STC080-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

  

STC080-2018  

Radicación n°.  11001-02-04-000-2017-01891-01  

(Aprobado en  sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D. C., dieciocho  (18)  de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  El actor, por intermedio de apoderada, demandó la salvaguarda  de los derechos fundamentales al debido proceso y legalidad,  presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.  

  

2.  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

  

2.1.  En razón a que mediante auditoría realizada por la  Contraloría General de la República a la Empresa  Telesantamarta S. A. E. S. P., en la que se reportó que  probablemente existió una indemnización ilegal a dos  trabajadores por el pago de una suma de dinero que únicamente  era procedente mediante un fallo judicial que lo ordenara, el 27 de  enero de 2006, la Unidad de Fiscalías Delegas para Delitos  contra la Administración Pública declaró la  apertura de la instrucción en su contra, trámite en el  que el 15 de marzo posterior la Fiscalía Trece Seccional  Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta  comisionó a la Fiscal Seccional Adscrita al Grupo de  Administración Publica de Bogotá para que le recibiera  indagatoria, comunicación que no se hizo efectiva y se  devolvieron las diligencias.  

  

2.2.  El 18 de septiembre de 2006 fue declarado como persona ausente pese a  la calidad de servidor público que ostentaba para ese momento  y el 13 de marzo de 2007 se profirió resolución de  acusación por los delitos de prevaricato por acción y  peculado por apropiación en favor de terceros.  

  

2.3.  El 11 de enero de 2008 se realizó audiencia pública de  la cual nunca tuvo conocimiento y el 10 de diciembre de la referida  anualidad  el juzgado encartado profirió sentencia  condenatoria en su contra imponiéndole la pena de setenta y  seis (76) meses de prisión; determinación de la cual se  enteró el 15 de enero de 2013 al ser capturado en el  aeropuerto internacional El Dorado de Bogotá D. C y frente a  la cual interpuso recurso de apelación.  

  

2.4.  El 6 de diciembre de 2010 la Colegiatura encartada confirmó la  decisión reprochada básicamente bajo dos argumentos el  primero «correspondió  a la calidad de servidos público que poseía […]  ya que, conforme a instrucción de la Superintendencia de  Servicios Públicos, éste debía ejecutar la toma  de posesión de TELESANTAMARTA, dadas las difíciles  condiciones económicas y financieras en las que se  encontraba»,  y el segundo, «al  considerar que las Resoluciones firmadas por [él] fueron  contrarias a la convención colectiva de trabajo que regía,  para entonces, las relaciones laborales entre TELESANTAMARTA y sus  trabajadores».  

  

2.5.  En razón a lo anterior aduce que es clara la vulneración  de sus prerrogativas fundamentales toda vez que «el  juez de instancia y los Honorables Magistrados que conocieron de los  hechos, no realizaron una verificación adecuada de los  presupuestos fácticos a la hora de aplicar la descripción  típica del delito de PREVARICATO POR ACCIÓN teniendo en  cuenta que la Honorable Corte Constitucional y la Honorable Corte  Suprema de Justicia, se han pronunciado en varias ocasiones respecto  a los requisitos para que se configure este delito, así como  el alcance de las Convenciones Colectivas de trabajo».  

  

3.  Solicitó,  en consecuencia, que se declare la nulidad parcial de la sentencia  «por  lo menos respecto del delito de prevaricato por acción  proferida por el Juzgado Quinto (5) Penal del Circuito de Santa Marta  el día diez (10) de diciembre del año dos mil ocho  (2008) y confirmada por el Tribunal Superior de Santa Marta-Sala  Penal (6) de diciembre del año dos mil diez (2010)»  (fls.  1-13).  

  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

Un  magistrado del Tribunal encartado informó que «efectivamente,  en esta Sala de Decisión se tramitó y decidió,  bajo la dirección de quien fungía como Magistrado, […],  sentencia de segunda instancia dictada el 6 de diciembre de 2010  contra el señor GUILLERMO AUGUSTO RODRIGUEZ GONZALEZ por los  delitos de peculado por apropiación en concurso con  prevaricato por acción, luego que el Juez Quinto Penal del  Circuito de Santa Marta decidiera a través de providencia de  fecha 10 de diciembre de 2008, condenar al accionante por las  conductas previamente relacionadas»,  determinación  confirmada el 6 de diciembre de 2010 la que «reviste  de absoluta legalidad y su fundamentación no constituye una  vía de hecho para que pueda ser censurada a través de  un mecanismo de naturaleza excepcional y residual como lo es la  acción de tutela».  

  

Advirtió,  que «en  la sentencia judicial dictada por ésta Colegiatura, se precisó  que fue evidente la falta de interés del hoy accionante en los  avances del proceso, al punto que resultó menester a pesar de  haber sido individualizado plenamente y citado en repetidas  oportunidades, declararlo persona ausente, asignándole para  efectos de la protección de su derecho a la defensa y debido  proceso, un abogado de oficio, quien ejerció conforme a los  parámetros legales el cargo».  

  

Relevó,  que «el  tema que hoy pretende ventilar el actor vía constitucional fue  objeto de estudio por parte de la Sala al momento de desatar el  recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica  del señor RODRIGUEZ GONZALEZ, así como del juez de  primera instancia tal como obra en el cuerpo de la providencia»  aunado  a que «se  vislumbra que el actor con la presentación de la acción  constitucional soslaya el principio de inmediatez, toda vez que las  decisiones aducidas como violatorias de sus derechos fundamentales  fueron adoptadas en su debida oportunidad el 10 de diciembre de 2008  y 6 de diciembre de 2010, en primera y segunda instancia,  respectivamente, circunstancia que permite desvirtuar que se trate de  una situación apremiante que requiera la actuación  expedita del juez de tutela».  

  

De  otra parte, resaltó que «si  se encontraba el extremo activo, inconforme con las decisiones  adoptadas en derecho, contaba con las herramientas  jurídico-procesales, para objetarlas y haber hecho uso en  aquella oportunidad el aparato judicial a través del recurso  extraordinario de casación, o, en su defecto, la acción  de revisión».  

  

Finalmente,  estimó que «la  exposición fáctica efectuada por el accionante en la  demanda tutelar, se traduce en una inadmisible pretensión de  querer utilizar la acción de tutela como una tercera instancia  para reabrir una controversia judicial que ya fue zanjada por los  jueces ordinarios en virtud de sus atribuciones y competencias  constitucionales y legales»  por  lo que debe tenerse en cuenta que «no  puede utilizarse esta vía constitucional como un mecanismo  alternativo o paralelo para revocar las decisiones adoptadas por los  jueces ordinarios, máxime cuando el actor no acreditó  los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales, establecidos  tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de la  Corte Suprema de Justicia».  Solicitó  que se deniegue el amparo impetrado  (fls. 72-74).  

  

La  Procuradora 360 Judicial II del Magdalena afirmó que «en  el presente caso, pretende el hoy accionante, como en pretérita  oportunidad, que mediante esta acción se declare la nulidad  del fallo, que viene atacando de manera extraordinaria, desde febrero  de 2013, en esta oportunidad por habérsele declarado autor  responsable del delito de PREVARICATO POR ACCIÓN, por no ser  típico su comportamiento (en su sentir), pero resaltando su  falta de defensa dentro del trámite ordinario por indebida  notificación, lo que condujo a que su vinculación al  proceso, se hubiera surtido con declaratoria de persona ausente, con  lo cual se vulneró su derecho al debido proceso.  Circunstancias fácticas y jurídicas, que vale la pena  resaltar, ya fueron resueltas en la T-711-13, por la Corte  Constitucional».  

  

Requirió,  que la protección reclamada sea negada en razón a que  el accionante «cuenta  con el medio judicial extraordinario de la acción de revisión,  prevista en la Ley 600 de 2000, art. 220, establecida para resolver  estas controversias. Legislación por la cual se tramitó  su proceso penal; acción judicial, a la que ya acudió,  conforme a lo manifestado por la apoderada en su escrito petitorio, y  que en la actualidad se encuentra en curso. Considerándose  entonces, que deberá esperar y someterse a la resulta de su  trámite y definición, por ser el medio jurídico  y legal establecido para estas controversias procesales»  (fls. 75 y 76).  

  

El  Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta, de forma  extemporánea, luego de efectuar un recuento de las actuaciones  surtidas en el proceso objeto de la queja, sostuvo que «es  improcedente la presente acción de tutela en razón a  que no se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso  y de legalidad, pues quien desarrolló la fase de investigación  fue la Fiscalía Trece Seccional quien para entonces estaba  facultada para vincular, ya fuese por indagatoria o la declaratoria  de persona ausente a los procesados y una vez profirió la  resolución de acusación fue reasignado a este despacho  judicial para continuar adelantando la etapa de juzgamiento que  concluyó con sentencia de condena conforme los delitos  imputados (peculado por apropiación y prevaricato por acción),  siendo que inicialmente le había sido asignado a nuestro  homologo Tercero Penal del Circuito quien para entonces ya había  sido integrado al sistema penal acusatorio».  

  

Relevó,  que  «como  se puede colegir del ordinal 5) del literal b) de la demanda de  tutela, ya con anterioridad el accionante había interpuesto  otra similar acción de tutela que perdió, la cual fue a  revisión ante la Corte Constitucional y que según el  actor, no prosperó porque esa Corporación indicó  que tenía otro recurso a su alcance, como es la acción  de revisión, la cual ya había sido presentada de manera  paralela con la presente acción de tutela, lo que quiere decir  que no se habían agotado todos los mecanismos judiciales que  el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus  derechos».  Solicitó  que se niegue la tutela implorada (fls. 100-107).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

La  Sala de Casación Penal, denegó el amparo, al considerar  que «revisada  la información que hace parte de este trámite  constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la  solicitud de amparo resulta improcedente porque tal como lo tiene  precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la  inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de  tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un  plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende  evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como  herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los  actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica».  

  

Lo  anterior, al estimar que «si  bien la decisión de segunda instancia por medio de la cual se  confirmó el fallo condenatorio dictado contra el señor  GUILLERMO AUGUSTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ data del 06 de  diciembre de 2010, también lo es que reconoce que fue  capturado el 15 de enero de 2013, y entonces, no puede entenderse  cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora  considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales».  

  

Destacó,  que «la  profesional del derecho no logra demostrar de  qué manera se le haya vulnerado algún derecho  fundamental al aquí accionante que deba proteger el juez de  tutela, porque no  es cierto que las autoridades judiciales accionadas hubieren  incurrido en las irregularidades mencionadas en el proceso penal que  cursó en su contra por los delitos de prevaricato por acción  y peculado por apropiación;  toda vez que la actuación adelantada se ajustó a la  normatividad que gobernaba en ese entonces el rito correspondiente, y  de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de  hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra  decisiones y actuaciones de carácter judicial».  

  

Advirtió,  que «frente  a la presunta irregularidad relativa a la falta de diligencia para  tratar de ubicarlo con el fin de que compareciera personalmente al  proceso, fue un tema que ya fue analizado por la Corte  Constitucional, sentencia T-711 de 2013».  

  

Agregó,  que «la  jurisprudencia constitucional (C.C. T-547/07), ha precisado que la  solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es  responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por  imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se  presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra  sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente  aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a  reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el  mismo interesado»  situación  que «fue  precisamente lo que ocurrió en este caso, porque del escrito  de tutela presentado por su apoderada se infiere que el señor  GUILLERMO AUGUSTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ no niega su  participación en la comisión de las conductas punibles  endilgadas por la Fiscalía General de la Nación, y que  por esa circunstancia, sin lugar a dudas, debía responder ante  la administración de justicia, pero en lugar de ponerse a  disposición de las autoridades competentes y designar un  abogado de su confianza, decidió ausentarse del lugar de los  hechos, y de paso abstenerse de comparecer al proceso y esperarse a  las resultas del mismo, motivo por el cual no puede ahora alegar una  situación que él mismo cohonestó».  

De  otra parte, estimó que «demostrado  está que al demandante se le garantizó el derecho  fundamental a la defensa técnica, porque el abogado designado  por el Estado participó activamente en la audiencia de  juzgamiento, tanto así que tal como se puso de presente en el  acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia,  solicitó la nulidad del proceso por la falta de notificación  del proceso que cursaba en su contra, así como la absolución  por considerar que las conductas punibles a él endilgadas no  se habían estructurado»  resultando  diferente  «que  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta, al pronunciarse frente al recurso de  apelación interpuesto por el defensor del aquí  accionante, haya decidido en sentencia dictada el 06 de diciembre de  2010 negar todas y cada de sus pretensiones, circunstancia que por sí  misma no puede ser vista de arbitraria y caprichosa que amerite la  intervención del juez de tutela».  

  

Seguidamente,  en relación con la valoración probatoria realizada por  los despachos encartados, sostuvo que «no  encuentra esta Sala que la interpretación realizada al acervo  probatorio por la Corporación Judicial accionada atente contra  otros principios y valores constitucionales, toda vez que fue  producto del análisis efectuado con base en los hechos  probados y controvertidos por las partes dentro del proceso penal que  cursó contra el señor GUILLERMO AUGUSTO RODRÍGUEZ  GONZÁLEZ por las conductas punibles de prevaricato por acción  y peculado por apropiación, las cuales fueron estudiadas bajo  los postulados de la sana crítica, la que no puede ser  sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor  concepción sobre el asunto puesto a su consideración».  

  

Y,  finalmente, expuso que «este  Cuerpo Decisorio no desconoce que el abogado que representó  los intereses del señor GUILLERMO AUGUSTO RODRÍGUEZ  GONZÁLEZ, asumió una actitud pasiva en cuanto a que se  abstuvo de interponer el recurso extraordinario de casación  frente al fallo de segunda instancia, pero sola circunstancia no  implica abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica»  (fls.  77-92).  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La  interpuso la apoderada judicial del actor, argumentando, en síntesis,  que «en  la decisión se abstienen de pronunciarse de fondo respecto del  tema propuesto en la tutela cual es que se condenó a una  persona por un delito que jurídicamente no se configuró,  pues la convención colectiva de trabajo no es ley, y para la  configuración del delito de prevaricato se requiere que la  decisión sea contraria a la ley».  

  

Refirió,  que «entonces  sin querer reabrir el debate probatorio, ni etapas ya concluidas en  el proceso penal, ni invocar nuevamente que el señor Guillermo  Rodríguez fue condenado en ausencia pese a pertenecer a la  nómina del estado, porque somos conscientes que ese no es el  objeto de la tutela»  sostiene  que «es  una clara vía de hecho, haberle condenado por un delito que no  existe, es una conducta atípica» (fls.  108 y 109).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de  la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

  

2.  Observada la inconformidad planteada, surge que el querellante  solicita  que se declare la nulidad de la sentencia proferida el 10 de  diciembre de 2008 por el juzgado encartado y confirmada el 6 de  diciembre de 2010 por el tribunal querellado al estimar que se obró  con desprecio de la legalidad por cuanto se le condenó por una  conducta atípica comoquiera que el delito de prevaricato por  acción no se configuró, refiriendo lo anterior a un  defecto sustantivo y procedimental.  

  

3.  Del  examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente  con la queja constitucional, lo siguiente:  

  

a)  Sentencia proferida el 10 de diciembre de 2008 por el Juzgado Quinto  Penal del Circuito de Santa Marta en la que se condenó a  Guillermo Augusto Rodríguez González (aquí  accionante) a la pena de setenta y seis meses (76) de prisión  por los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por  acción, decisión que fue objeto de apelación  (fls. 15-23 cuaderno 1).  

  

b)  Providencia de 6 de diciembre de 2010 que confirmó la  determinación anteriormente referenciada (fls. 24-31).  

  

c)  Pantallazo de la consulta de procesos de la Rama Judicial donde se  observa que el accionante radicó acción de revisión  el 3 de noviembre de 2017 (fl. 3 cuaderno Corte).  

  

4.  La concesión de la salvaguarda tutelar deprecada en el  particular asunto deviene inane, comoquiera que media de manera  ostensible el incumplimiento del presupuesto de la  «inmediatez»,  toda vez que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando el  funcionario acusado profirió la sentencia censurada (6 de  diciembre de 2010) incluso teniendo en cuenta el momento de la  captura del accionante (15 de enero de 2013) dado que la solicitud de  auxilio fue propuesta sólo hasta el día 31 de octubre  de 2017, evidenciándose así que se superó el  término que se ha consagrado para acudir a este mecanismo  excepcional de amparo de los derechos fundamentales.  

  

Sobre  el principio de inmediatez la Sala tiene dicho que:  

  

[S]i  bien no existe un término límite para el ejercicio de  la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública. (Sentencia T-797/02  de 26 de septiembre de 2002).  

  

“Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante…” (CSJ  STC 2 Ago. 2007, Rad. 00188 -01, reiterada, entre otros, en  STC7139-2015 5 Jun. 2015).  

  

5.  Al margen de lo anterior, es del caso destacar que también  concurre  la causal de improcedencia de la subsidiariedad, pues, el gestor  debió acudir al proceso y de estimarlo pertinente presentar el  recurso extraordinario de casación contando con la posibilidad  de acudir a la Defensoria del Pueblo para que se le designada un  profesional del derecho que estuviera capacitado para presentar dicho  recurso y de esa manera exponer los motivos en que apoya su queja,  mecanismo que dejó de interponer y, por supuesto, que no puede  válidamente acudir a este excepcional trámite, luego de  dilapidar el instrumento procesal idóneo, dado su carácter  esencialmente subsidiario.  

  

Al  respecto, ha reiterado esta Corporación que  

[E]l  reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando se dejan de utilizar los mecanismos de  protección previstos en el orden jurídico, las partes  quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean  adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia  incuria  (CSJ  STC, 29 May. 2012, Rad. 01014-00;  reiterada, entre otros, en STC, 6 abr. 2015 rad. 2015-001369-01).  

  

6.  De  conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto  de opugnación.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

Notifíquese  

  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

      

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