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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC081-2018
Radicación n°. 66001-22-13-000-2017-01252-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Alcaldía de Pereira, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, ambas de la Regional Risaralda, la Procuradora 3 Judicial II Delegada para Asuntos Civiles y Laborales y Nilton Donavis Ruge Nieto.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, buena fe y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en breve escrito, lo siguiente:
2.1. Actúa en la acción popular radicado 2017-00288-00 «donde la tutelada se NIEGA ROTUNDAMENTE a aplicar art. 5 ley especial 472 de 1998 como se lo ordena la ley especial no notifica a la entidad accionada a su correo electrónico no informa [a la] comunidad como se pidió [en la] acción popular y constitucional de términos de tiempo perentorios, no da impulso oficioso, la tutelada solo gusta terminar acciones populares con figura inexistente en la ley especial 472 de 1998 y solo existente en la ley general CGP, llamada desistimiento tácito, desconociendo una vez más lo que le ordena el art. 5 ley especial 472 de 1998».
3. Pidió que se ordene a la célula judicial querellada que aplique los artículos 5° y 84 de la Ley 472 de 1998 así como el artículo 42 del Código General del Proceso; al Procurador General de la Nación que «se pronuncie [sobre su] tutela y pruebe por su parte cual es la actuación que realiza el Procurador Delegado en la acción popular tutelada a fin que se investigue amparado ley 734 de 2002 y ley 478 de 1998», y que se aporte «copia de la tutela a la acción popular hoy tutelada a fin que obre en la acción y así no presentar nuevamente por error la misma acción» (fls. 1 y 2).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
El juzgado encartado remitió copia de la acción popular objeto de la queja (fl. 7).
Resaltó, que «para el caso que nos ocupa las acciones populares referenciadas no fueron promovidas por la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional Risaralda, y por ello se nos ha comunicado el auto que admite la misma por parte del respectivo juzgado de conocimiento, para que intervengamos en aquellos procesos que consideramos conveniente, donde se reitera se viene efectuando el respectivo reparto de las acciones populares entre los profesionales adscritos a la Procuraduría Regional Risaralda y Provincial Pereira».
Relevó, que la situación expuesta por el querellante es «ajena a esta Agencia del Ministerio Público, toda vez que nuestra intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e interés colectivos, situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba» (fl. 11 y vuelto).
La Alcaldía de Pereira, luego de manifestarse respecto a los hechos de la queja, sostuvo que «la inconformidad que motiva la presente acción de tutela es un aspecto en el cual el Municipio no tiene injerencia alguna en virtud de la separación de poderes, así mismo, el principio de la autonomía judicial impide que en el evento de presentarse una flagrante vulneración a los derechos fundamentales de los coadministrados, la entidad territorial que represento no tiene cabida en controversias propias de la administración de justicia y los distintos estrados judiciales».
Adujo, que «la presente tutela va dirigida contra el JUZGADO 4 CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN EN BOGOTÁ, en razón a las acusaciones del señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, actuaciones donde supuestamente se viola los derechos fundamentales a la igualdad así como las garantías procesales, en esta acción de tutela se vincula el Municipio de Pereira, sin que esta entidad haya realizado actuación alguna dentro de la acción popular presentada por el señor Arias Idárraga, en el presente caso, el municipio de Pereira no es la autoridad que vulneró o amenaza vulnerar los derechos fundamentales del actor. Motivo por el que como apoderado judicial se solicita al Honorable […] negar las pretensiones del amparo constitucional solicitado por el accionante respecto del Municipio de Pereira, ya que la presunta vulneración de los derechos invocados le es solo atribuible al despacho accionado», situación por la que propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó que se le desvincule del trámite constitucional (fls. 32 y 33).
La Procuradora 3 Judicial II para Asuntos Civiles y Laborales, de forma extemporánea, requirió que se niegue la protección reclamada en razón a que «del expediente no se evidencia el incumplimiento del artículo 5 de la Ley 472 de 1998. El aviso mediante el cual se notifica a la comunidad, se encuentra elaborado y no se ha diligenciado por el actor. Así mismo, se dispuso notificar a los demandados por correo electrónico lo que si bien evidencia su cumplimiento en el expediente, no es óbice para tener por afectado los derechos fundamentales invocados, en tanto que el señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA se encuentra autorizado legalmente por el artículo 291 y 194 del C. G. P., a hacerlo de manera directa» (fls. 56-59).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal denegó el amparo implorado al considerar que «frente a la pretensión del actor, en el sentido de aplicar los artículos 5 y 84 de la Ley 472 de 1998 y 42 del CGP, se tiene que la acción popular se está tramitando acorde a la normativa especial que la rige; además, por auto del 7 de noviembre se aceptó notificar la demanda por correo electrónico, como lo pidió».
De otra parte, precisó que «ninguna solicitud sobre la aplicación de dichas normas ha planteado el actor ante la autoridad judicial que la tramita, esto es, ha obviado solicitar se proceda en tal forma, de manera que obligue un pronunciamiento explícito de la titular del juzgado sobre el particular. Solo a partir de allí, podría empezar a analizarse si la actuación del despacho resulta lesiva de los derechos fundamentales del accionante. Como no ha ocurrido de esa manera, es inviable que esta Corporación se anticipe al criterio de la funcionaria que conoce del asunto que, por demás, podría ser susceptible de recursos dentro del trámite normal de la acción popular»
Finalmente, estimó que «frente a la pretensión del accionante relacionada con que se ordene al Procurador General de la Nación que se pronuncie sobre su tutela y pruebe cual es la actuación que realiza el Procurador Delegado en la acción popular a fin de que se investigue, basta decir que en el auto del 14 de noviembre pasado no se accedió la vinculación del citado funcionario» y que «no se accederá a la solicitud del actor de ordenar a la accionada aportar copia de este amparo a la acción popular, pues la acción de tutela no está consagrada para tramitar esa clase de solicitudes, las cuales deben ser elevadas directamente por el mismo interesado» (fls. 46-48).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el querellante argumentando que «la tutelada no respondió [su] acción y se allanó a [sus] pretensiones y por ende [su] acción debe ampararse es curioso que nunca se cumpla art. 5 ley 472 de 1998, art. 84 ley 472 de 1998 y no se ampare [su] acción». Solicitó «detener el abuso de los juzgadores y ordenar a la tutelada que informe a la comunidad a través de la página web de la Rama Judicial en el link de avisos a la comunidad, como lo hacen muchos despachos judiciales en el país y así cumpla lo que le ordena art. 5 ley especial 472 de 1998 de no amparar [su] acción, desist[e] de [su] acción popular, ya que solo pierd[e] [su] tiempo solicitando celeridad, nunca dada»¸ y requirió que «se [le] brinde copia escaneada de todo lo actuado a fin de estudiar acción de reparación directa, por aparente denegación de justicia y abuso de poder del tutelado» (fl. 51).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole legal; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término sensato a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. El actor pretende que se ordene al juzgado encartado que aplique los artículos 5, 84 de la Ley 472 de 1998 y 42 del Código General del Proceso, referentes a la atención de términos perentorios e improrrogables y los deberes del juez, refiriendo el tema a un defecto procedimental.
3. Del examen de las acreditaciones obrantes en el expediente, observa la Corte lo siguiente:
a) Demanda popular promovida por Nilton Donavis Ruge Nieto contra Audifarma y el Instituto Nacional de Normas Técnicas (fl. 8 cuaderno tribunal).
b) Auto de 29 de agosto de 2017 que admitió a trámite la acción popular (fl. 11).
c) Escrito presentado por Javier Elías Arias Idárraga (aquí accionante) en el que deprecó se le tuviera en cuenta como coadyuvante y solicitó que se notificara a los demandados a su correo electrónico (fl. 25).
d) Proveído de 7 de noviembre del año inmediatamente anterior que resolvió aceptar al actor como coadyuvante y accedió a que la notificación de la demanda a través de correo electrónico (fl. 26).
4. Centrada la Corte en los argumentos de la impugnación referentes a que el juzgado encartado se niega a dar aplicación a los términos perentorios e improrrogables dentro de la acción popular objeto de la queja y analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que el amparo invocado no atiende el referido presupuesto de la subsidiariedad exigido para el éxito de la salvaguarda impetrada, teniendo en cuenta que el convocante no ha hecho uso de las herramientas propias que el ordenamiento jurídico prevé para que sea atendida su petición, esto es, no ha elevado solicitud formal alguna que refiera a lo aquí pretendido dentro de la acción popular sub examine, la cual amerite pronunciamiento por parte de ese juzgador; por lo tanto, la acción de tutela no puede convertirse en un medio para prescindir de las vías naturales y ordinarias para resolver sus reclamos, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican esta herramienta supralegal.
Así lo ha referido esta Sala, en asuntos semejantes al que aquí nos ocupa, impetrados por el mismo accionante, al manifestar que:
(…) de acuerdo a las documentales adosadas y el informe allegado por el Juzgado convocado el cual se considera rendido bajo la gravedad de juramento en virtud del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 que dispone «El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto (…). Los informes se considerarán rendidos bajo juramento», el señor Javier Elías Arias Idárraga no ha expuesto las inconformidades que ahora aduce a través de este mecanismo excepcionalísimo a la citada autoridad jurisdiccional (…) es evidente que la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, pues como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo extraordinario solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados (CSJ STC7728-2016, 8 de jun. 2016, rad. 00494-01).
5. De otra parte, en relación con el argumento expuesto en la impugnación tendiente a que se ordene al despacho encartado que informe a la comunidad sobre la acción popular mediante aviso en la página web de la Rama Judicial basta señalar que el impugnante está introduciendo un hecho nuevo dado que esa precisa circunstancia no fue planteada desde un principio cual era de esperarse, lo que no es susceptible de ser investigado en esta instancia porque la acción de tutela como medio de defensa de los derechos superiores no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las que se destaca la prerrogativa del acusado a aducir pruebas y controvertir las allegadas (artículo 29 de la Constitución Política).
Con relación a lo expuesto, esta Sala ha manifestado:
[E]s cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; reiterada, entre otras providencias, en CSJ STC, 10 may. 2011, rad. 00416-01 y CSJ STC1551-2015, 19 feb. 2015, rad. 2014-00254-01).
6. Finalmente, en cuanto al pedimento del impugnante, atinente a que se le «escanee copia de todo lo actuado», se ordenará que por secretaría se remita, al interesado, vía correo electrónico, las piezas procesales solicitadas.
7 De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Por secretaría remítase vía correo electrónico al accionante los documentos reclamados.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA