STC2719-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC2719-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-00437-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela instaurada por José Rodrigo Ospina Vergara contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados 37 Civil del Circuito y 2° de Ejecución Civil del Circuito, ambos de esta ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa, «a ser oído», igualdad procesal, acceso a la administración de justicia y vivienda digna, que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En consecuencia, solicitó «se declare la nulidad del proceso desde el auto de mandamiento de pago…».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. El Banco BBVA Colombia S.A. promovió proceso ejecutivo hipotecario contra José Rodrigo Ospina Vergara, con miras al obtener el pago de unos pagarés, derivados de un crédito de consumo que concedió ese Banco al promotor, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, que libró mandamiento de pago, el 26 de abril de 2013; seguidamente, a través de proveído del 3 de junio de 2016, dispuso seguir con la ejecución y ordenó la venta en pública subasta del bien gravado.

2.2. Afirmó el ejecutado que la garantía hipotecaria que sirvió como pilar de la ejecución, fue cedido por el Banco AV Villas al BBVA Colombia S.A.; que la obligación ejecutada no estaba respaldada por tal garantía hipotecaria, pues ésta garantizaba, exclusivamente, una previa acreencia que tuvo con la primera de esas entidades bancarias, la cual fue concedida bajo el sistema UPAC y que pagó el 13 de septiembre de 2006, actuación con la que también se extinguió el prenotado gravamen.
2.3. Anotó, por ende, que el juicio criticado contraría la Ley 546/99 y la jurisprudencia constitucional (C-955/00, SU-813/07), habida cuenta que la hipoteca constituida a favor del Banco Av Villas «respaldaba específicamente y de manera expresa un crédito financiero para la adquisición de vivienda por valor de 2.100.3607 UPACS que equivalían a $23.000.000», deuda que, insiste, canceló en septiembre de 2006; y reiteró que dicha garantía «no serv[ía] para respaldar créditos comerciales distintos como ocurre en el presente caso donde el… BBVA pretende garantizar con dicha hipoteca un crédito de consumo con intereses diferentes al del sistema UPAC».

2.4. Agregó que la aludida cesión no nació a la vida jurídica, toda vez que «no fue firmada por el cesionario ni por el deudor cedido», razón por la cual la prenotada garantía no le podía servir al Banco BBVA para iniciar una ejecución hipotecaria, debiendo proponerla por la vía singular, por lo que la orden de apremio carecía de motivación suficiente.

2.5. Añadió que por dichas circunstancias, solicitó la nulidad de lo actuado, que fue rechazada por el a quo con auto del 22 de agosto de 2016, determinación confirmada, en sede de alzada, el 1º de marzo de 2017, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

2.6. Finalmente, expresó que con la negativa de acceder a la nulidad procesal invocada se vulneraron sus garantías de primer grado, pues todo el trámite adelantado al interior del juicio ejecutivo fustigado desatendió las normas procesales.

3. Tras decretarse la nulidad de la actuación previa, la Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, tras rendir informe de las actuaciones adelantadas en la ejecución fustigada, solicitó negar el amparo.

2. El Juzgado 37 Civil del Circuito de esta misma ciudad destacó que no se cumplen los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que rigen en materia de tutela.

3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá expresó que en la decisión fustigada «se consignan los criterios jurídicos tenidos en cuenta para resolver la impugnación», a los cuales dice acogerse.

4. El Banco BBVA Colombia S.A. manifestó que «no se ha vulnerado ni amenazado ningún derecho fundamental» del accionante.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. De acuerdo a lo expuesto en la demanda de tutela, concluye la Corte que el promotor del resguardo cuestiona los proveídos de 22 de agosto de 2016 (que rechazó de plano la petición de invalidez que formuló el quejoso) y de 1° de marzo de 2017 (que confirmó el referido rechazo), por lo que el análisis que se hará en esta instancia, se circunscribirá a la última de las providencias reseñadas, toda vez que fue ésta la que cerró el debate suscitado en torno a la referida nulidad.

3. Con base en tal premisa, descendiendo al caso de autos, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que entre la fecha de proferimiento de dicho auto (1º de marzo de 2017); y la data de interposición de la demanda de amparo que ahora ocupa a la Corte, 24 de noviembre de 2017, transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.

Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:

(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).

Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).

3. A lo anterior ha de añadirse que el resguardo tampoco resulta viable, por cuanto el tutelante no hizo uso de los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance, habida cuenta que no propuso excepciones meritorias frente al mandamiento de pago que dio curso a la ejecución fustigada, escenario propicio para debatir los aspectos que, por vía de tutela, esgrimió.

De ese modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.

En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Entonces, si el quejoso desperdició las diferentes oportunidades procesales:

… es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).

4. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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