actualmente está llevando el caso, debido a que no hay acción  por parte de este órgano del estado para administrar  debidamente la justicia del sindicado, seguido a esto, hay que tener  en cuenta que los órganos de control del estado están  incumpliendo un tratado Internacional, no llevando a cabo el acuerdo  de la terminación del conflicto armado»  (fls. 123-128).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de  la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

  

2.  Observada la inconformidad planteada, surge que el querellante  solicita  que se revoque la decisión proferida por el tribunal encartado  el 20 de septiembre de 2017 y en su lugar se deje en firme la  proferida por el juzgado vinculado el 28 de julio de 2017 mediante la  cual se decretó su libertad condicionada, refiriendo el tema a  un defecto sustancial.  

  

3.  Del  examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente  con la queja constitucional, lo siguiente:  

a)  Auto de 28 de julio de 2017 a través del cual el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja  reconoció a César Augusto Vélez Álvarez  (aquí accionante) «la  libertad condicionada prevista en el artículo 35 de la Ley  1820 de 2016»  (fls.  90-94).  

  

b)  Proveído de 20 de septiembre de 2017 que, al desatar el  recurso de apelación, revocó la determinación  referida anteriormente (fls. 77-87).  

  

4.  Analizada  la providencia cuestionada dictada el 20 de septiembre de 2017  mediante la cual el ad  quem accionado  revocó la decisión de primera instancia que había  otorgado al quejoso el beneficio de la libertad condicionada,  advierte la Sala, que no  se observa proceder constitutivo por «defecto  sustancial»   que  amerite la intervención del «juez  constitucional»  toda  vez que la argumentación que la fundamenta, se sustentó  en las particularidades del caso y en un criterio hermenéutico  razonable de las normas que regulan esta materia, descartando un  actuar caprichoso o antojadizo.  

  

En  efecto, el  Colegiado enjuiciado, al examinar el caso concreto, con apoyo en la  Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, luego de realizar un  estudio a fondo sobre la «amnistía  de iure»,  la libertad condicionada y el traslado a zonas veredales transitorias  de normalización, estimó, en primer lugar, que «según  la naturaleza del delito: es irrebatible que a Cesar Augusto Vélez  Álvarez el Juzgado Décimo Penal del Circuito de  Medellín en sentencia del 28 de septiembre de 2010 lo condenó  a la pena principal de 252 meses de prisión, como autor  responsable del delito de homicidio, por hechos ocurridos el 16 de  octubre de 2009. Por este delito no resulta aplicable la amnistía  de iure pues no se trata de un delito político ni conexo a  este en los términos de los artículos 15 y 16 de la Ley  1820 de 2016» y  «si  bien los hechos ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigor del  acuerdo final para la paz  y se acreditó su pertenencia al  grupo armado FARC en virtud de su inclusión en la resolución  002 del 2017 numeral 259, el penado no acreditó lo relativo al  acta de compromiso lo que finalmente conlleva la negación de  este beneficio por el incumplimiento de varios requisitos legales».  

  

En  segundo orden, en relación con la libertad condicionada  precisó que «no  existe ninguna relación entre el delito y el conflicto armado  que se dio entre el grupo armado FARC y el Estado»  pues  «surge  evidente que el móvil fue una rencilla personal que en nada se  relaciona con el conflicto armado impidiendo la concesión del  beneficio sub examine».  

  

Finalmente,  en lo atinente al traslado a una zona veredal estimó que  «César  augusto Vélez Álvarez fue condenado por el delito de  homicidio por el que no se concedió amnistía de iure.  Su privación efectiva de la libertad por los hechos por los  que finalmente [fue] sentenciado data del 17  de octubre de 2009 es  decir a la fecha de registro de este proyecto supera el rango de los  5 años exigidos para este beneficio, incumpliendo el primer  mandato».  

  

Agregó,  que «si  bien allegó acta de compromiso y cumple con el ámbito  de aplicación personal, no existe relación directa o  indirecta con el conflicto armado y todo ello acarrea la negación  de este beneficio, pues recuérdese que la exigencia de que la  conducta por la que se otorga el beneficio debió cometerse con  ocasión, en relación directa o indirecta con el  conflicto armado que al no darse en el presente caso acarrea la  negación de la totalidad de los beneficios contenidos en la  Ley 1820 de 2016 y el marco normativo expedido con ocasión de  la firma del acuerdo final de paz».  

  

Finalmente,  relevó que «se  aprecia que el aquí condenado fue designado como gestor de paz  y ante esa designación la juez de primer grado se abstuvo de  pronunciarse, aspecto que impide a la Sala manifestarse en ese  sentido al no ser una circunstancia recurrida y sobre el que no se  adquiere competencia».  

  

En  definitiva, el ad-quem  encartado no encontró procedente otorgar ninguno de los  beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016 y el marco normativo de  la Jurisdicción Especial para la Paz al considerar que el  delito por el cual fuere condenado el accionante no tenía  relación o vínculo con el conflicto armado pues se  trató de un punible cometido bajo las circunstancias de una  situación personal que en nada tiene que ver con el «conflicto  armado»  siendo procedente negar todos y cada uno de los beneficios.  

  

5.  De tales elucidaciones, se evidencia que el proveído  cuestionado, como ya se anotó, no luce arbitrario, por lo que  independientemente que la Sala prohíje el criterio  hermenéutico aplicado, no puede tildarse de abiertamente  caprichoso para que sea objeto de reproche en sede constitucional,  cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte  que al «juez  de tutela»  le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a  cada jurisdicción cuya «independencia  y autonomía»  tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de  «raigambre  constitucional y legal»,  por lo que, no  puede aceptarse, en eventos como el que se tiene a la vista, que sea  el fallador de amparo el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos del funcionario  judicial o de las partes, resultan ser los más acertados, y  menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del  caso, como si fuese un juzgador de instancia.  

  

A propósito del tema la Corte sostuvo que:  

  

(…)  Considera,  entonces, la Sala, que el rechazo a las decisiones cuestionadas  radica en una diferencia de interpretación, tema frente al  cual le está vedado al Juez constitucional inmiscuirse, pues  ello atentaría contra los principios de autonomía e  independencia judicial aludidos previamente. Respecto de un asunto  con perfiles semejantes al aquí analizado la Corte señaló  que “el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la  gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada  hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta  contraria a la razón” (sentencia del 11 de enero de  2005, exp. 1451).  

  

En  este orden de ideas, si bien pueden existir otras interpretaciones  sobre la materia, no por ello debe concluirse que las decisiones  ahora revisadas en sede constitucional carecen de razón, o son  fruto del capricho, eventos en los cuales sí devendría  procedente el amparo incoado, pero sólo para remover la  arbitrariedad, o reclamar de los falladores una hermenéutica  acorde al ordenamiento jurídico, y no para imponer una visión  en concreta de la correspondiente norma legal…”    (CSJ STC, 25 Nov. 2011, Rad. 02143-01).  

Asimismo,  ha reiterado la Sala, que:  

  

[E]l  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado …” (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp.  0183), situación que como quedó visto, no se avizora en  el sub judice  (CSJ STC de 22 de febrero de 2008, exp. 2007-03702-01, reiterada en  STC7985-2015).  

  

6.  De  conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto  de opugnación.  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  

  

  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

      

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