Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC2359-2018
Radicación n.° 13001-22-13-000-2017-00421-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete por la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Alexander Berrio Meléndez, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad; trámite en el que se dispuso la vinculación de Jairo, Denis, Raquel, Lilibeth, Nancy, Noemi, Edith y Nilka Romero Berrio, así como de Francisco Juan Berrio, Oscar Manuel Berrio Julio, Eduviges Berrio de Ruiz y demás herederos indeterminados.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo introductorio de la presente acción, el ciudadano, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana, propiedad e igualdad procesal, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al rechazar de plano la nulidad por él invocada en el proceso divisorio y al no reponer el proveído en el cual declaró desierto el recurso de queja.
Pretende, en consecuencia, que se conceda el resguardo invocado y se revoquen las providencias de 15 de julio de 2015 y 9 de octubre de 2017, así como el remate y la adjudicación que se surtió del inmueble. [Folio 5, c. 1]
B. Los hechos
1. Francisco Juan Berrio Julio, Oscar Manuel Berrio Julio y Eduviges Berrio de Ruiz, formularon proceso divisorio contra Jairo, Denis, Raquel, Lilibeth, Nancy, Noemí, Edith y Nilka Romero Berrio, como herederos determinados de Brigida Berrio de Romero, así como contra los herederos indeterminados de la última, con el propósito de poner fin a la comunidad que existía frente al bien inmueble identificado con folio de matrícula N° 060-39077.
2. Le correspondió conocer el asunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, quien en auto de 10 de noviembre de 2008, lo admitió y ordenó el enteramiento de la parte pasiva.
3. Denis, Jairo Lilibeth Nilka, Noemí y Edith Romero Berrio, se notificaron personalmente pero dejaron pasar el término de traslado, en silencio.
4. Por su parte, el curador ad litem en representación de los indeterminados, contestó la demanda dentro de la oportunidad, sin formular medios exceptivos.
5. El 23 de febrero de 2010, se dictó sentencia en la cual se ordenó la venta de la cosa común, así como el secuestro y el avalúo del inmueble.
6. Realizado el remate del bien objeto de división, y adjudicado a la mejor postora, el 28 de mayo de 2012, se aprobó.
7. El 1° de abril de 2013, se decretó la división económica del producto de la venta del bien subastado, entre los condueños.
8. El accionante, por intermedio de apoderado judicial, presentó el 2 de septiembre de 2014, incidente de nulidad, en el que, entre otras cosas, criticó la fecha de la inscripción de la demanda.
10. Inconforme, el censor apeló la determinación.
11. La oficina judicial encausada, en auto de 11 de agosto de 2015 denegó la impugnación por no estar la actuación enlistada en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
12. El tutelante interpuso recurso de reposición y en subsidio, el de queja.
13. El 2 de noviembre de 2016, la agencia judicial encartada resolvió no reponer la decisión, razón por la cual, ordenó proceder de la forma prevista por el artículo 378 del C. de P. C. La notificación se surtió en estado de 8 de noviembre siguiente.
14. El recurrente aportó las expensas para tramitar el recurso de queja, el día 18 de esa mensualidad.
15. El 28 de noviembre de 2016, se declaró desierto el aludido recurso, tras calificar de extemporánea la carga impuesta.
16. El quejoso presentó recurso de reposición, a la que no se accedió en auto de 9 de octubre de 2017.
17. En criterio del peticionario del amparo, el juzgado accionado vulneró sus garantías fundamentales al rechazar de plano la nulidad impetrada, bajo una motivación que criticó de subjetiva.
Se quejó además de que el despacho no repusiera su actuación por medio de la cual declaró desierto el recurso de queja, cuando, en su sentir, pagó dentro de la oportunidad, las expensas necesarias para su trámite. [Folios 1 -7, c. 1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 15 de noviembre de 2017 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 59 y 60, c. 1]
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, tras un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso divisorio materia de censura, pidió denegar la solicitud de amparo, como quiera que en la foliatura del expediente, se demuestra que en efecto, el accionante pagó extemporáneamente las expensas para surtir el recurso de queja que formuló. Añadió que el quejoso dejó de formular recursos contra las providencias como admisión de demanda, sentencia y fijación de fechas para remate. [Folios 73- 75, c. 1]
3. El 27 de noviembre de 2017, la Sala Civil – Familia del Tribunal de Cartagena, negó la solicitud de amparo, por considerar que la decisión de rechazar de plano la nulidad formulada por el accionante, resultó razonable al no proponerse de manera específica, alguna de las causales contenidas en la ley adjetiva vigente para la época; y frente al segundo proveído en censura, porque en efecto, las expensas que suministró para surtir el recurso de queja, se tornaron extemporáneas. [Folios 86- 92, c. 1]
4. Inconforme, el accionante impugnó la decisión e insistió en los argumentos expuestos en su escrito introductor. [Folios 101- 103, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el asunto sub examine, el reclamo constitucional se dirige, en primer lugar, contra la providencia proferida el 15 de julio de 2015, por medio de la cual el juzgado accionado resolvió rechazar de plano la nulidad propuesta por el actor.
Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron a la autoridad accionada para resolver la instancia, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, se avizora que el funcionario encartado, a la hora de decidir sobre la nulidad invocada por el censor, empezó por ilustrar al reclamante los requisitos para su viabilidad, como la capacidad, taxatividad y oportunidad.
Ya sobre el punto en concreto, identificó los reparos planteados, para lo que estimó:
«Ahora, en el caso bajo examen, el incidentista, en sustento de su petición, no indica una causal específica en la que se fundamente su nulidad, sino simples apreciación (sic) en relación al documento aportado para incoar acción y el trámite del mismo, es decir al debido proceso, luego entonces, es de anotar que como causal de nulidad el DEBIDO PROCESO; el cual se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, cuyo tenor dispone que se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Este principio se ve materializado en la garantía del derecho de defensa que le asiste a quien es requerido judicialmente para que, en las oportunidades correspondientes, efectúe las actuaciones tendientes a la salvaguarda de sus derechos subjetivos a la luz de la normatividad vigente a la que se encuentre cobijado. El derecho de defensa se entiende como el que le asiste a la parte demandada para que se le dé el traslado pertinente teniendo en cuanta la clase de proceso, para contestar la demanda, proponer excepciones, presentar recursos, y todos aquellos casos que tengan el fin antes enunciado.
(…)
Despréndese de lo anterior, que solamente pueden ser invocadas como causal de nulidad las taxativamente señaladas en el artículo 140 del C. de P. C. y de manera excepcional la señalada en nuestra carta política, en el caso de la nulidad de la prueba obtenida con violación al debido proceso; y en el evento que nos ocupa, el apoderado del incidentante, funda su inconformidad en lo que respecta a que la demanda se presentó con copia del título de propiedad y no original, además porque la inscripción de la medida cautelar se realizo (sic) fue el 12 de enero de 2012 con el oficio 1623, por lo tanto previamente a esta fecha el bien inmueble no podía estar secuestrado y evaluado tampoco se surtieron estas medidas previas antes de la diligencia de remate del veinticinco de abril de 2012 como
para que surtiera la diligencia de remate, argumentos que no se
erigen en ninguno de los presupuestos dispuestos en la ley procedimental como causal de nulidad, lo cual es necesario para alegarlas, saltando a la vista, la falta del requisito de taxatividad del cual se encuentra revestido nuestro sistema procesal de nulidades, y mucho menos se avizora la causal de nulidad constitucional a que se refiere el artículo 29 de la Carta Política, es decir la prueba obtenida con violación del debido proceso, por cuanto esta última tiene lugar cuando dicha prueba viola los derechos fundamentales de las personas entre ellos, el derecho de defensa, y para el caso que nos ocupa el incidentista tuvo todas la oportunidades procesales para ejercer su defensa, sin alegar lo expresado en esta oportunidad; por lo que en este estadio procesal no es procedente la interposición de nulidades por expresa disposición expresa del artículo 142 del C. de P.C. cuyo texto enseña que las nulidades pueden proponerse en cualquiera de las instancias, antes que se dicte sentencia durante la actuación posterior a esta si ocurrieron en ella»
Y en cierre, remató:
En este interregno, valga resaltar el artículo 530 de nuestra obra procesal civil que nos enseña que las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se consideran saneadas sino son alegadas antes de la adjudicación. Y las solicitudes de nulidad que se formulen después de estas, no serán oídas».
3. Las conclusiones anteriores son producto de motivaciones que no pueden calificarse de irrazonables, pues se fundaron en una legítima interpretación de la normatividad, y del contexto particular del caso, circunstancia que, a juicio del Juzgado, conllevó a que se rechazara de plano la nulidad propuesta por el doliente, con base en que no se ajustó a la taxatividad de la norma; amén, que en el asunto ya se había rematado y adjudicado el bien materia de división.
De lo cual resulta, que más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó el despacho accionado, está claro que en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y racional de los elementos y la interpretación normativa a partir de los cuales debe formar su convicción, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento jurídico, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez de tutela interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
En tal sentido, verbi gratia, en la sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, rad. 2012-00245-01, la Sala sostuvo:
(…) que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales”.
4. De otra parte, el tutelante se duele del proveído de fecha 9 de octubre de 2017, en el cual, el juzgado de conocimiento no repuso el auto que declaró desierto el recurso de queja.
En este punto, al revisar la actuación, el mismo infortunio se advierte, como quiera que los argumentos que ventiló por esta vía, para exponer, según él, la oportunidad para suministrar las copias en pro del impulso al trámite del recurso de queja, fueron los mismos que el juzgador estudió para resolver su réplica, en donde no sólo aplicó el precepto normativo que regla ese medio de impugnación, sino que además, identificó las fechas correctas y el cómputo de términos, para lo que ciertamente aclaró:
«(…) los reparos hechos a la providencia atacada vía de reposición, no logan enervar, lo decidido por el despacho, como quiera, que al realizar la respectiva verificación de términos previstos en el artículo 378 del CPC, se corrobora, que el auto de fecha 2 de noviembre del 2016, en virtud le fue concedido el término de 5 días, para suministrar las expensas necesarias para surtir el recurso de queja, fue notificada el 8 de noviembre de 2016, luego entonces, el recurrente contaba hasta el día 16 de noviembre del mismo año, y tan solo fueron allegadas tales emolumentos hasta el 18 de noviembre de 2016, luego entonces, salta a la vista, que el aporte de los mismos fue de manera extemporánea y por ende, era imperativo para el despacho declarar desierto el citado recurso (…).»
Queda claro, entonces, que lo pretendido por el peticionario del amparo es anteponer su propio criterio al del accionado y atacar, por esta vía, las decisiones que lo desfavorecieron, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios.
5. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA