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Magistrado ponente
STC15885-2018
Radicación nº. 11001-02-03-000-2018-03733-00
(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la tutela entablada por Rosalía Machado Guzmán contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; extensiva a los participantes en el decurso que se revisa.
ANTECEDENTES
La promotora buscó la salvaguarda de su «derecho al debido proceso» con el propósito de que se “revoque” «la sentencia de fecha 22 de octubre de 2018 proferida por la Sala (…) dentro del proceso declarativo (…) [iniciado por ella] contra Vehicosta S.A. y General Motors S.A., bajo radicado (…) 2015-00297-03» y, en consecuencia, se emita «la decisión que en derecho corresponda, valorando integralmente las pruebas (…) teniendo en cuenta los derechos de los consumidores (…) atendiendo con exclusividad a los argumentos que plantearon los apelantes en la sustentación del recurso de apelación y no en los nuevos argumentos dados en la audiencia de alegatos y fallo».
Tales pedimentos fueron sustentados en que llamó a juicio a Vehicosta S.A.S. y General Motors S.A. para «hacer efectiva la condición resolutoria del contrato celebrado incluyendo el pago de los perjuicios que le fueron ocasionados», porque adquirió una camioneta «Modelo Chevrolet Tracker FWD LS MT» que, «pese a su uso normal y adecuado», presentó «fallas sistemáticas, graves y repetitivas».
Agregó que las reclamaciones fueron parcialmente acogidas por el Juzgado ya que declaró «la resolución del contrato al haberse demostrado que el demandado VEHICOSTA vendió un producto defectuoso y por lo tanto incumplió el contrato, así mismo, declara que GENERAL MOTORS es solidariamente responsable por ser el productor del vehículo, ordenando a restituir (sic) lo pagado (…) con intereses», aunado a que reconoció el «daño emergente futuro y consolidado por el arrendamiento de vehículo [suplente] (…) más intereses moratorios (…), asumir el valor de parqueos [del vehículo averiado] (…) y se condena en costa (sic) a la parte demandada por 8% del valor de las pretensiones para cada demandado».
Contó que ese desenlace fue apelado, lo que le permitió al Tribunal revocar parcialmente el veredicto con inobservancia de las reglas que gobiernan la materia; por ejemplo, «se desconoce flagrantemente lo dispuesto en el inc. 1º del art. 78 de la Constitución y art. 6 de la ley 1480 de 2011, y (…) [el] inc. Final del art. 327 e inciso 1 del art. 328 del C.G.P.», en razón a que «declar[ó] la falta de legitimación en la causa por pasiva de GENERAL MOTORS» cuando «no fue un punto de los (…) esbozados por la apoderada judicial ante el juez de primera instancia»; sobre todo, debido a que «una de las pretensiones de la demanda, era establecer que existía una responsabilidad solidaria de GENERAL MOTORS por producto defectuoso al ser el productor del VEHÍCULO».
Alegó «un defecto fáctico, en relación a la prueba de los perjuicios», pues «el Tribunal en su fallo, consideró que [el contrato de arrendamiento de vehículo sustituto] no era suficiente para establecer el perjuicio porque no se aportó constancia de los pagos mensuales», lo que entiende como un desafuero «ya que no existe tarifa legal para la demostración de tal hecho (…). Además se desconoce o se deja de lado la declaración de mi representada en su interrogatorio en la que manifiesta claramente que si hizo dichos pagos, frente a esta declaración el Tribunal omitió valoración alguna».
Aseveró que la autoridad cuestionada
[d]esconoci[ó] totalmente la prueba del perjuicio relacionado con el pago al abogado Dr. José Luis (…) quien la asesoró jurídicamente para la reclamación ante VEHICOSTA y la asistió en las conciliaciones en equidad que se celebraron con VEHICOSTA y presentación de demanda por valor de $ 3.000.000.00.
