STC1564-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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n.° 08001-22-13-000-2017-00477-01
MARGARITA CABELLO BLANCO

STC1564-2018
Radicación n.° 08001-22-13-000-2017-00477-01
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la acción de tutela promovida por Orlando Sandoval Coronado frente al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa misma ciudad, vinculándose al Estrado Veintiséis Civil Municipal de la misma urbe, al Fondo Nacional del Ahorro y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario n°. 2016-00347 objeto de cuestionamiento.

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. El Fondo Nacional del Ahorro le formuló demanda ejecutiva hipotecaria que correspondió por reparto al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Barranquilla, -rad. n°. 00347-2016-, que libró mandamiento el 20 de junio de 2016.

2.2. El 29 de agosto siguiente el despacho «requirió a la parte demandante para que impulsara el proceso dentro del término de 30 días siguientes a la notificación de dicho auto, notificando al demandado, so pena de aplicar las sanciones establecidas en el artículo 317 del C.G.P.», pero el plazo venció el 30 de octubre ulterior sin acatar la orden.

2.3. El 3 de noviembre de esa anualidad se notificó y contestó en término el libelo y planteó la excepción de «desistimiento tácito», la que se declaró no probada en la sentencia de primer grado. Apeló la decisión y el trámite de la alzada le correspondió al Juzgado 10 Civil del Circuito censurado, que convocó para «audiencia de sustentación y fallo» para el 20 de octubre de 2017.

2.5. El 17 de octubre de ese año su apoderado judicial renunció al mandato, situación que le comunicó al día siguiente «mediante guía número 959451999 de Servientrega», y el 19 ulterior aportó «el escrito de renuncia» al Juzgado.

2.6. En la data señalada para la audiencia convocada asistió pero «estuvo sin apoderado judicial», porque este «renunció» y el juez «declaró desierto el recurso de apelación porque no fue sustentado», empero, «al estar sin apoderado judicial en dicha audiencia», el operador de justicia censurado le vulneró las prerrogativas invocadas, máxime que, en su sentir «el recurso de apelación fue sustentado en la primera instancia».

3. Pidió, conforme a lo relatado, que se conceda el amparo «como mecanismo único y transitorio» y se ordene al juez querellado «que deje sin efecto el auto de fecha 20 de octubre de 2017 proferido en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado 347-2016 […],y proceda [a] convocar a la audiencia consagrada en el artículo 327 del Código General del proceso, con citación previa de las partes y profiera nuevamente auto [sic]» (ff. 1-7 cuad. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juez de Circuito censurado manifestó, en síntesis, que el apoderado judicial del demandado –aquí accionante- presentó renuncia al mandato el 19 de octubre de 2017, pero que para la fecha de la audiencia de sustentación y fallo no había vencido el término de cinco por lo que no podía desvincularse de su obligación frente al proceso , por lo que «debió asistir a la audiencia que estaba programada para el día 20 de octubre del mismo año»; por tanto, se revela la improsperidad de la presente acción constitucional (f. 84 cuad. 1).

2. El Juez 26 Civil Municipal vinculado se opuso a la prosperidad de la acción aduciendo que por auto de 29 de agosto de 2017, «requirió a la parte demandante para cumpliera con la carga procesal de notificar a la totalidad de la parte demandada dentro del término de treinta (30) días, so pena de aplicar las sanciones establecidas en el artículo 317 del Código General del Proceso» y el acreedor, «cumpliendo con lo señalado en el artículo 291 del CGP., surtió la notificación de la parte demandada ORLANDO SANDOVAL CORONADO […], quien concurrió al despacho personalmente y se notificó del mandamiento ejecutivo el día 8° de noviembre de 2016» y a través de apoderado judicial «presentó escrito alegando la excepción de mérito DESISTIMIENTO TÁCITO» y mediante sentencia, declaró «no probada la excepción de mérito de DESISTIMIENTO TÁCITO», y «ordenó seguir adelante la ejecución», la que fue objeto de alzada.

Agregó, que si bien, requirió a la ejecutante para que «cumpliera con la carga procesal de impulsar el proceso en el sentido de notificar a la parte demandada» bajo las previsiones del artículo 317 del C. G. del P., y «habiéndose vencido el plazo otorgado a la parte actora el día 10 de octubre de 2016, el juzgado no dio por terminado el proceso por desistimiento tácito» porque «la parte actora inició los trámites tendientes a procurar la notificación de la parte demandada, cumpliéndose con el objetivo final de la notificación, por cuanto, el demandado concurrió a notificarse personalmente del auto de mandamiento ejecutivo el día 8 de noviembre de 2016», por lo que «la actuación del juzgado ha sido conforme a la ley» (f. 89 cuad. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Negó el amparo por considerar que «el funcionario judicial ciñó su actuación a los postulados normativos previstos en el estatuto procesal vigente, respetando así las garantías inmersas en el artículo 29 de la Constitución Nacional» toda vez que el apoderado judicial del quejoso «en conocimiento del estatuto procesal vigente no cumplió con la carga exigida en el artículo 76 del Código General del Proceso», siendo que «la renuncia al mandato judicial conferido por la actora se encontraba vigente estando obligado por consiguiente a asistir a la audiencia a sustentar los reparos contra la decisión de seguir adelante con la ejecución, el no hacerlo indefectiblemente conllevó a la declaratoria de desierto como lo prevé el artículo 322 ibídem», por lo que «[e]n ese orden de ideas, no existe acto arbitrario o grosero en la actuación del juez natural de la instancia, siendo así, la acción constitucional carece de soporte al no evidenciarse quebranto de derecho fundamental alguno» (ff. 92-95 cuad. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó el gestor aduciendo que «el juez de Tutela no dijo nada sobre la posición del accionado al declarar desierto el recurso de apelación según él, por falta de sustentación», siendo que, al asumir el Juez querellado esa posición «incurre en una vía de hecho, con la cual infringe los derechos fundamentales del accionante» (ff. 68-77 ibíd.).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4° de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2. Estudiada la inconformidad planteada, surge que el censor, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por «defecto fáctico», enfila su reproche, contra el auto emitido el 20 de octubre de 2017 por el juzgado de circuito censurado, que declaró desierto el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primer grado; puesto que, en su sentir, desconoció que su apoderado el día anterior había presentado renuncia al mandato conferido y, que el medio de impugnación había sido sustentado en primera instancia.

3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:

a) Escrito de renuncia al poder efectuada por el apoderado del demandado, aquí accionante, presentada al juzgado de circuito querellado el 19 de octubre de 2017, y constancia de haberla comunicado a su mandante por correo el día anterior (ff. 72 y 73 cuad. 1).

b) Grabación de la audiencia de sustentación y fallo efectuada el 20 de octubre siguiente, convocada para «resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia Oral del 26 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Barranquilla, dentro del proceso Ejecutivo promovido por el FONDO NACIONAL DEL AHORRO S.A. contra el señor ORLANDO SANDOVAL CORONADO» y que resolvió «[d]eclarar desierto el recurso de apelación» (Pieza procesal CD f. 1 ibíd.).

4. De la valoración de las anteriores probanzas, bien temprano colige la Corte que la concesión de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene inane, por las razones que a continuación se exponen:

4.1. No puede olvidarse que la posibilidad de controvertir decisiones judiciales a través de la acción de tutela es de alcance excepcional y restringido, pues conforme quedó visto, únicamente resulta procedente en aquellos eventos en los que pueda establecerse una actuación del juzgador, manifiestamente contraria al orden jurídico o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de las prerrogativas al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que la acción supralegal no está concebida como una instancia adicional para suplir los errores en que hayan podido incurrir los sujetos en la defensa de sus derechos o su negligencia en ese mismo propósito.
Consecuente con ello de manera imperativa se ha indicado su improcedencia cuando para la protección del derecho reclamado existan medios ordinarios a los cuales pueda acudir el afectado, es así como esta Corte en relación con la subsidiariedad ha indicado que:

«(…) la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria» (CSJ STC, rad. 2007-00379-01, reiterada, entre otros, STC5371-2015, 5 may, 2015 rad. 00003-02).

En ese orden el juez del amparo deberá,

«[D]eterminar si no hay un medio alternativo de defensa judicial, en cuyo caso debe establecer si existió o no la violación del derecho y proceder en consecuencia a ampararlo o a desestimar la pretensión; si existe el medio alternativo de defensa judicial, debe juzgar si éste resulta o no idóneo y eficaz para la protección del derecho. Si acontece lo primero, la tutela es improcedente como instrumento definitivo de protección, pero el juez debe examinar si ella es viable como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ante la segunda hipótesis, debe acceder a la tutela impetrada en forma definitiva si encuentra acreditada la violación del derecho» (C. Const. Sent. T-871 4 nov. 1999).

4.2. En el presente asunto el señor Orlando Sandoval Coronado no atendió el requisito general de procedencia de la subsidiariedad exigido para el éxito de la protección impetrada, teniendo en cuenta que, contra el auto de 20 de octubre de 2017 que le declaró desierta la alzada, no interpuso el recurso de reposición (art. 318 del C. G. del P.), con lo cual desdeñó el medio ordinario que el legislador ha previsto para la defensa de los derechos que ahora aduce vulnerados, pues, desperdició así la oportunidad de exponerle al Estrado querellado las razones de su inconformidad aquí planteadas y reclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo, por el contrario, dejó fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su descontento.

Significa esto, que el accionante pretende obtener por esta vía lo que no procuró siquiera conseguir a través del recurso ordinario previsto por el legislador, que por demás resultaba idóneo para la salvaguarda de sus derechos, sin que este camino pueda convertirse en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican este mecanismo constitucional, puesto que si a través de ese instrumento de defensa era perfectamente viable lograr la satisfacción de las garantías reclamadas, la omisión de su interposición impide que pueda acudir a este trámite para suplir su incuria.

En tales condiciones, mal podría el «Juez Constitucional» auscultar la actuación de la autoridad acusada, cuando lo cierto es que la interesada no procedió de manera acertada y eficaz, quedando sujeta, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le fueron adversas, observándose así el fruto de su propia incuria.

Sobre el referido medio de impugnación, respecto del auto que declara desierto el recurso de apelación, ha reiterado la Sala, que:

(…) ha de acotarse que el solicitante no interpuso el recurso ordinario de reposición contra el auto que declaró desierta la alzada, no obstante que, gozó de la oportunidad procesal para hacerlo. (…). Por supuesto que el auto del 27 de mayo de 2009, aunque proferido en segunda instancia por el Tribunal, al cual el quejoso le hace las críticas por defecto procedimental absoluto, era susceptible de ser cuestionado a través del referido medio de defensa judicial (…).

(…) El hecho de no haberse utilizado por el accionante el mentado recurso ordinario de defensa (…), mecanismo judicial previsto para conjurar la vía de hecho que reclama en la providencia referida, torna en improcedente el amparo constitucional propuesto (…). (CSJ. STC 10 ago. 2011, rad. 2011-01612-00; reiterado en STC17405-2016 30 nov. 2016).

En este sentido la Corte ha precisado que:

Mal hace quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la pigricia propia. (CSJ STC 15 jun. 2011, rad. 00151-01, reiterada, entre otras, en STC11296-2016, 16 ago. 2016 rad. 00305-01).

4.3. Ahora bien, consecuente con lo antes expresado, resalta la Sala que contrario sensu a lo esgrimido, en el asunto sub lite el gestor para la fecha en que se realizó la audiencia de alegatos y fallo no había dejado de estar asistido por un profesional del derecho, puesto que, si bien su apoderado, mediante escrito radicado el 19 de octubre de 2017 presentó dimisión al mandato que le otorgó y donde advirtió «renunciar al poder […], por motivos de no haber llegado a un acuerdo en el pago de [sus ] honorarios» y, además adjuntó constancia de la comunicación que de tal hecho le remitió por correo a su poderdante, lo cierto es que conforme lo dispone el inciso 4° del artículo 76 del C. G. del P., «la renuncia no pone fin al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido», de donde surge que, el hecho de haber efectuado tal manifestación el día anterior a la diligencia, no logró surtir el efecto de poner fin al poder, por así expresarlo el citado canon 76 del C.G. del P., puesto que tan solo cuando ha transcurrido el lapso de cinco (5) días señalado en dicho precepto es que procesalmente opera la terminación de la gestión de postulación.

Conforme viene de verse, independiente de la contingente responsabilidad del letrado en el ejercicio de su profesión, acerca de la cual el interesado puede reclamar por otras vías, lo cierto es que la eventual pigricia del defensor no es suficiente motivo para impetrar con éxito la petición de amparo pues, como lo ha sostenido la Corte, «aquélla sería imputable a él mismo y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ‘porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión’» (CSJ STC, 22 ene. 1999, rad. 5715; citada en CSJ STC, 22 ag. 2013, rad. 00117-01 y en STC11949-2014).

Relativo al aspecto en análisis, esta Corporación sostuvo, de cara a las exigencias que contemplaba al efecto el C. de P.C., que:

Ahora, aun si en gracia de discusión se aceptara que la juez censurada incurrió en un exceso de ritual manifiesto, dicha circunstancia no faculta la intervención del juez constitucional en aras de restablecer o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales invocados por la querellante, pues aunque se hubiera aceptado la renuncia de la profesional del derecho allí en la diligencia, téngase en cuenta que su responsabilidad frente a la mandante (aquí accionante) no habría cesado, conforme a lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 69 del citado cuerpo normativo, por lo que aquélla debió haber estado presente en dicha diligencia a efectos de ejercer la defensa de su prohijada,… [sublineado propio] (CSJ STC7691-2015, 18 jun. 2015, rad. 2015-00055-02).

5. Al margen de lo anterior, cumple señalar que la determinación del ad quem censurado de declarar desierta la apelación presentada por el tutelante por no haber acudido a sustentar el recurso, obedece a una interpretación razonable de las normas aplicables al caso.

5.1. En efecto, escuchado el audio de la audiencia pública efectuada el día el 20 de octubre de 2017, se observa que el fallador procedió a verificar la asistencia de los sujetos procesales, constando que a la misma concurrió la apoderada judicial de la entidad ejecutante y el demandado, aquí accionante, quien solicitó «el aplazamiento de la de la audiencia» porque su abogado renunció pedimento frente al cual el juez tuvo en cuenta que «efectivamente en fecha anterior se fijó audiencia de sustentación y fallo y en esa ocasión la parte demandada a través del abogado Gamal Vargas María presentó una excusa para la audiencia del 13 de octubre de e[se] año aportando una excusa médica» y destacó que con base en los poderes que tiene el juzgado intentó verificar la autenticidad de la misma lo que no fue posible, pero que «en virtud del principio de buena fe […] aplazó la audiencia y la fijó para esta fecha». Asimismo, que «nuevamente la parte demandada a través de su apoderado […] solicita aplazamiento de la audiencia, esta vez indicando que renunció al poder que le había otorgado el demandado», frente a lo cual manifestó que «existen unos claros deberes del juez estipulados en el artículo 42 del CGP la de adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización del proceso, además el principio de concentración indica que el juez deberá programar las audiencias y diligencias de manera que el objeto de cada una de ellas se cumpla sin solución de continuidad. No podrá aplazar una audiencia o diligencia, ni suspenderla, salvo por las razones que este código exprese; aunado a ello el art. 43 del CGP indica que el juez tiene poderes para rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta. El apoderado judicial del demandado sabe y conoce que el art. 76 del CGP indica expresamente lo siguiente: la renuncia no pone término al poder sino cinco días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido», pero, resaltó que «la renuncia del poder fue allegada en el día de ayer 19 de octubre de 2017 pero no se acompañó la comunicación que le fue enviada al poderdante, es decir, el contenido de la comunicación para constatar la seriedad de la renuncia, sino que simplemente se acompañó un envío de la renuncia, que por cierto, tiene fecha del 17, 18 de octubre de e[se] año», por lo cual consideró que «es deber del juez continuar con [la] audiencia, como en efecto así se hará» y, «comoquiera que no existe la oportunidad de sustentar el recurso de apelación por todo lo manifestado por este juzgador ya que no asistió […] en debida forma», ante la falta de sustentación del recurso de apelación resolvió «primero, declarar desierto el recurso de apelación propuesto por el demandado Orlando Sandoval Coronado en contra de la providencia de sentencia oral del 26 de julio de 2017 proferida por el Juzgado 26 Civil municipal de Barranquilla. Segundo, remítase el expediente del proceso al juzgado de origen», decisión que quedó notificada en estrados.

5.2. En cuanto a la sanción de declaratoria de «desierto del recurso» de alzada el Código General del Proceso en el artículo 322, numeral 3°, establece que:

«Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.

Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.» (Subrayado fuera del texto).

De la norma transcrita se colige, que en efecto, el legislador previó como sanción la declaratoria de «desierto» del recurso vertical formulado contra una sentencia cuando: i) «no se precisen los reparos a la sentencia apelada» sobre los cuales «versará la sustentación que hará ante el superior» y ii) cuando no se efectúe la sustentación del medio de impugnación ante el superior [reliévase].

5.3. Luego entonces, destaca la Sala que las consideraciones expuestas por el fallador en la providencia motivo de inconformidad en modo alguno lucen caprichosas o antojadizas, pues, se fundaron en un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (art. 42, 43, 76 y 322 num 3° del C. G. del P.) las que desde luego no puede ser alteradas por esta vía, por lo que emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que no están demostradas las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudieran abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar.

6. Adicionalmente, cabe señalar que el gestor no probó circunstancias que evidencien un daño tal que amerite la inaplazable intervención del juez de tutela, pues lo cierto es que no allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, por tanto, la custodia no es procedente, ni siquiera como mecanismo transitorio.

Sobre el tema, la jurisprudencia de la Sala ha dicho que,

[N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ STC 11 may. 2010, rad. 00249-01 reiterada en STC 14 ago. 2014, Rad. 01223-01).

7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.

DECISIÓN

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

Notifíquese

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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