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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC080-2018
Radicación n°. 11001-02-04-000-2017-01891-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).
ANTECEDENTES
1. El actor, por intermedio de apoderada, demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso y legalidad, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. En razón a que mediante auditoría realizada por la Contraloría General de la República a la Empresa Telesantamarta S. A. E. S. P., en la que se reportó que probablemente existió una indemnización ilegal a dos trabajadores por el pago de una suma de dinero que únicamente era procedente mediante un fallo judicial que lo ordenara, el 27 de enero de 2006, la Unidad de Fiscalías Delegas para Delitos contra la Administración Pública declaró la apertura de la instrucción en su contra, trámite en el que el 15 de marzo posterior la Fiscalía Trece Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta comisionó a la Fiscal Seccional Adscrita al Grupo de Administración Publica de Bogotá para que le recibiera indagatoria, comunicación que no se hizo efectiva y se devolvieron las diligencias.
2.2. El 18 de septiembre de 2006 fue declarado como persona ausente pese a la calidad de servidor público que ostentaba para ese momento y el 13 de marzo de 2007 se profirió resolución de acusación por los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación en favor de terceros.
2.3. El 11 de enero de 2008 se realizó audiencia pública de la cual nunca tuvo conocimiento y el 10 de diciembre de la referida anualidad el juzgado encartado profirió sentencia condenatoria en su contra imponiéndole la pena de setenta y seis (76) meses de prisión; determinación de la cual se enteró el 15 de enero de 2013 al ser capturado en el aeropuerto internacional El Dorado de Bogotá D. C y frente a la cual interpuso recurso de apelación.
2.4. El 6 de diciembre de 2010 la Colegiatura encartada confirmó la decisión reprochada básicamente bajo dos argumentos el primero «correspondió a la calidad de servidos público que poseía […] ya que, conforme a instrucción de la Superintendencia de Servicios Públicos, éste debía ejecutar la toma de posesión de TELESANTAMARTA, dadas las difíciles condiciones económicas y financieras en las que se encontraba», y el segundo, «al considerar que las Resoluciones firmadas por [él] fueron contrarias a la convención colectiva de trabajo que regía, para entonces, las relaciones laborales entre TELESANTAMARTA y sus trabajadores».
2.5. En razón a lo anterior aduce que es clara la vulneración de sus prerrogativas fundamentales toda vez que «el juez de instancia y los Honorables Magistrados que conocieron de los hechos, no realizaron una verificación adecuada de los presupuestos fácticos a la hora de aplicar la descripción típica del delito de PREVARICATO POR ACCIÓN teniendo en cuenta que la Honorable Corte Constitucional y la Honorable Corte Suprema de Justicia, se han pronunciado en varias ocasiones respecto a los requisitos para que se configure este delito, así como el alcance de las Convenciones Colectivas de trabajo».
3. Solicitó, en consecuencia, que se declare la nulidad parcial de la sentencia «por lo menos respecto del delito de prevaricato por acción proferida por el Juzgado Quinto (5) Penal del Circuito de Santa Marta el día diez (10) de diciembre del año dos mil ocho (2008) y confirmada por el Tribunal Superior de Santa Marta-Sala Penal (6) de diciembre del año dos mil diez (2010)» (fls. 1-13).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Un magistrado del Tribunal encartado informó que «efectivamente, en esta Sala de Decisión se tramitó y decidió, bajo la dirección de quien fungía como Magistrado, […], sentencia de segunda instancia dictada el 6 de diciembre de 2010 contra el señor GUILLERMO AUGUSTO RODRIGUEZ GONZALEZ por los delitos de peculado por apropiación en concurso con prevaricato por acción, luego que el Juez Quinto Penal del Circuito de Santa Marta decidiera a través de providencia de fecha 10 de diciembre de 2008, condenar al accionante por las conductas previamente relacionadas», determinación confirmada el 6 de diciembre de 2010 la que «reviste de absoluta legalidad y su fundamentación no constituye una vía de hecho para que pueda ser censurada a través de un mecanismo de naturaleza excepcional y residual como lo es la acción de tutela».
Advirtió, que «en la sentencia judicial dictada por ésta Colegiatura, se precisó que fue evidente la falta de interés del hoy accionante en los avances del proceso, al punto que resultó menester a pesar de haber sido individualizado plenamente y citado en repetidas oportunidades, declararlo persona ausente, asignándole para efectos de la protección de su derecho a la defensa y debido proceso, un abogado de oficio, quien ejerció conforme a los parámetros legales el cargo».
Relevó, que «el tema que hoy pretende ventilar el actor vía constitucional fue objeto de estudio por parte de la Sala al momento de desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del señor RODRIGUEZ GONZALEZ, así como del juez de primera instancia tal como obra en el cuerpo de la providencia» aunado a que «se vislumbra que el actor con la presentación de la acción constitucional soslaya el principio de inmediatez, toda vez que las decisiones aducidas como violatorias de sus derechos fundamentales fueron adoptadas en su debida oportunidad el 10 de diciembre de 2008 y 6 de diciembre de 2010, en primera y segunda instancia, respectivamente, circunstancia que permite desvirtuar que se trate de una situación apremiante que requiera la actuación expedita del juez de tutela».
De otra parte, resaltó que «si se encontraba el extremo activo, inconforme con las decisiones adoptadas en derecho, contaba con las herramientas jurídico-procesales, para objetarlas y haber hecho uso en aquella oportunidad el aparato judicial a través del recurso extraordinario de casación, o, en su defecto, la acción de revisión».
Finalmente, estimó que «la exposición fáctica efectuada por el accionante en la demanda tutelar, se traduce en una inadmisible pretensión de querer utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para reabrir una controversia judicial que ya fue zanjada por los jueces ordinarios en virtud de sus atribuciones y competencias constitucionales y legales» por lo que debe tenerse en cuenta que «no puede utilizarse esta vía constitucional como un mecanismo alternativo o paralelo para revocar las decisiones adoptadas por los jueces ordinarios, máxime cuando el actor no acreditó los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, establecidos tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia». Solicitó que se deniegue el amparo impetrado (fls. 72-74).
La Procuradora 360 Judicial II del Magdalena afirmó que «en el presente caso, pretende el hoy accionante, como en pretérita oportunidad, que mediante esta acción se declare la nulidad del fallo, que viene atacando de manera extraordinaria, desde febrero de 2013, en esta oportunidad por habérsele declarado autor responsable del delito de PREVARICATO POR ACCIÓN, por no ser típico su comportamiento (en su sentir), pero resaltando su falta de defensa dentro del trámite ordinario por indebida notificación, lo que condujo a que su vinculación al proceso, se hubiera surtido con declaratoria de persona ausente, con lo cual se vulneró su derecho al debido proceso. Circunstancias fácticas y jurídicas, que vale la pena resaltar, ya fueron resueltas en la T-711-13, por la Corte Constitucional».
Requirió, que la protección reclamada sea negada en razón a que el accionante «cuenta con el medio judicial extraordinario de la acción de revisión, prevista en la Ley 600 de 2000, art. 220, establecida para resolver estas controversias. Legislación por la cual se tramitó su proceso penal; acción judicial, a la que ya acudió, conforme a lo manifestado por la apoderada en su escrito petitorio, y que en la actualidad se encuentra en curso. Considerándose entonces, que deberá esperar y someterse a la resulta de su trámite y definición, por ser el medio jurídico y legal establecido para estas controversias procesales» (fls. 75 y 76).
El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta, de forma extemporánea, luego de efectuar un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de la queja, sostuvo que «es improcedente la presente acción de tutela en razón a que no se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y de legalidad, pues quien desarrolló la fase de investigación fue la Fiscalía Trece Seccional quien para entonces estaba facultada para vincular, ya fuese por indagatoria o la declaratoria de persona ausente a los procesados y una vez profirió la resolución de acusación fue reasignado a este despacho judicial para continuar adelantando la etapa de juzgamiento que concluyó con sentencia de condena conforme los delitos imputados (peculado por apropiación y prevaricato por acción), siendo que inicialmente le había sido asignado a nuestro homologo Tercero Penal del Circuito quien para entonces ya había sido integrado al sistema penal acusatorio».
Relevó, que «como se puede colegir del ordinal 5) del literal b) de la demanda de tutela, ya con anterioridad el accionante había interpuesto otra similar acción de tutela que perdió, la cual fue a revisión ante la Corte Constitucional y que según el actor, no prosperó porque esa Corporación indicó que tenía otro recurso a su alcance, como es la acción de revisión, la cual ya había sido presentada de manera paralela con la presente acción de tutela, lo que quiere decir que no se habían agotado todos los mecanismos judiciales que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos». Solicitó que se niegue la tutela implorada (fls. 100-107).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, denegó el amparo, al considerar que «revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica».
Lo anterior, al estimar que «si bien la decisión de segunda instancia por medio de la cual se confirmó el fallo condenatorio dictado contra el señor GUILLERMO AUGUSTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ data del 06 de diciembre de 2010, también lo es que reconoce que fue capturado el 15 de enero de 2013, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales».
Destacó, que «la profesional del derecho no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental al aquí accionante que deba proteger el juez de tutela, porque no es cierto que las autoridades judiciales accionadas hubieren incurrido en las irregularidades mencionadas en el proceso penal que cursó en su contra por los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación; toda vez que la actuación adelantada se ajustó a la normatividad que gobernaba en ese entonces el rito correspondiente, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial».
Advirtió, que «frente a la presunta irregularidad relativa a la falta de diligencia para tratar de ubicarlo con el fin de que compareciera personalmente al proceso, fue un tema que ya fue analizado por la Corte Constitucional, sentencia T-711 de 2013».
Agregó, que «la jurisprudencia constitucional (C.C. T-547/07), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado» situación que «fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque del escrito de tutela presentado por su apoderada se infiere que el señor GUILLERMO AUGUSTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ no niega su participación en la comisión de las conductas punibles endilgadas por la Fiscalía General de la Nación, y que por esa circunstancia, sin lugar a dudas, debía responder ante la administración de justicia, pero en lugar de ponerse a disposición de las autoridades competentes y designar un abogado de su confianza, decidió ausentarse del lugar de los hechos, y de paso abstenerse de comparecer al proceso y esperarse a las resultas del mismo, motivo por el cual no puede ahora alegar una situación que él mismo cohonestó».
De otra parte, estimó que «demostrado está que al demandante se le garantizó el derecho fundamental a la defensa técnica, porque el abogado designado por el Estado participó activamente en la audiencia de juzgamiento, tanto así que tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, solicitó la nulidad del proceso por la falta de notificación del proceso que cursaba en su contra, así como la absolución por considerar que las conductas punibles a él endilgadas no se habían estructurado» resultando diferente «que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el defensor del aquí accionante, haya decidido en sentencia dictada el 06 de diciembre de 2010 negar todas y cada de sus pretensiones, circunstancia que por sí misma no puede ser vista de arbitraria y caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela».
Seguidamente, en relación con la valoración probatoria realizada por los despachos encartados, sostuvo que «no encuentra esta Sala que la interpretación realizada al acervo probatorio por la Corporación Judicial accionada atente contra otros principios y valores constitucionales, toda vez que fue producto del análisis efectuado con base en los hechos probados y controvertidos por las partes dentro del proceso penal que cursó contra el señor GUILLERMO AUGUSTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ por las conductas punibles de prevaricato por acción y peculado por apropiación, las cuales fueron estudiadas bajo los postulados de la sana crítica, la que no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración».
Y, finalmente, expuso que «este Cuerpo Decisorio no desconoce que el abogado que representó los intereses del señor GUILLERMO AUGUSTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, asumió una actitud pasiva en cuanto a que se abstuvo de interponer el recurso extraordinario de casación frente al fallo de segunda instancia, pero sola circunstancia no implica abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica» (fls. 77-92).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la apoderada judicial del actor, argumentando, en síntesis, que «en la decisión se abstienen de pronunciarse de fondo respecto del tema propuesto en la tutela cual es que se condenó a una persona por un delito que jurídicamente no se configuró, pues la convención colectiva de trabajo no es ley, y para la configuración del delito de prevaricato se requiere que la decisión sea contraria a la ley».
Refirió, que «entonces sin querer reabrir el debate probatorio, ni etapas ya concluidas en el proceso penal, ni invocar nuevamente que el señor Guillermo Rodríguez fue condenado en ausencia pese a pertenecer a la nómina del estado, porque somos conscientes que ese no es el objeto de la tutela» sostiene que «es una clara vía de hecho, haberle condenado por un delito que no existe, es una conducta atípica» (fls. 108 y 109).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la inconformidad planteada, surge que el querellante solicita que se declare la nulidad de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2008 por el juzgado encartado y confirmada el 6 de diciembre de 2010 por el tribunal querellado al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por cuanto se le condenó por una conducta atípica comoquiera que el delito de prevaricato por acción no se configuró, refiriendo lo anterior a un defecto sustantivo y procedimental.
3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
a) Sentencia proferida el 10 de diciembre de 2008 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta en la que se condenó a Guillermo Augusto Rodríguez González (aquí accionante) a la pena de setenta y seis meses (76) de prisión por los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción, decisión que fue objeto de apelación (fls. 15-23 cuaderno 1).
b) Providencia de 6 de diciembre de 2010 que confirmó la determinación anteriormente referenciada (fls. 24-31).
c) Pantallazo de la consulta de procesos de la Rama Judicial donde se observa que el accionante radicó acción de revisión el 3 de noviembre de 2017 (fl. 3 cuaderno Corte).
4. La concesión de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene inane, comoquiera que media de manera ostensible el incumplimiento del presupuesto de la «inmediatez», toda vez que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando el funcionario acusado profirió la sentencia censurada (6 de diciembre de 2010) incluso teniendo en cuenta el momento de la captura del accionante (15 de enero de 2013) dado que la solicitud de auxilio fue propuesta sólo hasta el día 31 de octubre de 2017, evidenciándose así que se superó el término que se ha consagrado para acudir a este mecanismo excepcional de amparo de los derechos fundamentales.
Sobre el principio de inmediatez la Sala tiene dicho que:
[S]i bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002).
“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante…” (CSJ STC 2 Ago. 2007, Rad. 00188 -01, reiterada, entre otros, en STC7139-2015 5 Jun. 2015).
5. Al margen de lo anterior, es del caso destacar que también concurre la causal de improcedencia de la subsidiariedad, pues, el gestor debió acudir al proceso y de estimarlo pertinente presentar el recurso extraordinario de casación contando con la posibilidad de acudir a la Defensoria del Pueblo para que se le designada un profesional del derecho que estuviera capacitado para presentar dicho recurso y de esa manera exponer los motivos en que apoya su queja, mecanismo que dejó de interponer y, por supuesto, que no puede válidamente acudir a este excepcional trámite, luego de dilapidar el instrumento procesal idóneo, dado su carácter esencialmente subsidiario.
Al respecto, ha reiterado esta Corporación que
[E]l reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando se dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (CSJ STC, 29 May. 2012, Rad. 01014-00; reiterada, entre otros, en STC, 6 abr. 2015 rad. 2015-001369-01).
6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA