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Magistrada ponente
STC16347-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03790-00
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Decídese la acción de tutela instaurada por Jairo Humberto Alemán Jiménez en frente de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de Bolívar.
ANTECEDENTES
1.- El quejoso depreca la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, «justicia», «acceso a la administración de la justicia» y «supremacía de la Constitución», presuntamente vulnerados por las autoridades recriminadas al interior de la queja disciplinaria con radicación Nº. 2017-00456.
2.- Arguyó en sostén de su reclamo, grosso modo, lo siguiente:
2.1.- El 20 de junio de 2017 formuló queja disciplinaria en contra de Fernando A. Quintero Álvarez, en su condición de Fiscal Seccional 19 de Magangué, habida cuenta del «concierto criminal» que tuvo con la inspectora de policía de esa municipalidad, misma que fue repartida y «lamentablemente le correspondió al magistrado Orlando de Jesús Díaz Atehortúa, quien en todo momento lo que hace es revictimizar[lo, y s]u compañero de sala fue [el togado] Roberto Pérez Caballero, a quien no cono[ce]», aconteciendo que el consejo seccional recriminado, a través de auto adiado 31 de octubre de ese año, se declaró inhibido para iniciar la investigación correspondiente en contra de aquel.
2.2.- Apeló dicha determinación, siendo que la sala ad quem entutelada la confirmó por pronunciamiento de 1º de agosto de 2018.
2.3.- Aduce que tales proveídos alojan irregularidad, habida cuenta que «no quisieron ver las pruebas» de manera objetiva y en su conjunto, ya que «sólo leyeron, aplicaron y decidieron en forma unilateral, falseando la realidad objetiva de las pruebas y faltando a su deber como jueces».
3.- Insta, conforme a lo relatado, se «ordene tramitar la separación del cargo del doloso fiscal y de la inspectora y se ordene abrir la correspondiente investigación disciplinaria».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Analizado el escrito genitor, surge que el peticionario depreca, en últimas, la invalidación del pronunciamiento ratificatorio datado 1º de agosto de 2018, al estimar que obró desprecio de la legalidad por supuestamente configurarse causal especial de procedibilidad por defectos fáctico y procedimental absoluto.
3.- Obran como cardinales acreditaciones, las siguientes:
3.1.- Pronunciamiento fechado 31 de octubre de 2017, a través del cual el consejo seccional encartado resolvió «inhibirse de iniciar actuación disciplinaria, en contra de […] Fernando A. Quintero Álvarez, en su calidad de Fiscal Seccional 19 de Magangué-Bolívar».
3.2.- Proveído confirmatorio de 1º de octubre de 2018, dictado por la sala jurisdiccional disciplinaria de segundo grado enjuiciada.
Allí, entre otras reflexiones, sostuvo que «[c]onsideró el quejoso en el recurso de apelación, que la intervención del fiscal con envío de los oficios a la inspección de policía para la no realización de la diligencia, es una razón suficiente para investigarlo y sancionarlo disciplinariamente, al haber incitado a otro funcionario de abstenerse de cumplir con el deber. Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la Rama Judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ib[i]dem, a lo cual se suman las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002».
Esgrimió, a vuelta de lo anterior, que «[p]ara absolver los propósitos referidos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en momentos del análisis sobre la procedencia o no de iniciar la actuación disciplinaria, se debe verificar previamente por el operador disciplinario la existencia de hechos que escapen del ámbito disciplinario ya sea por su atipicidad, falta de ilicitud sustancial o la no afectación a deberes funcionales relevantes que amparan las normas de la ley disciplinaria, dentro del marco del ejercicio de la función pública y los principios consagrados en el artículo 209 de la Carta Política», siendo que «[c]laramente con la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Bolívar, calendada 31 de octubre de 2017, se dio cumplimiento a la disposición legal referida, ya que de los hechos puestos en conocimiento por el signatario Jairo Alberto Alemán Jiménez no establecen la existencia de un comportamiento irregular por parte de […] Fernando A. Quintero Álvarez, que dé lugar a reproche disciplinario».
Ello, mentó, comoquiera que «[a]sí se afirma al observar el contenido de la Resolución de 5 de agosto de 2013 suscrita por [este último] en su condición de Fiscal 19 Delegado ante el Juzgado Penal del Circuito de Magangué – Bolívar, pues si bien es cierto las diferentes solicitudes presentadas por él ante la Inspección Central de Policía de esa municipalidad, fueron con el fin de suspender la diligencia de entrega de un bien inmueble al [tutelista], ello no fue consecuencia de una actuar ilícito de parte del funcionario que develara su afán de torpedear el cumplimiento de la ley y dar curso como lo denominó el quejoso a “un concierto criminal con la Inspectora de Policía” en perjuicio suyo, sino el de evitar o poner en peligro la afectación del derecho fundamental a vivienda digna de una personas de la tercera edad».
Por supuesto, puso de presente, las «peticiones del fiscal a la inspectora de policía mediante los [O]ficios Nº. 0280 de 9 de agosto de 2013, 0147/19SECC, 0056/19SECC, como se establece de su contenido, y la decisión del 5 de agosto de 2013, tienen fundamento en una investigación seguida por la fiscalía de su titularidad en ese entonces, en la que la parte civil solicitó intervención de la fiscalía para conminar a la inspección de policía frente a la suspensión de una diligencia de lanzamiento programada por la autoridad administrativa. Aspecto que como quedó visto, está demostrado con el contenido de la decisión aludida y los oficios», de modo que «[s]e desvirtúa el proceder doloso que le endilga el quejoso al fiscal, de querer perjudicarlo, en cuanto se estableció que quien estaba ejerciendo una posesión pacífica de más de diez años, era una persona de la tercera edad, con quebrantos de salud, siendo éste por intermedio de su apoderado, quien se opuso a la diligencia de entrega del bien inmueble ocupado por él y su familia y que dio lugar a la primera suspensión de la diligencia en cuestión».
Además de lo anterior, relievó, «la próxima diligencia no se suspende por voluntad del Fiscal 19 Seccional, sino por la orden impartida por un juez de tutela, que amparó los derechos fundamentales del debido proceso, vivienda digna a personas de la tercera edad, derecho de defensa y perjuicio irremediable a […] Manuel Antonio Díaz Guerra y Emperatriz González Moreno. Conforme lo anterior, […] no le asiste razón al quejoso, en cuanto señala en su escrito de impugnación, que la mera intervención del fiscal a través de los oficios dirigidos a la inspectora de policía para que se abstuviera de realizar la diligencia de entrega del bien inmueble, es suficiente para investigarlo y sancionarlo disciplinariamente, pues como el mismo lo demostró con la documentación aportada, el actuar del disciplinado, fue en ejercicio de sus funciones y dentro del marco de ley».
Y es que, apuntó, «[t]al y como se estableció en la actuación adelantada por la fiscalía, existían elementos materiales probatorios serios, que indicaban que la autenticidad del título valor que dio lugar al proceso civil en el que se ordenó la entrega del bien estaba cuestionada en cuanto a su autenticidad, además estaba en peligro de afectación el derecho fundamental a la vivienda digna de personas de la tercera edad, siendo uno de ellos el denunciante en la actuación penal adelantad por el Fiscal 19 y en la cual hubo una petición formal de intervención, ante la inspección de policía. Con ello se concluye que las solicitudes no fueron un proceder doloso del fiscal en concierto con la inspectora de la época para torpedear la entrega del bien inmueble».
Finalmente, denotó que «[n]o encuentra […] procedente esta instancia, hacer mención a lo señalado por el apelante en el numeral 2º de su escrito, en cuanto allí se hace relación a pretensiones de carácter civil en el proceso ejecutivo, que escapan de la órbita de conocimiento del operador disciplinario, al ser éste un tema exclusivo de la jurisdicción civil».
4.- Sea lo primero expresar, para evitar equívocos, que de acuerdo al numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, «Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto»; esta norma se mantiene vigente hasta tanto entre en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que es el organismo que remplaza a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
4.1.- Por tanto, no resulta aplicable en este momento, la «regla de competencia» del numeral 8º del artículo 1º, del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, referida a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, normatividad que adscribe competencia para conocer de las acciones de tutelas contra esa entidad en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resuelve por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4., del presente decreto. Sin embargo, sí está vigente lo concerniente a las acciones de tutelas contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, dado que esta es la única que actualmente lo conforma, la cual no desapareció, como si aconteció con la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con la expedición del Acto Legislativo 02 de 2015.
De igual forma y por el mismo motivo, aún no es aplicable el parágrafo del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, que privó de competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial para conocer de acciones de tutela, por la potísima razón de que todavía no están funcionando y, mientras así suceda, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y las salas jurisdiccionales disciplinarias seccionales mantienen intacta sus competencias hasta cuando cesen en sus funciones.
Luego, no se puede invocar la reglamentación en precedencia para reclamar competencia en materia de tutela en favor de la Corte Suprema e incluso del Consejo de Estado, a prevención, cuando la accionada sea la Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
4.2.- No obstante, la Corte Constitucional ha avalado que cualquiera de las salas de esta Corporación avoque en primera y segunda instancias el conocimiento de acciones de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en cuanto que esta última de acuerdo a su reglamento interno (Acuerdo Nº. 12 de 31 de mayo de 1994), todo asunto, incluido las acciones de tutela, viene siendo conocido por la sala en pleno, lo que excluye la posibilidad del surtimiento de la segunda instancia, al no existir secciones o salas dentro de la sala jurisdiccional disciplinaria.
Asimismo, la Corporación cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado el criterio de que no se configura una aplicación grosera o arbitraria de las normas de «reparto», por el hecho que una acción constitucional de amparo dirigida contra la sala jurisdiccional disciplinaria, sea repartida a cualquiera de las salas de la Corte Suprema, ni se genera conflicto de competencia alguno, por tratarse del organismo máximo de la jurisdicción ordinaria, que se encuentra al mismo nivel de aquella, por lo que si era viable estudiar y decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de primer grado proferida por la homóloga penal, con base en lo dispuesto por los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, además para garantizar los principios de celeridad y eficacia de la administración de justicia.
5.- Analizada la resolución revalidatoria fechada 1º de octubre de 2018, se observa que la autoridad investigativa ad quem querellada no incurrió en la irregularidad que se le enrostra a título de defectos fáctico y procedimental absoluto.
5.1.- Ello, toda vez que su providencia está sustentada en una postura respetable emitida en ejercicio de las atribuciones competenciales que le corresponden de cara a la Constitución y la ley, la que por demás está asentada en el marco normativo que regula el preciso tema abordado, particularmente, lo establecido en la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), amén que al efecto, según quedó evidenciado de la transcripción de marras, fue expuesta con suficiencia la debida y respetable motivación que conllevó a así decidir, misma que primordialmente se apuntaló en el precepto 150 ejusdem, norma que posibilita la «inhibición» de iniciar actuación alguna cuando quiera que «la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa», siendo que dicha decisión desveló puntualmente las razones por las cuales la situación fáctica expuesta no era relevante para dar lugar a la investigación reclamada, por lo que, entonces, se ve envuelta en las presunciones de legalidad y acierto que no se pueden truncar por la divergencia argumentativa que pueda llegar a exponer el tutelista.
5.2.- Por tanto, como lo ha sostenido la Corte, la circunstancia de que el resultado de la decisión censurada no se avenga a los intereses del reclamante, es cuestión que en sí misma considerada escapa al ámbito del juez constitucional, comoquiera que este «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, […] ya que con ello desconocería normas de orden público (…) y entraría […] a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ STC, 7 abr. 2011, rad. 00604-00).
6.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
STC 16347-2018
Radicación número 11001-02-03-000-2018-03790-00
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión tomada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia respecto a la petición de amparo presentada por el señor Jairo Humberto Alemán Jiménez frente a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar con ocasión de una queja disciplinaria que formuló en contra del Fiscal 19 de Magangué Dr Fernando A. Quintero Álvarez, ante lo cual el Consejo Seccional se declaró inhibido para conocer y apelada providencia fue confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura.
La decisión de la Sala Civil fue negativa al amparo invocado, y aunque no tengo reparos en cuanto a la decisión de fondo, debo dejar aclaración de mi voto en lo concerniente a la competencia para la tutela, en el sentido de que considero que la situación planteada respecto al establecimiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que pone en duda la vigencia del Decreto 1382 de 2000, en particular lo relacionado en el artículo 1º numeral 2º, y su contrapartida la aplicabilidad del Decreto 1983 de 2017, artículo 1º , numeral 8º, lo cual genera una dicotomía de competencias entre las secciones de la misma institución tutelada y entre las Corporaciones ahora señaladas como competentes, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado en sus diferentes salas o secciones).
Frente a lo anterior, es pertinente acoger el concepto de la Corte Constitucional que reconoce competencia en cualquiera de las salas de la Corte Suprema de Justicia para conocer en cualquiera de las instancias de la tutela contra la Sala Disciplinaria actual por tratarse de la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria, pero a la vez, si se acoge uno de los dos decretos mencionados, considero que tampoco se advierte vulneración de derechos fundamental alguno, pues en ambos casos se trata de autoridades que vienen funcionando como máximas jerarquías de la justicia y sus decisiones se encaminan a la protección de los derechos sin dar lugar a demoras y vueltas innecesarias en la aplicación de la justicia.
Por tal motivo considero que si se aplica cualquiera de las dos normas en pugna, en ambos casos se debe reconocer competencia y darle validez a las actuaciones privilegiando el respeto por lo actuado y no por la nulidad de las decisiones.
ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
STC16347-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03790-00
Aunque comparto el sentido de la decisión adoptada por la Sala que negó la tutela formulada por Jairo Humberto Alemán Jiménez contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Bolívar, respetuosamente me permito ACLARAR mi voto al no estar de acuerdo con parte de la motivación que se tuvo en cuenta para atribuir la competencia a esta Corporación, conforme paso a exponer:
1. En el fallo se sostiene que el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 que facultó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para conocer las tutelas interpuestas en su contra «se mantiene vigente hasta tanto entre en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial» y que «no resulta aplicable en este momento la “regla de competencia” del numeral 8º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, referida a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, normatividad que adscribe competencia para conocer de las acciones de tutela contra esa entidad en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado» (f. 214).
2. El numeral 8º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 consagra: «las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4. del presente Decreto» (resalta la Sala).
Dicha norma se encuentra plenamente vigente, en la medida en que no ha sido derogada o declarada inexequible; adicionalmente, debe entenderse que la mención que se hace a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial corresponde actualmente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la medida en que está ejerciendo las funciones de la primera; por consiguiente, las autoridades legalmente habilitadas para tramitar las salvaguardas contra esta última son, a prevención, la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.
De manera que, al haber dirigido la reclamante su solicitud ante esta Colegiatura, era viable imprimirle trámite según la regla atrás trascrita.
3. En un asunto similar, en el que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura invocó la falta de competencia de esta Corporación para conocer de un resguardo en su contra, la Corte expuso:
«(…) el Decreto 1983 de 2017 se encuentra plenamente vigente desde el 30 de noviembre de ese año cuando fue publicado, sin que haya sido suspendido, ni mucho menos declarado inexequible como en su momento tampoco sucedió con la mayoría de preceptos del 1382 de 2000 que lo precedió, de similar rango, origen y contenido, conforme lo determinó el 18 de julio de 2002 el Consejo de Estado.
El mismo tiene mandatos de obligatorio cumplimiento que en lo que concierne a tutelas dirigidas “contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” disponen que “serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto”.
La Corte no observa ninguna excepción de inconstitucionalidad que declarar como lo pide el extremo citado, por cuanto aquel compendio trae meras pautas de reparto entre todos los juzgadores de la jurisdicción constitucional, no por ello de menor observancia, las que en este caso se han preservado cabalmente en armonía con el principio “a prevención”, por cuanto el accionante dirigió este libelo a los “Señores (as) Magistrados (as) Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia” y en esa medida lo radicó en esta sede, circunstancia simple pero suficiente por la cual no habría motivo para que lo rehusara y enviara a otra falladora.
En tal orden de ideas, es contradictorio alegar que las únicas disposiciones de competencia a tener en cuenta en el sub lite son las establecidas en los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto la fijan “a prevención” en cualquier juez de la República, excepto en el caso de los medios de comunicación, pero en últimas acogerse a los dictados del derogado Decreto 1382 de 2000 que en el caso de una guarda contra “…el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria” contempla que “será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto” (inc. 2, num. 2, art. 1).
Porque de no ser con base en este último canon de igual rango que el nuevo (1983), no podría entenderse que el accionado reclame el caso para el Consejo Superior de la Judicatura, comoquiera que bien podría ser cualquier otra “autoridad” la habilitada para ese fin, sin que resulte un despropósito que sea la Corte Suprema como lo prevé la nueva normatividad.
En consecuencia, se desestimará la excepción de inconstitucionalidad propuesta, no se dispondrá nulidad alguna ni resignará la competencia, como tampoco se suscitará conflicto por esta situación» (CSJ STC8457, 4 julio de 2018).
En los anteriores términos, dejo fundamentada mi aclaración de voto, con reiteración de mi irrestricto respeto por los demás integrantes de la Sala de Casación Civil.
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03790-00
Con el mayor respeto por las decisiones adoptadas por la Sala, en esta ocasión debo manifestar que comparto la contenida en la sentencia que dirimió en primera instancia la acción de tutela de la referencia, pero me aparto parcialmente de su motivación.
En efecto, acojo la determinación porque con ella se denegó el resguardo deprecado.
Sin embargo, no comparto del todo el planteamiento expuesto en tal pronunciamiento, respecto a la inaplicabilidad de la regla de competencia consagrada en el numeral 8º del artículo 1º del decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, en lo que atañe a las acciones de tutela promovidas en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Ello en la medida en que la referida disposición del citado decreto 1983 de 2017, expresamente establece que:
8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.
Entonces, sin desconocer que el Consejo Superior de la Judicatura, en la actualidad, sólo está integrado por la Sala Administrativa, teniendo en cuenta lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia C-285 de 2016, que declaró inexequible, parcialmente, el artículo 15 del Acto Legislativo 2 de 2015, lo cierto es que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por su parte, funge como un organismo interino, que cumple las funciones asignadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en tanto se posesionan los Magistrados llamados a conformarla (parágrafo transitorio, artículo 19 del citado Acto Legislativo), por lo que, en mi concepto, resulta cobijada por la norma de competencia antes mencionada.
En suma, las breves consideraciones precedentes justifican mi apoyo a la decisión final acogida por la Sala que no a la integridad de su motivación por cuanto, se insiste, compete a esta Colegiatura o, si es el caso, al Consejo de Estado, tramitar los amparos promovidos contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pues, en últimas, está ejerciendo las funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Fecha ut supra.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
ACLARACIÓN DE V9TO
Con todo respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, y estando de acuerdo con su parte resolutiva, me permito expresar mis aclaraciones frente a la motivación que se tuvo en cuenta para atribuir la competencia a esta Corporación como a continuación paso a consignar.
En efecto, la determinación sostuvo que conforme al numeral 8, del artículo 1 del Decreto 1983 del 2017, no es posible darle aplicación a la regla de competencia, pues a su juicio, las acciones de tutela que se promuevan contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se conocerán por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, lo que no ocurre con la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, toda vez que ésta desapareció con la expedición del Acto Legislativo 02 de 2015.
Sin embargo, tomo distancia de aquellas consideraciones, toda vez que no puede desconocerse que para este momento se encuentra vigente el Decreto 1983 de 2017 por medio del cual se reglamento lo relativo al reparto de las acciones de tutela, previendo en el artículo 1°, numeral 8°, que:
"Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de
Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto".
En este orden, teniendo en cuenta lo decidido por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-285-16, ésta facultó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para ejercer funciones jurisdiccionales disciplinarias sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial; de allí que es del caso afirmar que la citada Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es un organismo que ejerce funciones de carácter transitorio, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Por consiguiente las autoridades legalmente competentes para tramitar y resolver los amparos constitucionales promovidos contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura son ésta Colegiatura y si es del caso el Consejo de Estado.
En los términos que preceden, dejo aclarada mi posición.
De los Señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado