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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC1567-2018
Radicación n.° 17001-22-13-000-2017-00820-01
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó la acción de tutela promovida por Augusto Becerra Largo en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, vinculándose a la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Personería Local.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, buena fe, debido proceso, «gratuidad procesal» y «Carta Iberoamericana de Usuarios de Justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
Presentó la acción popular n° 2017-359 y «el tutelado CREE poder generar conflicto de competencia, sin ser parte, desconociendo normas de orden público, art. 16 Ley 472/98».
3. Pidió, conforme lo relatado, «se decrete nulidad del auto que pretende generar conflicto por competencia, pues el tutelado NO es parte, no puede desconocer normas de orden público y No puede olvidar que la vulneración ocurre a lo largo y ancho del país y [eligió] presentarla a prevención ante el despacho tutelado»; «El auto ilegal no ata» (ff. 2-3 cuad. 1).
4. Mediante proveído de 4 de diciembre de 2017 el Tribunal Superior de Manizales admitió la solicitud de protección (f. 5 ibíd.), y el día 14 siguiente negó el amparo rogado (ff. 28-30 ib.), el que fue impugnado por el gestor.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
1. El Juez Tercero Civil del Circuito censurado informó que conoció la acción popular que el gestor le promovió a Bancolombia S.A., rad. 2017-00359 y la rechazó por competencia el 28 de noviembre de 2017 y la remitió a la Oficina Judicial de Medellín para que la repartiera entre sus homólogos de esa ciudad; lo anterior porque se dirigía contra una entidad que no se encontraba ubicada en el Municipio de Manizales y se indicaba que la presunta vulneración alegad tenía lugar en la ciudad de Santas Rosa de Cabal, Risaralda. Agregó que su determinación se ajustó a la postura mayoritaria de la Sala de Casación Civil en materia de conflictos de competencia frente al tema (ff. 9-10 cuad. 1).
2. La Personera Municipal de Manizales señaló que la acción de tutela «no es la vía judicial pertinente para acceder a las pretensiones» así como atenerse a lo que se demuestre en el proceso (f. 27 ibíd.).
3. Extemporáneamente, el Procurador 2 Judicial II Para Asuntos Civiles solicitó se declare improcedente la acción, en síntesis, porque la decisión de «remitir una acción popular por competencia, a quien se considera competente, jamás puede constituirse en violación del debido proceso, máxime si tal decisión está sustentada en una interpretación razonable de las pruebas allegadas al expediente» (ff. 34-35 ib.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional a quo, negó el amparo, por considerar que «la Célula Judicial ha dado cumplimiento al procedimiento regulado en el ordenamiento jurídico en tratándose de acciones colectivas, puesto que el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 establece que la competencia para este tipo de procesos se fijará por el lugar de ocurrencia de los hechos o por el domicilio del demandado a elección del actor popular, motivo por el cual, rechazó por no ser el juez idóneo para conocer del trámite en tanto que ni el domicilio de la accionada es en esta ciudad, ni es el lugar donde acaeció la supuesta transgresión a los derechos; ciñéndose a lo establecido en la ley, sin que se evidencie por parte de esta Sala que exista irregularidad alguna que afecte el principio de legalidad y que por lo tanto conlleve a la vulneración de los derechos fundamentales».
Seguidamente, señaló que la decisión cuestionada «no se aprecia arbitraria, caprichosa o infundada, pues aplicó en debida forma la normativa pertinente, como lo es, el precepto arriba mencionado concerniente a la competencia y el 90 del Código General del Proceso, que dispone el rechazo de plano de una demanda cuando se carece de la misma, pues como se desprende del auto confutado, el Despacho de origen verificó que BANCOLOMBIA S.A. no tiene su domicilio principal en Manizales, sino que se circunscribe a la ciudad de Medellin, Antioquia, y no como erradamente lo adujo el actor en la demandada colectiva, al señalar que era la ciudad de Santa Rosa de Cabal, Risaralda (ver folio 12 vto), aunado a que la vulneración alegada, según el libelista acaece en Medellin, Antioquia (ver folio 11); por tanto la determinación estuvo ajustada a derecho y garantizó al tutelante el acceso a la administración de justicia, encauzando la acción popular al remitirla al juez competente, evitando de esta manera que posteriormente se decretara una nulidad en el proceso».
Asimismo, adujo que «el actuar del Judicial está respaldado por la posición de la H. Corte Suprema de Justicia al resolver conflictos de competencia entre células judiciales de diferentes distritos en tratándose de acciones populares» y porque «no le exigió al actor aportar el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Entidad, puesto que no es uno de los requisitos previstos en el artículo 18 de la ley 472 de 1998; por el contrario, siguiendo las directrices de la alta Corporación acudió al registro público a fin de establecer el domicilio de la entidad accionada, remitiendo el asunto al Juez competente, situación que no constituye una actuación ajena a la posición del Órgano de Cierre Civil» (ff. 28-30 cuad. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el quejoso, sin expresar las razones de su descontento con el fallo proferido por el Tribunal Constitucional a quo (f. 38 ibíd.).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4° de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Estudiada la inconformidad planteada, surge que el censor, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo contra el auto de 28 de noviembre de 2017 que rechazó por falta de competencia la acción popular n° 2017-00359; puesto que, en su sentir, incurrió en causal específica de procedibilidad por defecto «procedimental», toda vez que con tal decisión, desconoce normas de orden público art. 16 de la Ley 472 de 1998.
3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
Copia del auto proferido el 28 de noviembre de 2017 por el juzgado encartado, resolvió «RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA la presente ACCIÓN POPULAR promovida por el señor AUGUSTO BECERRA LARGO en contra de BANCOLOMBIA S.A.», teniendo como fundamento que «el lugar de ocurrencia de la presunta vulneración de los derechos colectivos acaece en la ciudad de Armenia, Quindío» y «en lo que respecta al domicilio de la sociedad demandada, Bancolombia S.A., se tiene que el accionante afirma que ésta institución bancaria tiene domicilio en Santa Rosa de Cabal, Risaralda; sin embargo, este corresponde en realidad a la ciudad de Medellin, Antioquia, como se puede verificar con el Certificado de Existencia y Representación, el cual se consulta en la página web oficial de la Superintendencia Financiera de Colombia; se comprueba además que el actor popular presenta acción constitucional de forma caprichosa en la ciudad de Manizales, Caldas, sin tener en cuenta que a esta localidad no le corresponde su conocimiento al tenor de las reglas de competencia fijadas en la Ley 472 de 1998», por lo que ese despacho «no es el competente para conocer de la presente acción popular, ya que no se encuentra en ninguna de las alternativas previstas en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, para asumir el conocimiento de la misma; en consecuencia, se dará aplicación a lo dispuesto por el 2° inciso del artículo 90 del Código General del Proceso, rechazando el libelo por falta de competencia y ordenando la remisión del expediente al lugar donde la accionada tiene su domicilio principal»; y en tal virtud, dispuso «remitir el expediente con sus anexos a la Oficina Judicial de la ciudad de Medellin, Antioquia, a fin de que sea repartido entre los Juzgados Civiles del Circuito de dicha localidad» (f. 5 ibíd.).
4. Analizado el reseñado trámite advierte la Corte que la concesión de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene inane, comoquiera que no se atendió al requisito general de procedencia de la subsidiariedad exigido para el éxito de la protección impetrada, teniendo en cuenta que el gestor no impugnó el auto cuestionado de 28 de noviembre de 2017, que rechazó el libelo por falta de competencia, a través del recurso de reposición (art. 36 de la Ley 472 de 1998), es decir, contó con la oportunidad de exponerle al despacho querellado las razones de su inconformidad que aquí plantea y reclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo, por el contrario, dejó fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su descontento, sin que este camino pueda convertirse en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican este mecanismo constitucional, de manera que, si a través de ese medio de defensa era perfectamente viable lograr la satisfacción de las garantías reclamadas, la omisión de su interposición impide que pueda acudir a este trámite para suplir su incuria.
Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otra manera se convertiría en una vía para revivir las etapas clausuradas, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican la acción de amparo.
Sobre el particular ha reiterado la Sala que:
Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (CSJ STC, 3 ago. 2011, rad. 00741-01, reiterada, entre otras, en STC2477-2017, 23 feb. 2017, rad. 00347-00).
En relación con el principio de subsidiariedad, la Corte ha considerado que:
No basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00, reiterada, entre otras, en STC2477-2017, 23 feb. 2017, rad. 00347-00).
5. De otra parte, en torno a la presunta vulneración de la prerrogativa establecida por el artículo 13 de la Carta Política, ha de señalarse que no está demostrado que en iguales condiciones a las descritas en esta salvaguarda, la autoridad judicial encartada haya impartido un trato diferente en favor de otras personas, sin que la sola manifestación especulativa del accionante, constituya argumento suficiente para dispensar el amparo. Frente a ese tópico, esta Sala expresó:
(…) Ahora, se duele el impugnante del trato desigual [otorgado a él por los querellados]; empero, no acreditó el aspecto relacional con el fin de efectuar el test de razonabilidad en la diferenciación dispensada por las accionadas, exigencia que cobra relevancia cuando se demanda la protección del derecho a la igualdad, puesto que con el propósito de determinar su desconocimiento, resulta necesario confrontar los casos concretos en los cuales las autoridades convocadas hayan actuado de manera diferente frente a situaciones semejantes a las que se encuentra inmerso el actor constitucional (…) (CSJ, STC, 18 oct. 2013, rad. 2013-00446-01, reiterada, entre otras, en STC6924-2017 18 may. 2017 rad. 2017-00443-01 ).
6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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