Y,
[e]n cuanto al perjuicio por el pago del parqueadero, existió por parte del Tribunal, en la sentencia proferida, un error en la valoración de la prueba, puesto que si bien los cobros del parqueadero que hace VEHICOSTA (…) no han sido sufragados por esta (sic), tales cobros continuaban latentes, entrando a la calidad de daño emergente futuro, situación que pasó por alto el Tribunal, dejando inconclusa la situación de las partes por la resolución del contrato en este punto, puesto que era menester que se pronunciara sobre que [ella] no está obligada al pago del parqueadero, ya que la solución del caso debe ser completo, en aplicación del principio constitucional de la tutela judicial efectiva.
Los convocados, para el santiamén en que se sentó el proyecto, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Bien pronto se divisa la inadmisible intromisión exigida, habida cuenta que en la determinación batallada no se descubre un desatino bajo la lupa superlativa y, por lo tanto, los empeños traídos decaen en esta especialísima y excepcional justicia, como pasa a explicarse.
La causa fue resumida en que Rosalía compró a la sociedad Vehicosta S.A.S. un carro «cero kilómetros» por un valor de $47.800.000; automotor que tuvo «fallas funcionales», por lo que, en una visita al taller, «la demandante manifestó a VEHICOSTA S.A.S., su decisión de no recibir nuevamente el automotor y procedió a solicitar que se hiciera efectiva la garantía, es decir, reclamó la devolución del dinero o la reposición del vehículo, sin obtener respuesta».
Además, Rosalía, para adquirir ese bien, obtuvo «un crédito prendario con el Banco Finandina S.A., obligación que ha tenido que pagar sin poder disfrutar del automotor», y «por sus labores profesionales (médico en el Carmen de Bolívar)» le fue indispensable «buscar solución al problema de movilización y transporte, pagando taxis y alquilando un vehículo de similares características (…) a razón de $3’000.000 mensuales». En últimas, se sostuvo que «VEHICOSTA S.A.S. como distribuidora o comercializadora y GENERAL MOTORS (COLMOTORES S.A.) como productora, incumplieron sus obligaciones contractuales al vender un vehículo defectuoso y por lo tanto son solidariamente responsables por los daños ocasionados y los perjuicios sufridos».
Como pretensiones, fueron perfiladas:
1. Declarar que VEHÍCULOS DE LA COSTA VEHICOSTA S.A.S. y GENERAL MOTORS (COLMOTORES S.A.) son civilmente responsables por el incumplimiento del contrato de compraventa (…).
2. Declarar que la demandante cumplió todas sus obligaciones.
3. En consecuencia, condenar a las demandadas a resarcir los siguientes daños:
1. $133’440.583.75, por “daño emergente”, derivado de los gastos asumidos por i) el valor pagado al momento de la compra del vehículo; ii) honorarios del asesor jurídico quien asistió a las audiencias de conciliación en equidad e hizo las reclamaciones pertinentes; iii) pago por alquiler de vehículo desde [el] 12 de abril de 2014 hasta 12 de mayo de 2015; y, iv) parqueo del vehículo en los talleres autorizados de la demandada.
2. $34’435.000, por “daño moral” causado al demandante.
4. Declarar la resolución del contrato de compraventa (…).
5. Que la condena sea en concreto, indexada y se liquide en la sentencia.
En la «primera instancia» se «declaró que VEHICOSTA S.A.S. y GENERAL MOTORS (COMOTORES S.A.) eran civil y solidariamente responsables por el incumplimiento de compraventa (…)», así como «la resolución del contrato y condenó a las demandas al pago de: a) $47’800.000 por concepto del precio del vehículo, más los intereses de mora desde el 12 de abril de 2014; b) $57’000.000 por concepto de daño emergente “como consecuencia de los cánones de renta que debió asumir –la demandante- entre el 12 de abril de 2014 y el 12 de noviembre de 2015, con los respectivos intereses moratorios comerciales a partir de la primera de las fechas antedichas”. También reconoció el valor del parqueadero a cargo de la demandante (…)».
Se alzaron los vencidos. General Motors formuló los siguientes reparos:
1. El a quo debió abstenerse de declarar resuelto el contrato y, en todo caso, debió absolver a GENERAL MOTORS (COLMOTORES S.A.);
2. El juzgador de primer grado no advirtió que, en su caso, la responsabilidad sería extracontractual, por no haber intervenido en el contrato de compraventa;
3. Si bien el vehículo presentó algunas deficiencias, no hubo un verdadero incumplimiento;
4. La demandante quería el cambio de vehículo, pero no tuvo dinero para aceptar la oferta que en ese sentido se le hizo, lo que deja ver que no había desconfianza en la marca;
5. Los perjuicios no fueron demostrados, dado que las pruebas son débiles, principalmente los contratos de alquiler que se trajeron con la demanda.
Por su lado, Vehículos de la Costa S.A.S., adujo:
1. El contrato de compraventa celebrado con la demandada sí se cumplió, pues se realizaron las reparaciones pertinentes cuando la demandante lo pidió, se prestó asistencia técnica y se atendió la garantía;
2. El Vehículo incialmente se entregó en perfectas condiciones;
3. Hay diferencias entre la responsabilidad contractual y la responsabilidad por productos defectuosos;
4. No se valoró el dictamen que VEHICOSTA S.A.S. allegó con la contestación de la demanda, realizado a pocos días del abandono del vehículo por la demandante, de donde se concluye que el automotor se encontraba en perfectas condiciones;
5. No se verificó un buen uso del vehículo por parte de la demandante;
6. No hubo “cumplimiento imperfecto”.
El juez colegiado para desatar lo encomendado, precisó que
[u]na primera cosa por señalar tras revisar la demanda, es que su contenido es ambiguo, en la medida en que su encabezado hace referencia a la existencia de una responsabilidad civil contractual, pero en las pretensiones, finalmente, se reclama la resolución del contrato de compraventa celebrado entre las partes.
Por lo que
(…) luego de emprender una labor de interpretación de la demanda, el Tribunal estima que la parte demandante tuvo como propósito adelantar la acción de resolución del contrato de compraventa celebrado con VEHICOSTA S.A.S., conclusión a la que se arriba si se tiene en cuenta la forma en que se redactó la pretensión sexta, la reclamación para que se devolviera a la demandante la totalidad del precio pagado, la invocación del artículo 1546 del Código Civil y el interés velado de la actora porque la vendedora conserve el vehículo que fue objeto de negociación, al punto que lo dejó en las instalaciones de la referida demandada y renunció a volver por él.
Con dicha aclaración, coligió que
(…) las pretensiones contra GENERAL MOTORS (COLMOTORES S.A.) están llamadas al fracaso, como quiera que, por sus efectos y en virtud del principio de relatividad de los contratos, la acción de resolución sólo puede tener cabida entre quienes celebraron el negocio jurídico, calidad que no es predicable de dicha demandada. Por ende, habrá de acogerse la excepción de “falta de legitimidad por pasiva” que propuso dicha sociedad, dado que, se insiste, no fungió como parte en la compraventa referida en la demanda. (Resalta la Sala).
Con relación a lo demás,
(…) juzga el Tribunal que ciertamente estaban dados los presupuestos para acceder a la resolución del contrato de compraventa (…).
(…)
Por ende, se abría paso la resolución del contrato, para devolver a la demandante los $47.800.000 que entregó como precio, suma que al ser indexada, para determinar su valor actual y guardar las respectivas proporciones, de acuerdo con la fórmula utilizada de antaño por la jurisprudencia y las series de empalme del DANE en torno a las variables del IPC, arroja la suma de $59.926.414 (…).
Sin embargo,
[n]o se reconocerán intereses de mora sobre esa suma desde la celebración del contrato, como quiera que la obligación de restituir el precio sólo surge a partir de este fallo, lo que deja ver que en torno a esta prestación la demandada no estaba en mora.
Por su parte, a la demandada le asiste el derecho a recibir la cosa vendida, esto es, el automotor de marras. No obstante, el mismo se dejó a su disposición desde abril de 2014, lo que deja ver que, materialmente, ya está en sus manos. Sin embargo, se ordenará oficiar a las autoridades de tránsito, con el fin de que cancelen la anotación relativa al traspaso hecho a favor de la demandante y se restituya el dominio a VEHICOSTA S.A.S.
Por otro lado, en cuanto a las sumas que dijo haber asumido la demandante entre el 12 de abril de 2014 y el 12 de noviembre de 2015, por concepto de alquiler de otro automóvil para suplir la necesidad de transporte que se vio frustrada por las animalias del vehículo que compró a VEHICOSTA S.A.S., debe anotarse que en el expediente no obra prueba de que dichos pagos se hubieran efectuado.
Al respecto es preciso anotar que si bien se allegaron al proceso unos contratos de arrendamiento (fls. 58 y 59, Cd. 1), que demostrarían que la actora convino recibir a título de tenencia el vehículo de placas BPU-69 a cambio de un costo de $3’000.000 mensuales, a la postre no se demostró en este juicio que efectivamente hubiera eso (sic) hecho esos desembolsos durante el tiempo referido en la demanda, esto es, que no puede darse por establecido el menoscabo económico que dijo sufrir.
Para decirlo en términos más simples, no hay prueba del monto en que se disminuyó el patrimonio de la demandante a raíz del alquiler que –según se explicó- debió acordar para suplir su necesidad de vehículo, de modo que en tales circunstancias, no es posible predicar la existencia del daño que alegó.
En consecuencia, la decisión de primer grado, en torno a este punto, se revocará.
Finalmente, también se revocará el reconocimiento de los gastos de parqueadero aludidos en la demanda, como quiera que en el expediente tampoco obran pruebas de que la demandante haya sufragado tal servicio, lo que deja sin piso que por esa causa haya sufrido una disminución patrimonial atribuible a la demandada.
En suma, pues, se modificará el fallo de primer grado para declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la sociedad GENERAL MOTORS (COLMOTORES S.A.), para disponer la resolución del contrato celebrado entre las partes y para ajustar las prestaciones mutuas en los términos que vienen de referirse.
Con ese panorama, no es palpable un error insalvable para consentir la injerencia requerida ya que las deducciones confrontadas lucen comprensibles, así como se encuentran dentro de los límites de la hermenéutica plausible, lo que, como se dijo desde el comienzo, desdeña los anhelos de la censora.
Nótese que la Colegiatura fustigada desató los argumentos insuperables en que se afincaron los alzados, y declaró la «falta de legitimación por pasiva» respecto de General Motors S.A., lo que si bien no fue propuesto por ésta en esa sede, en todo caso dicho obrar parece seguir los lineamientos fijados por el artículo 328, en concordancia con el 282, del Código General del Proceso, ya que «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley», y «cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda».
Así lo ha revelado esta Corporación en STC21818-2017, posición reiterada en STC14793-2018, cuando al resolver un caso con algunos visos de similitud, apuntó
(…) repasada la vista pública en la que se solucionó la alzada, se pudo constatar cómo, en la «acción popular» referida el confutador centró su sustentación en la solicitud de nulidad que encontró al no haberse llamado al titular del dominio del inmueble que debía soportar eventualmente las consecuencias de lo proveído. Miramiento que dejó de dilucidar el ad quem, al estimar la cosa juzgada como único punto de su decisión.
Desde esta perspectiva, parece razonable, pese a que pudiera no compartirse, la determinación adoptada, ya que «cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda» (Negrillas propias. art. 282, Ley 1564 de 2012), y como fue encontrada una «excepción de mérito» -distinta de las que deben ser propuestas por las partes- que ocasionaba la declinación de las aspiraciones del demandante, se presencia comprensible que se haya obrado como se hizo.
En últimas, el actuar examinado, desde el enfoque supralegal, se halla dentro de los límites de la hermenéutica, toda vez que, como se dijo, al haber confirmado esa Magistratura la configuración de la excepción de «cosa juzgada» es entendible que no haya resuelto «los reparos concretos» traídos por el recurrente, dado que, como se advirtió, los artículo 328 y 282 del C.G.P., permiten suponer que hace parte de la competencia del superior las «decisiones oficiosas» aunque no constituyan el reparo concreto. Por lo tanto se negará la salvaguarda invocada.
Ahora bien, revisada la causa es impropio afirmar que «una de las pretensiones de la demanda, era establecer que existía una responsabilidad solidaria de GENERAL MOTORS por producto defectuoso al ser el productor del VEHÍCULO», ya que esa clase de «obligación»
(…) deviene de introducir en el mercado un producto que vulnera la seguridad del consumidor, pues así lo dispone la norma superior (artículo 78). En ese orden de ideas, fabricantes y proveedores enfrentan, en cuanto empresarios profesionales, un juicio de imputación de responsabilidad, fundado, primordialmente, en el hecho de haber puesto en circulación un producto defectuoso.
Y,
(…) un producto es defectuoso cuando no ofrece la seguridad que una persona puede legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias, esto es, entre otras, las relativas a su presentación y al uso que razonablemente pudiera esperarse de él al momento en que fue introducido en el mercado (…). (CSJ Sentencia de Casación de 30 abr. 2009. Rad. 1999 00629 01. M.P. Pedro Octavio Munar Cadena).
De manera que, bien vistas las cosas, la insatisfacción se produjo por la imposibilidad de utilizar el vehículo por «fallas mecánicas y eléctricas», sin que se desprenda de ello consecuencias frente a la salud o la vida de Rosalía, lo que corrobora que se propuso, en verdad, «hacer efectiva la condición resolutoria del contrato celebrado incluyendo el pago de los perjuicios que le fueron ocasionados». Por lo tanto, la «interpretación realizada a la demanda» por la Sala se divisa inteligible.
Tampoco fue desconocida «totalmente la prueba del perjuicio relacionado con el pago al abogado Dr. José Luis (…) quien la asesoró jurídicamente para la reclamación ante VEHICOSTA y la asistió en las conciliaciones en equidad que se celebraron con VEHICOSTA y presentación de demanda por valor de $ 3.000.000.00», en tanto repasada la audiencia de instrucción y juzgamiento adelantada ante el Juzgado, dicho ruego fue desestimado, conclusión que no fue repelida por la aquí petente, por lo que era elemental que el Tribunal no se refiriera frente a dicho tópico.
Por otro lado, es cierto que en «el fallo de segunda instancia» no se hizo referencia expresa a la declaración de parte dada por la quejosa; empero, dicha circunstancia no es trascendental, habida cuenta que si bien no existe tarifa legal para acredita el «pago de cánones de arrendamiento», lo cierto es que analizado en conjunto por el colegiado los «medios suosorios», no había certeza mas allá del arrendamiento; criterio que no es antojadizo como quiera que parece factible que esos dos «elementos de convicción», sin más, no arrojan la síntesis que se quiere asentar.
Tampoco se avista «un error en la valoración de la prueba» en punto al «daño emergente futuro», por «los corbos del parqueadero que hace VEHICOSTA», toda vez que el Tribunal fue certero en afirmar que «en el expediente tampoco obran pruebas» que acrediten ese perjuicio, y como quiera que la quejosa no indicó en el libelo cuál fue la prueba que dejó de estimar o que tasó indebidamente, la crítica cae al vacío.
No se olvide que el «administrador de justicia» tiene entera libertad para aplicar sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión, supuesto que no se advierte configurado, por lo que le está vedado al «juez del amparo» interferir en lo acometido por el deber de respeto de los principios de autonomía e independencia que demarcan esta función.
Estimar lo contrario equivaldría a desautorizar e invadir esferas ajenas sin existir un estribo aceptable, lo que sería irracional y excesivo, teniendo en cuenta que (…) al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades (CSJ. SC, 20 de septiembre de 2012, rad. 2012-00245-01).
Basten tales raciocinios para proceder como se indicó.
DECISIÓN
Infórmese a las partes e intervinientes, y, de no impugnarse, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA