STC1566-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente

STC1566-2018
Radicación n.° 13001-22-13-000-2017-00434-01
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó la acción de tutela promovida por Danith Vásquez Indabur contra el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS-, el Fondo Nacional del Vivienda –FONVIVIENDA-, y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-.

ANTECEDENTES

1. La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, habeas data, igualdad «en conexidad con los derechos a la verdad y a la justicia», presuntamente vulnerados por las entidades acusadas.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, que:

2.1. Fue reconocida como víctima del desplazamiento forzado e inscrita en el RUV, y a través de derecho de petición solicitó que «sea postulad[a], o se inscriba en el listado potenciales beneficiados para acceder al subsidio e incluyéndol[a] en la selección y priorización de los hogares beneficiados», «se [l]e suministren las ayudas Humanitarias de emergencia», «gestionar, priorizar y entregar[le] algunos componentes de la atención humanitaria de transición, tales como, un auxilio de arriendo y asistencia alimentaria, mientras se [l]e asigna la vivienda de carácter definitivo», le asignen «la vivienda del programa de las cien mil (100.000.00) vivienda gratis», o en su defecto, «si esta postulad[a] hacer entrega del subsidio de vivienda».

2.2. La señalada reclamación la radicó ante la Caja de Compensación Familiar COMFAMILIAR Cartagena, el DPS y el Ministerio de Vivienda los días 28 de febrero de 2017, 1° de marzo y 27 de julio siguiente, respectivamente, y el 3 de septiembre posterior «COMFAMILIAR» le respondió que no está postulada.

2.3. Las entidades accionadas a la fecha no le han cumplido «con la entrega, del subsidio familiar de vivienda en especie de carácter definitivo o [la asignación de] la vivienda del programa de las cien mil (100.000.00) vivienda gratis, ni un auxilio de arriendo y asistencia alimentaria».

3. Pidió, conforme a lo relatado, que se ordene «al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), PARA QUE [la] PRIORICE […] y POSTULE, si […] cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 1921 de 2012-arts. 8 y 9-, sea incluid[a] en bases de datos de programas sociales, información que deberá remitir en los términos de los artículos 9 y 10 del Decreto en mención, a Fonvivienda»; al «Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la UARIV, deberán gestionar, priorizar y entregar[le] algunos componentes de la atención humanitaria de transición, tales como, un auxilio de arriendo y asistencia alimentaria, mientras se realiza la postulación y la entrega del subsidio de vivienda»; al «Ministerio de Vivienda, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a Fonvivienda y al ISVIMED según los órdenes previstos en el artículo 8 del Decreto 1921 de 2012, una vez reciba la información por parte de DPS, de la postulación del demandante, asign[arle] un subsidio para una solución de vivienda de carácter definitivo, […] por cuanto viene postulada desde año 2002» (ff. 2-7 cuad. 1).

4. Mediante en proveído de 23 de noviembre de 2017 el Tribunal Superior de Cartagena dispuso la admisión de la solicitud de amparo (ff. 2-3 cuad. 3), luego de que con auto del 15 de ese mismo mes anulara todo lo actuado por el Juzgado 2° Civil del Circuito de esa ciudad, por falta de competencia (ff. 19-22 cuad. 2), y el 7 de diciembre siguiente negó el amparo (ff. 71-76 ibíd.), que fue impugnado por el apoderado de la gestora.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Coordinador de Defensa Judicial de la Caja de Compensación Familiar Comfamiliar Cartagena y Bolívar, se opuso a la prosperidad de la salvaguarda aduciendo que le dio respuesta a la peticionaria. Además señaló que es Fonvivienda la entidad encargada de «llevar a cabo los procesos de apertura de convocatorias, calificación, preselección y asignación de subsidios de vivienda de interés social», y comoquiera que se consultó la base de datos del subsidio familiar de vivienda evidenciando que la gestora no se encuentra postulada, «debe esperar a que se abra nueva convocatoria por parte del Gobierno nacional para poder postularse al subsidio familiar de vivienda correspondiente» y que si desea información adicional puede dirigirse al área de vivienda de esa entidad (ff. 5-6 cuad. 3).

2. El DPS señaló que el 3 de marzo le dio una primera respuesta a la gestora informándole que remitió por competencia la solicitud al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio; sin embargo, el 27 siguiente, le explicó el programa de vivienda gratuita que contempla la Ley 1537 de 2012 y el Decreto Reglamentario 1077 2015, y le señaló que no cumple con las condiciones establecidas «para ser potencialmente beneficiaria del subsidio familiar vivienda en especie para los proyectos que se están realizando en la ciudad de Cartagena», porque debía «estar inscrita en las bases de datos de Red Unidos y tener un subsidio asignado y/o en estado calificado previamente por FONVIVIENDA», y que por tal razón no es posible incluirla como potencial beneficiaria (ff 13 ibíd.).

3. FONVIVIENDA manifestó que el 3 de agosto pasado resolvió la solicitud de la accionante, por lo que se presenta un hecho superado; y agregó que consultado el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda de ese ente ministerial, constató que el hogar de la promotora del amparo «no se ha postulado en ninguna de las convocatorias realizadas por FONVIVIENDA y uno de los requisitos establecidos para que las personas tengan derecho a acceder a un subsidio de vivienda es postularse» (ff. 31 ibíd.).

5. El ente ministerial accionado precisó, en primer término, que FONVIVIENDA «es una entidad diferente, con personería jurídica propia, patrimonio propio, total autonomía presupuestal y financiera, representada legalmente por su Director Ejecutivo»; y en segundo orden, el derecho petición de la quejosa fue resuelto y enviado a la dirección que ella suministró, pero que el mismo no pudo ser entregado, por lo cual solicitó al juez constitucional que ante la imposibilidad, «comunique la respuesta», que y que cumplido lo anterior, se evidencia una carencia actual de objeto por hecho superado.

De otra parte, manifestó, que conforme el artículo 3°del Decreto 555 de 2003, «la entidad encargada por parte del Gobierno Nacional de coordinar, otorgar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social bajo las diferentes modalidades de acuerdo con las disposiciones sobre la materia con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional, de atender de manera continuada postulación de hogares para el subsidio familiar de vivienda, a través de contratos encargo de gestión u otros mecanismos, de realizar interventor y es, supervisiones y auditorías para verificar la correcta ejecución de la subsidios familiares de vivienda en otras más funciones, es el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA y NO es a es[e] Ministerio, quien es la entidad encargada de “Formular, dirigir y coordinar las políticas, regulación, planes y programas en materia habitacional integral pero NO tiene funciones de inspección, vigilancia y control en este tema, ni mucho menos de ejecución”» (ff. 50-53 cuad. 3).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó el amparo, por considerar que «la accionante manifiesta haber presentado derecho de petición ante cada una de las entidades accionadas con el fin de obtener un subsidio de vivienda, y aduce que a la fecha no le han dado solución alguna», pero que «revisado el expediente se observan informes recibidos por cada una de las accionadas, en las cuales se anexan constancias de respuestas de fondo a las peticiones presentadas por la accionante, las cuales acreditan un hecho superado, por cuanto las respuestas fueron claras, precisas y congruentes con lo solicitado a pesar de ser negativas a los intereses de la petente».

Seguidamente, señaló que «[e]n las respuestas emitidas las accionadas coinciden en que a pesar de que la accionante se encuentra inscrita en el RUV, no ha accedido a ninguna de las convocatorias ni se ha postulado para ser posible beneficiaria del subsidio de vivienda familiar, razón por la cual no se le ha tenido en cuenta», y que «realizando un estudio del Decreto 2190 de 2009, observamos que se establecen todos los requisitos, procedimientos y documentación necesaria para ser partícipe de los subsidios de vivienda; observamos que en el proceso de asignación del subsidio familiar de vivienda urbano reglamentado en el citado decreto, inicia en el momento en que se realiza la apertura de la convocatoria a través de Resolución emitida por FONVIVIENDA, tiempo en el cual los hogares interesados en obtener el beneficio del subsidio y que cumplen con las condiciones para la postulación y asignación del mismo, presentan su postulación ante las Cajas de Compensación Familiar o el FNA, diligenciando el formulario».

A la par, adujo que «el acceso a los subsidios de vivienda otorgados por el gobierno, como lo establece el decreto citado y estudiado con antelación, no está destinado a la entrega de viviendas por arbitrio ni de las entidades encargadas ni por petición de los interesados, pues existen procedimientos y requisitos de suma importancia para determinar el acceso a los mismos, esto con miras a proteger el derecho a la igualdad y en igual magnitud el derecho fundamental a una vivienda digna».

Conforme a lo anterior, sostuvo que para esa Sala «resulta improcedente acceder a la pretensión de la accionante que hace referencia a la entrega del subsidio de vivienda familiar, toda vez que, a causa de una omisión propia le ha sido imposible acceder a los subsidios que desea le sean reconocidos, la facultad para la inscripción y postulación en las convocatorias de subsidios y viviendas gratuitas está en cabeza de los interesados y no de las entidades encargadas de realizar los procedimientos de convocatorias y selección de beneficiarios, asistirle razón en la presente acción constitucional seria ir en contra no solo del ordenamiento jurídico, sino vulnerar derechos fundamentales de las demás personas que diligentemente han accedido a estas iniciativas con el previo cumplimiento de todos los requisitos legales, por un simple capricho derivado de una omisión causada por la desinformación de la parte accionante».

De otra parte, «en cuanto a la pretensión de solicitud de ayudas humanitarias, como rindió concepto la Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas – UARIV, además de como consta en la resolución N° 0600120160409159 con el seguimiento de los requisitos legales el pasado año se le realizaron tres giros monetarios a la accionante, por concepto de ayudas humanitarias de emergencia, pero por la terminación de la vigencia, el hogar debe someterse nuevamente a un estudio, para identificar la carencia actual de la accionante y su hogar. Por esto se podría decir que la accionante no ha sido honesta con respecto a algunas de sus declaraciones, debido a que manifestó que, no había recibido atención humanitaria, por lo que no le asiste ningún tipo de responsabilidad a la UARIV».

Así las cosas, concluyó que, «tal y como se advierte de las pruebas documentales anexas al expediente de tutela, en la actualidad se presenta un hecho superado como consecuencia de las respuestas emitidas por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Departamento para la Prosperidad Social -DPS-, Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA-, Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas -UARIV- y la Caja de Compensación Familiar -COMFAMILIAR, al derecho de petición instaurado por la señora Danith Vásquez Indabur» (ff. 71-76 cuad. 3).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó el apoderado de la gestora aduciendo que el aquo constitucional no tuvo en cuenta que en la petición está solicitando «le sea otorgado el subsidio de vivienda de interés social, o de las cien viviendas gratis, como víctima del desplazamiento forzado»; que «[e]l tema a tratar no es la respuesta», sino que «las pretensiones van encaminadas a que se le ampare el derecho a la vivienda ordenando a las entidades demandadas que cumpla cada una con su deber institucional», que las respuestas dadas son «evasivas» y que al igual que a otros interesados «siempre le están diciendo que no cumple los requisitos», pero que el tema es «que le otorguen el subsidio y si de requisitos se trata pues que se los llenen», porque es el DPS el encargado de hacer y enviar a Red Unidos los listados de las personas que van a ser seleccionadas para otorgarles el subsidio, y como quiera que ella está reconocida en el RUV de la UARIV, debe incluirla en ellos con tal fin, amén que el Ministerio de Vivienda manifiesta que «el DPS debe enviarles a ellos el listado que contenga la relación de los hogares potenciales beneficiarios…» (ff. 156-160 cuad. 1).

CONSIDERACIONES

1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:

[E]l derecho de petición no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho (…) El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. No. 00120-01, reiterada el 16 jun. 2014, rad, No. 00107-01).

2. La gestora se duele de que le presentó derecho de petición a las autoridades querelladas con el objeto de que le reconocieran el subsidio de vivienda familiar, en razón a su condición de víctima de desplazamiento forzado, sin que le haya sido atendido de fondo el objeto de su solicitud.

3. Del examen de las pruebas se desprende que:

a) La promotora del amparo radicó en las fechas atrás señaladas, escrito dirigido a las entidades accionadas, solicitándoles se le asigne «EL SUBSIDIO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL conforme a la ley de víctimas 1448/2011», o «LA VIVIENDA DEL PROGRAMA DE LAS CIEN MIL […] VIVIENDA[S] GRATIS, que como consecuencia de lo anterior se [l]e haga la respectiva POSTULACIÓN, (inscriba en [el] listado de los potenciales beneficiados para acceder al subsidio e incluyendo[la] en la selección y priorización de los hogares beneficiados)»; y, que de manera urgente «[le] suministren la ayuda humanitaria de Emergencia, [l]e suministre los arriendo[s] dentro del año siguiente a esta solicitud, mientras se [l]e asigna la vivienda» (ff. 9-10 cuad. 1).

b) La Caja de Compensación Comfamiliar Cartagena y Bolívar mediante comunicación que data del 9 de marzo de 2017 le señaló que Fonvivienda, es la entidad encargada de «llevar a cabo los procesos de apertura de convocatorias, calificación, preselección y asignación de subsidios de vivienda de interés social» (art. 3° D. 555 de 2003) y «Atender de manera continua la postulación de hogares para el subsidio familiar de vivienda, a través de contratos de encargo de gestión u otros mecanismos»; que consultó la base de datos del subsidio familiar de vivienda y se encontró que «no se encuentra postulad[a]», por lo que «debe esperar a que se abra nueva convocatoria por parte del Gobierno nacional para poder postularse al subsidio familiar de vivienda correspondiente, si desea información adicional puede dirigirse al área de Vivienda de esta Caja de Compensación» (f. 7 cuad. 1).

c) El DPS en comunicación que data del 27 de marzo de 2017 le manifestó a la quejosa que «no es posible tener en cuenta su solicitud de vivienda e inclusión en el listado de potenciales beneficiarios del Programa de Vivienda Gratuita (Subsidio Familiar de Vivienda 100% en Especie – SFVE) en Cartagena – Bolívar, ya que no cumple con las condiciones establecidas en la normatividad», por cuanto «No se encuentra registrada en la base de datos de la Red Unidos», «No se encuentra registrada en la base de datos con subsidio Asignado sin aplicar o en estado Calificado según información remitida por FONVIVIENDA» y «No se encuentra registrada en el censo de damnificados por desastre natural».

Asimismo, le explicó que el trámite establecido en la Ley 1537 de 2012 y su Decreto reglamentario 1077 de 2015 para el Programa de Vivienda Gratuita, es el siguiente:

– Prosperidad Social elabora el listado de potenciales beneficiarios, es decir, el listado de hogares habilitados para realizar la postulación al subsidio. Este listado se realiza teniendo en cuenta:
a. Las bases de datos oficiales, remitidas por las entidades competentes (Red Unidos, Registro Único de Víctimas – RUV, Sistema de Información de Subsidios Asignado o en Estado Calificado, Censos elaborados por los Consejos Municipales para la Gestión del Riesgo de Desastres y Sisbén III).
b. Los órdenes de priorización dentro de cada grupo de población.
c. El listado debe contener como mínimo el 150% de población respecto del número de viviendas por cada grupo de población.
d. En el listado solo se podrán incluir los hogares que residan en el municipio donde se ubique el proyecto. Si el hogar se encuentra registrado en varios municipios, será tenido en cuenta en todos aquellos donde registre información.
– FONVIVIENDA, realiza la convocatoria y el proceso de postulación de los hogares a través de las cajas de compensación. Luego remite el listado de hogares que cumplen requisitos de postulación a Prosperidad Social.
– Prosperidad Social, selecciona a los hogares potenciales beneficiarios definitivos, teniendo en cuenta la siguiente metodología:
. Se seleccionará directamente cuando el número de hogares de un respectivo orden de priorización sea inferior al número de viviendas del proyecto.
. Se seleccionará mediante sorteo cuando los hogares que conforman un orden de priorización exceden el número de viviendas a transferir a un grupo de población en el proyecto.
– FONVIVIENDA realiza la asignación de la vivienda».

Conforme a lo anterior, le precisó que esa entidad «se limita a identificar y seleccionar los hogares que serán potenciales beneficiarios del Programa».

Finalmente, en cuanto a la petición de «auxilio de arriendo», le aclaró que ese programa no está dentro de su competencia, porque «en materia de vivienda, el único que maneja y del cual esta entidad puede suministrar información es el Programa de Vivienda Gratuita (Subsidio Familiar de Vivienda 100% en Especie – SFVE)», por lo que sí lo desea «puede validar esta información ante el Ministerio Vivienda Cuidad y Territorio, con Fonvivienda o la UARIV (Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas), pues son las entidades competentes para dicha consulta» (ff. 14-17 cuad. 3).

d) El Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y Fonvivienda en oficio de 3 de agosto de 2017 le respondieron a la gestora, en relación con la solicitud de asignarle «vivienda gratis» del programa social de Subsidios Familiares de Vivienda, que consultado su número de cédula «en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y se obtuvo como resultado que no existen postulaciones del hogar en las Convocatorias de la Bolsa Especial de Subsidio Familiar de Vivienda para Población Desplazada, efectuadas en los años 2004 o 2007 por el Fondo Nacional de Vivienda».

También le indicaron que el Programa de Vivienda Gratuita que el ente ministerial y el DPS dirigen, se encuentra reglamentado en el Decreto 1077 de 2015, y le citaron los artículos 2.1.1.2.1.1.1 y siguientes relativos a la identificación, selección y postulación de potenciales beneficiarios; además, le efectuaron «un llamado al hogar, para que se integre al proceso del nuevo programa del Gobierno Nacional, que está ligado a la Ley 1537 de 2012» y le señalaron que en caso de tener «alguna otra inquietud sobre el tema de vivienda, [puede] acudir a la Caja de Compensación Familiar más cercana a su residencia actual, la cual estará atenta a resolver sus consultas»; en la página web www.minvivienda.gov.co puede acceder a toda la información actualizada sobre el programa; en el link http://www.minvivienda.gov.co/viviendas100-por-ciento-subsidiadas «encontrará lo correspondiente a la ejecución de los proyectos»; y en el link http://www.uniontemporaldecajas.org/ «encontrará la relación de las convocatorias para la postulación de hogares al Subsidio Familiar de Vivienda en Especie, que a la fecha se les ha dado apertura» (ff. 32-34 cuad. 3).

e) La Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas mediante comunicación de 28 de noviembre de 2017 le señaló a la gestora, frente a la solicitud de «atención humanitaria por desplazamiento forzado», que no había lugar a acceder a la petición porque verificada la base de datos se determinó que «a su núcleo familiar le fue otorgada atención humanitaria por Desplazamiento Forzado, giro el cual fue cobrado el 26 de octubre de 2017 por [la gestora]» con una vigencia de 4 meses, y que transcurrido ese término, es necesario que «la siguiente solicitud de atención humanitaria sea tramitada a través del procedimiento de identificación de carencias dispuesto por el Gobierno Nacional y desarrollada por es[a] unidad. En consecuencia una vez superada la vigencia del pago realizado se realizará contacto vía telefónica y una vez realizado dicho contacto es[a] Unidad le informará la decisión respecto a su caso».

De otra parte, le informó que «[e]n desarrollo del actual programa de Vivienda Gratuita, el cual es implementado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la principal competencia de la Unidad […] es la de suministrar al [DPS], el Registro Único de Victimas – RUV, insumo para que dicha entidad adelante la focalización de potenciales hogares victimas a ser beneficiarios del citado programa»; y que «[e]l procedimiento del Programa de Vivienda Gratuita inicia con la información que reporta el Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA-, a [DPS] sobre "los proyectos seleccionados o que se desarrollen en el marco del programa de vivienda gratuita, indicando el departamento y municipio donde se desarrolla o desarrollará el proyecto, el número de viviendas a ser transferidas a título de subsidio en especie y los porcentajes de composición poblacional" (artículo 5, Decreto 1921 de 2012). Con la información de proyectos seleccionados, Prosperidad Social elabora el listado de potenciales beneficiarios del SFVE, de acuerdo a las bases de datos oficiales a que hace referencia el artículo 6 del Decreto 1921 de 2012, modificado por el artículo 3 del Decreto 2164 de 2013, avaladas y certificadas por las entidades competentes».

Asimismo, le señaló que para mayor información «puede acercarse a la Caja de Compensación Familiar más cercana, para recibir toda la información referente a los proyectos que se encuentren en su municipio, puesto que les corresponde a aquéllas recibir las postulaciones en las Convocatorias abiertas por FONVIVIENDA y brindar a los potenciales beneficiarios la información relacionada con el subsidio familiar de vivienda».

4. Analizadas las anteriores comunicaciones emitidas por las entidades accionadas, encuentra la Sala que antes de decidirse el amparo constitucional en primera instancia, estas dieron respuesta de manera completa, clara y congruente a la petición que les presentó la quejosa, pues, de un lado, la UARIV le señaló que por haberle otorgado atención humanitaria por Desplazamiento Forzado, que fue cobrada por la accionante el 26 de octubre de 2017, la que tenía una vigencia de 4 meses, no había lugar a acceder a tal solicitud hasta que no transcurriera ese término; y de otro, tanto la misma Unidad, como el DPS le explicaron el procedimiento administrativo que debía agotar para acceder a las distintas clases de subsidios de vivienda familiar ofertados por el Estado para las víctimas del desplazamiento forzado, así como las diferentes etapas de ese trámite y las instituciones que intervenían en éste.

Además, Fonvivienda y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio le informaron de la necesidad de integrarse al proceso del nuevo programa de vivienda gratuita como presupuesto previo a postularse a las convocatorias ofrecidas por Fonvivienda para acceder a los subsidios de vivienda familiar, regulado en la Ley 1537 de 2012 y su Decreto Reglamentario 1077 de 2015, el cual busca otorgar la ayuda memorada en la modalidad «cien por ciento en especie –SFVE», pero que, además, podía consultar la información actualizada relativa al señalado programa en la página web del ente ministerial, o acudir a las cajas de compensación familiar para recibir la información referente a los proyectos que se encuentren en su municipio, entidades estas a las que, además les corresponde recibir las postulaciones en las convocatorias abiertas por Fonvivienda; por tanto, al haberse otorgado respuesta en debida forma a cada uno de los cuestionamientos formulados por la interesada, resulta inexistente la vulneración alegada.

5. Al respecto, la Sala ha indicado que la tutela pierde su eficacia o razón de ser,

«bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional» (ver entre otros en CSJ STC4215-2017).

Asimismo, se ha precisado que «emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida en que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente» (ibíd.).

6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo impugnado.
DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

Notifíquese

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de la Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA