Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16339-2018
Radicación nº. 11001-02-03-000-2018-03843-00
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la tutela entablada por Elena González de Hernández contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca; extensiva a los participantes en el decurso que se revisa.
ANTECEDENTES
La promotora se planteó obtener la salvaguarda de su «derecho al debido proceso» con el propósito, en últimas, de dejar sin efecto los autos de 12 de octubre y 13 de noviembre de 2018, mediante los cuales se solventó la ineficacia desplegada en la «sentencia que resolvió la apelación en el reivindicatorio con radicado 2015 00145 01».
Dicho pedimento se soportó, en síntesis, en que inició el juicio aludido, que terminó en primera instancia con la desestimación de sus pretensiones, por cuanto se concluyó que sobre el «predio existió una negociación, y que por lo tanto era improcedente la reivindicación». Agregó que se alzó con cuatro reproches y el colegiado confirmó ese veredicto sin analizar la totalidad de los «argumentos de inconformidad», con presencia de «irregularidades sustanciales de procedimiento y graves deficiencias en la motivación», por lo que «presentó solicitud de nulidad originada en la sentencia» sin que se obtuviera resolución favorable, y aunque suplicó «buscando que los magistrados que le seguían en turno revocaran la decisión y en su lugar respetaran el “Principio Pro actione” y resolvieran la nulidad», éstos «confirmaron el auto (…) argumentando que el tribunal no tenía competencia para tramitar esa nulidad y que el caso se podía resolver a través del recurso de revisión», lo que cree es un desatino en tanto
[s]i bien es cierto, que el legislador no señaló expresamente el funcionario que debe resolver la nulidad que se origina en la sentencia de segunda instancia, como si lo prevé para la primera instancia, que es a través de la apelación, esa situación no es obstáculo para aplicar el artículo 134 del CGP. Cuando la sentencia está afectada de nulidad por irregularidades sustanciales de procedimiento y deficiencias en la motivación, la nulidad autónoma contemplada en el art. 29 de la CN, si debe el juzgador considerar que debe haber algún funcionario que tramite y decida la nulidad que se presente en la sentencia de segunda instancia.
Porque,
[e]sta causa es autónoma, esta (sic), expresamente consagrada en el art. 29 de la CN y en el 134 del CGP. Debe tramitarse como causal de nulidad y no como recurso. El argumento del tribunal al afirmar que se debe tramitar como recurso de revisión es equivocado, la causal es autónoma y debe tramitarse como petición de nulidad. […].
Los convocados, para el santiamén en que se sentó el proyecto, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
La determinación objeto de examen, esto es, la que desanudó el «recurso de súplica», por haber finiquitado lo controvertido, resumió la causa, así:
El 9 de octubre pasado, pidió la demandante declarar la nulidad de la sentencia dictada en segunda instancia, por la cual confirmó el fallo del juzgado segundo civil del circuito de Fusagasugá (sic) que denegó la reivindicación del lote Nº. 2 denominado “El Guayabo”, por “distorsionar la verdad de las negociaciones que celebraron las partes y guardar silencio respecto a varios argumentos que sirvieron de reparos para cuestionar la sentencia apelada”, además de carecer de motivación, no realizar una valoración crítica de todas las pruebas y no ofrecer una verdadera motivación jurídica y probatoria al objeto del litigio, amén de ser incongruente con los hechos alegados y probados.
Mediante el auto suplicado, el Magistrado Ponente señaló que ningún pronunciamiento podía hacer frente a esa petición, comoquiera que la competencia cesó al dictarse la sentencia de instancia, máxime si la decisión del Tribunal ya cobró firmeza.
Inconforme con dicha decisión interpuso la demandante recurso de súplica, aduciendo que la petición de nulidad se presentó en tiempo, de acuerdo con el artículo 134 del Código General del Proceso; además, no puede confundirse entre recurso y nulidad, por lo que el hecho de [que] esas causales puedan alegarse a través de los recursos de casación o revisión, no desvirtúa que puedan ponerse en conocimiento del juez de segunda instancia, cuando se ha “equivocado” al adoptar la decisión, de ahí que esa “preclusión” en que dio el Tribunal (sic) no tiene ningún respaldo, ya que la ley no dispone que deba ser dentro del término de ejecutoria.
A continuación desató el tópico, revelando que
[a]quí la inconformidad de la recurrente se funda en que no obstante lo expresado en el auto objeto de reproche, el Tribunal ha debido impartirle trámite a la nulidad que propuso, pues que así se desprende de la regla que sobre el particular sienta el artículo 134 ibídem, con arreglo al cual las nulidades “podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieron en ella” y que la “originada en la sentencia contra la cual no procede recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades”.
La cuestión, empero, es que si bien esa es la regla procesal que obra en tratándose de la oportunidad de las nulidades, es ostensible que ésta no tiene cabida en el caso de ahora, donde, por obvias razones, habiendo fracasado la demanda, no hay posibilidad de una eventual diligencia de entrega, ni tampoco la de una fase de ejecución de la sentencia, situación de la que, bien miradas las cosas, es consciente la recurrente, al punto que su queja la ubica en un ámbito completamente ajeno a ello, vale decir, en lo tocante con la valoración jurídica y probatoria que hizo la Corporación para rehusar la reivindicación, naturalmente que, en tales condiciones, hablar de tempestividad de la nulidad es inconsecuente con la forma como a la final han quedado decantadas las cosas en el asunto.
Menos cuando una lectura armónica de los preceptos 327 a 329 del citado estatuto procesal general lo que permite colegir es que la competencia del superior se circunscribe a tramitar y resolver el recurso de alzada, cumplido lo cual, si no se recurre la decisión por vía del recurso extraordinario de casación, ordenará devolver el expediente, lo que aquí se hizo desde el 10 de septiembre pasado, de donde se sigue, en puridad de verdad, no tiene la Sala competencia para pronunciarse sobre esa petición.
Luego, prosiguió
(…)
Y no se diga que ello constituye una afrenta a los derechos de defensa o de acceso a la administración de justicia, cual lo aduce la suplicante, pues en todo caso esas irregularidades bien pueden alegarse, de considerarlo pertinente, en otro escenario, cual lo descubre el artículo 355 del citado estatuto.
Lo dicho resulta suficiente para confirmar el auto suplicado. (…).
Extraña, entonces, esta Magistratura un desacierto insalvable en lo zanjado, de modo que al no ser descabellada la conclusión a la que se arrimó, permite entrever que la censora persigue imponer su particular opinión, y dicho anhelo trunca la prosperidad en esta sede de las interpelaciones antedichas.
Nótese que, en verdad, el artículo 134 del Código General del Proceso enseña que «[l]as nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella»; y, en el último evento, deberán proponerse «en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades».
Lo anterior es congruente con las reglas que dominan la revisión, ya que la causal octava del artículo 355 profesa como circunstancias plausibles de estudio «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso».
En ese contexto, como quiera que el motivo basilar que tuvo la judicatura fustigada para denegar el trámite de la invalidez se circunscribió a que las supuestas «irregularidades constitutivas de nulidad» propuestas, como ya se había proferido «sentencia que puso fin al proceso», debían enrostrarse en el recurso extraordinario nombrado al haberse perdido competencia, no se palpa un error descomunal en dicha hermenéutica, de suerte que tal deducción resulta comprensible.
Otra cosa, que no puede ser analizada en esta oportunidad, ya que no es la «razón de la decisión» cuestionada, es que los hechos exaltados como «nulidades» eventualmente no lo sean; pero eso ya es otra cuestión, toda vez que la litigante deberá estar segura de que sus reparos están contemplados en la ley (Art. 133), dada la necesidad de acatar la taxatividad o especificidad que impera en esta temática.
Con todo, no se olvide que el «administrador de justicia» tiene entera libertad para aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al «juez del amparo» interferir en la labor acometida por el deber de respeto de los principios de autonomía e independencia que demarcan esta función.
Estimar lo contrario equivaldría a desautorizar e invadir esferas ajenas sin existir un estribo plausible, lo que sería irracional y excesivo, teniendo en cuenta que (…) al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades (CSJ. SC, 20 de septiembre de 2012, rad. 2012-00245-01).
Basten tales raciocinios para proceder como se indicó.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve NEGAR el resguardo instado por la reclamante.
Infórmese a las partes e intervinientes, y, de no impugnarse, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA