STC2151-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente

STC2151-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00230-00
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., dieciseis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

ANTECEDENTES

1.- El promotor depreca la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades encartadas dentro del juicio penal que se adelantó en su contra por los delitos de «homicidio agravado y tentativa de homicidio».
2.- Arguyó, como pilares de su reclamo, lo siguiente:

2.1.- Destaca que fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito cuestionado a 46 años de prisión «como coautor del punible de homicidio y tentativa, caso diferente al de {sus} compañeros de causa, los cuales fueron condenados a (430) meses o 35 años y 10 meses por hallarse responsables de los delitos de homicidio y tentativa y por ilegal de armas».

2.2.- Reprocha que «ellos {quienes} fueron los perpetradores directos del crimen como obra en el plenario fueron sancionados a condenas mínimas que las de {él}…».

2.3.- El fallo de primera instancia (19-02-08) fue confirmado por el Tribunal censurado (02-10-09) e interpuso recurso extraordinario de casación, pero le fue inadmitido (24-03-10).

2.4.- El 31 de julio de 2013 el despacho de ejecución negó la «modificación de la pena».

2.5.- Refiere que su inconformidad frente a la «condena impuesta» respecto a sus «compañeros de causa» la ha expuesto ante las diferentes funcionarios y colegiados enjuiciados, empero le han «negado la oportunidad de adecuar {su} pena por principio de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad penal».

2.6.- Anota que ante el juzgado de conocimiento elevó petición el 14 de noviembre de 2017, respecto a la «modificación de la condena» pero tal requerimiento le fue denegado.

3.- Solicita, se protejan sus derechos fundamentales.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Las autoridades recriminadas guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada resulta evidente que el reclamante, al estimar que se actuó con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en defecto procedimental, enfila su inconformismo, por la negativa de «modificación de la condena» por parte de los funcionarios y colegiados enjuiciados.

3.- Obran como demostraciones, que atañen con el asunto que ahora concita la atención, las siguientes:

3.1.- Sentencia de 19 de febrero de 2008 emitida por el Juzgado encartado, en la que resolvió «PRIMERO: CONDENAR a JHONIER ANDRÉS RAMÍREZ ARISTIZABAL … a la pena de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS (552) MESES, de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de VEINTE (20) AÑOS, como coautor del delito de homicidio agravado en la persona de JHONY ESTID ALDANA… cometido en concurso de conductas punibles con tentativas de homicidio de que fueron víctimas YULIANA DE LA CUESTA TRIANA y JHON JAIRO CEBALLOS GARCÍA…».

3.2.- Fallo confirmatorio del Tribunal acusado de fecha 2 de octubre de 2009.

3.3.- Providencia de la Sala de Casación Penal de 24 de marzo de 2010 en la que inadmitió la demanda de casación interpuesta por el aquí accionante..

3.4.- Proveído de 31 de julio de 2013 mediante el cual el despacho de ejecución, dispuso «PRIMERO: NEGAR por improcedente la solicitud de modificación de la pena presentada por el señor JHONIER ANDRÈS RAMÍREZ ARISTIZÁBAL, fundándose para ello en la sanción impuesta a sus compañeros de causa, tema que fue suficientemente abordado en las instancias pertinentes… TERCERO: En auto aparte, PROCEDER al reconocimiento de rebaja de pena por actividades intramurales que se allegó al expediente…».

3.5.- Escrito radicado el 14 de noviembre de 2017 por el aquí accionante ante el despacho de conocimiento reiterando la petición de «adecuación de {su} pena».

3.6.- Respuesta a la solicitud descrita mediante oficio No. 2770 de 21 de noviembre pasado, en la que se le informa «ante la garantía procesal de cosa juzgada, y el principio de irrevocabilidad de la sentencia, no es procedente que este estrado judicial entre a revisar, para modificar o variar, una sentencia fallada por este mismo despacho y que fuere legalmente ejecutoriada, tal como lo pretende usted en el escrito que presenta. Ahora, si lo pretendido es adelantar una acción de revisión, el competente para conocer de la misma es el Tribunal Superior del Distrito Judicial, de conformidad con el art. 34.3 del C.P.P. bajo los parámetros y causales consagradas en el art. 192 ibídem».

4.- Analizado lo anteriormente reseñado, en primer lugar, es del caso precisar que esta Sala, a partir del 4 de septiembre de 2014, en aplicación de las reglas de competencia consagradas en el Decreto 1382 de 2000 y a su reglamento interno, recogió el criterio denominado «órgano límite», consistente en que no era de recibo tramitar «acciones de amparo» tendientes a revisar, vía constitucional, las providencias adoptadas por sus homólogas de esta Corporación en los diversos juicios sometidos a su conocimiento y, entonces, en lo sucesivo, dio curso a las tutelas formuladas contra determinaciones de la aludida autoridad de casación (CSJ ATC5313-2014, rad. 01999-00 y CSJ ATC5314-2014, rad. 00271-00, entre otros).

4.1.- Conforme al entendido que viene de verse, cabe emprender el análisis del reparo elevado, móvil por lo que a ese propósito, antes que otra cosa, es menester examinar acerca de si se brindó o no observancia a los presupuestos generales y especiales de procedencia de esta acción, entre ellos, al de «inmediatez».

4.2.- Relativamente al último tópico enunciado, que atañe con la forma en que ha de verificarse la tempestividad de las solicitudes de salvaguardia dirigidas, para el caso que nos ocupa, en frente de pronunciamientos de la Sala de Casación Penal, es decir, a propósito del cómputo del término jurisprudencial de seis (6) meses que está fijado como el límite temporal razonable que ha de atenderse en pro de verificar si la petición de resguardo atiende al postulado de marras, esta Corporación relevó, en CSJ STC2446-2015, 5 mar. rad. 00392-00, que «mientras se aplicó el criterio del “órgano límite”, ninguna posibilidad tenía el promotor de someter al escrutinio constitucional los pronunciamientos aquí denunciados, independientemente del término que hubiere transcurrido entre su proferimiento y la formulación del amparo, lapso que deberá contarse sólo a partir del cambio de jurisprudencia -4 de septiembre de 2014-» (se resalta).

Dicho de otra manera, pretorianamente quedó establecido que «el día hito desde el cual se ha de principiar el cálculo del período de “inmediatez”, en los restrictivos asuntos que connotan la naturaleza del ahora auscultado, no es otro distinto que la fecha del 4 de septiembre de 2014, data que se yergue coto a considerar derivado del cambio doctrinal adoptado sobre el concreto tema actualmente abordado» (CSJ STC, 30 abr. 2015, rad. 00875-00, (CSJ 9 Mar. 2017, rad. 00489-00).

4.3.- Con vista en el entendido anterior, que, itérase, solamente aplica cuando se trata de efectuar el conteo del antedicho plazo en tratándose de discrepancias constitucionales enfiladas contra providencias de la Sala de Casación Penal, advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, a secuela que desde el 4 de septiembre de 2014 y hasta el momento de la formulación de la presente solicitud de resguardo, que no es otro que el 2 de febrero de 2018, transcurrió un interregno mayor al ut supra mentado, lo que, per se, torna improcedente la petición de amparo de que aquí se trata.

4.4.- Es, en ese orden de ideas, que el reclamante no puede acudir a este excepcionalísimo medio de protección para señalar la vulneración de sus prerrogativas, ya que, como reiteradamente ha sido referido:

Pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede abrirse paso (CSJ STC, 9 dic. 2010, rad. 00376-01, (CSJ 9 Mar. 2017, rad. 00489-00).

Sobre el mentado requisito general de procedencia de esta senda ius fundamental, en que necesariamente ha de repararse, la Sala puntualizó que:

En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002).

Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01 y STC5826.2015, 14 may. rad 00954-00) (CSJ 9 Mar. 2017, rad. 00489-00).

5.- Ahora bien, en segundo término, y en lo que respecta a la queja que involucra al tribunal y el despacho de ejecución enjuiciados, por cuanto también han negado la «modificación de la condena» solicitada, el amparo impetrado tampoco está llamado a prosperar comoquiera que nuevamente se desconoce el presupuesto de inmediatez exigido, ello a causa del lapso transcurrido desde que fueron proferidas las providencias cuestionadas, estos es, 2 de octubre de 2009 y 31 de julio de 2013, respectivamente, y la presentación de la acción de tutela que se propuso el 2 de febrero de 2018, esto es, más de cuatro (4) años después de emitir la aludida última determinación.

Por tanto, se reitera que es por eso que el actor no puede acudir a este medio para señalar la afectación de sus garantías, comoquiera que pese a que no existe término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone ejercerla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que el amparo inmediato de los «derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.

6.- De otra parte, en lo que se refiere a la respuesta recibida por parte del despacho cognoscente el 21 de noviembre de 2017, reiterando la imposibilidad de «modificar» la condena impuesta, no advierte la Sala irregularidad algún objeto de amparo constitucional, por cuanto no es de su competencia tal requerimiento, amén que ante dicha respuesta no expuso inconformidad alguna ante aquel funcionario, quien finalmente es el juez natural del juicio y, en ese escenario al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en funciones de otras autoridades, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.

7.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Presidente de Sala)

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA