STC15884-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC15884-2018
Radicación nº. 11001-02-03-000-2018-03682-00
(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la tutela entablada por Telesforo Castañeda Nuvan contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; extensiva a los participantes en el decurso que se revisa.

ANTECEDENTES

El promotor se planteó obtener la salvaguarda de su «derecho al debido proceso» con el propósito, en últimas, de dejar sin efecto el auto que solventó el «recurso de queja», para que se dé trámite a la apelación contra el que «definió la nulidad procesal enrostrada».

Dicho pedimento se soportó, en síntesis, en que el Banco Davivienda le inició «proceso ejecutivo» en el año 2004, pero él suscitó un concordato en el 2006, cuando aún no había quedado en firme la adjudicación del bien rematado en el otro litigio, por lo que considera que dicha actuación «se encuentra afecta a nulidad, tanto como la (…) subsiguiente, como consecuencia de la sanción que impone (…) el artículo 99 de la ley 222 de 1995 al referirse a los efectos de la apertura del concordato». Contó que el paginario que contenía el compulsivo fue remitido al juez del concurso, pero éste «en mayo 18 de 2017 dispuso el envío del expediente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha – Cundinamarca – pretextando una diligencia de remate y adjudicación que no ha cobrado firmeza».

Expuso que «[e]n vista de la situación planteada se formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, a fin de que se revocara tal decisión y en su lugar dispusiera el trámite correspondiente decretando para tal fin la nulidad de todo lo actuado». El principal fue infructuoso y el último no concedido; «empero, como no resolvió sobre todos los asuntos concernidos en el recurso de reposición, se solicitó ADICIONAR el auto mencionado para que resolverá sobre la nulidad a que se refiere el inciso 4 del artículo 99 de la ley 222 de 1995», sin obtener un desenlace favorable ya que

(…) pese a que dijo no encontrar razón para la adición, lo cierto fue que allí el despacho delató y refrendó su postura señalando que en el auto del que se pedía adición, quedó clara su posición al indicar que el juez del concurso no se puede inmiscuir en actuaciones procesales que cobraron ejecutoria con antelación a la apertura del proceso de reorganización, cuya norma regulatoria advierte que son nulas las actuaciones que se surtan con posterioridad a la apertura del concurso, situación que según se dijo no se aprecia en este asunto. De esta forma negó la nulidad.

Insistió en la alzada sin lograr un feliz término, y aunque buscó por queja una solución distinta, la Sala cuestionada «declaró bien denegado el recurso»; lo que criticó, ya que aquella «ignoró el alcance de la renuncia del a quo a pronunciarse sobre la adición en punto de la nulidad deprecada».

Los Juzgados defendieron su labor. El Banco Davivienda rogó se «deniegue el amparo solicitado». Los demás convocados, para el santiamén en que se sentó el proyecto, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Bien pronto se divisa la inadmisible intromisión reclamada, habida cuenta que en la determinación batallada no se descubre un desatino bajo la lupa superlativa y, por lo tanto, los empeños traídos decaen en esta especialísima y excepcional justicia, como pasa a explicarse.

La causa fue resumida por la Sala, como sigue:

1.- Mediante auto calendado 18 de mayo de 2017 (fl. 560, c. 1 de copias) el juzgado a quo dispuso, entre otras, la devolución del expediente del proceso ejecutivo hipotecario 2004-00465 al Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha, habida cuenta que el inmueble que allí se encontraba cautelado ya había sido objeto de remate con anterioridad a la admisión del concordato de marras.

2.- Inconforme con la aludida determinación el demandante formuló el recurso de reposición y en subsidio el de apelación (fls. 561 a 563, ib), el Juzgador de primer grado en proveído del 16 de febrero de la presente anualidad mantuvo la determinación, al paso que denegó la concesión de la alzada por no ser procedente.

3.- Frente a la referida decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio pidió copias para recurrir en queja, indicó en el escrito de sustentación que, en rigor, la providencia opugnada negó una solicitud de nulidad elevada con miras a que se declare la invalidez de lo actuado en el juicio ejecutivo hipotecario 2004-00465 que adelantó el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha (fls. 611 a 612, ib).

4.- Mediante proveído del 10 de abril hogaño (fls. 616 y 617, ib.) se mantuvo incólume el auto censurado y ordenó la expedición de copias para recurrir en queja, las cuales fueron canceladas en tiempo por la interesada (fls. 618, ej.).

A continuación desató el tópico, revelando que

(…) [y]a se anotó que se ataca -parcialmente- el auto calendado 18 de mayo de 2017 (fl. 560, c. 1 de copias), mediante el cual el juzgado a quo dispuso la devolución del expediente del proceso ejecutivo hipotecario 2004-00465 al Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha, habida cuenta que el inmueble que allí se encontraba cautelado ya había sido objeto de remate con anterioridad a la admisión del concordato que nos ocupa y por ende dicho activo no podía hacer parte de la masa del mismo.

5.- De lo reseñado, sin más preámbulos, se colige que esa providencia no es susceptible alzada, pues no se encuentra enlistada en el artículo 321 del Código General del Proceso ni en ninguna otra disposición de la normatividad procesal, de donde resulta forzoso inferir que hizo bien el a quo al negar su concesión, debiéndose añadir que no se observa que en el reseñado pronunciamiento se haya resuelto acerca de una solicitud de nulidad, como lo sugiere el recurrente, con miras a que sea admitida la apelación.

Extraña, entonces, esta Magistratura un desacierto insalvable en lo zanjado, de modo que al no ser descabellada la deducción a la que se arrimó, permite entrever que el censor persigue imponer su particular opinión, y dicho anhelo trunca la prosperidad en esta sede de las interpelaciones antedichas.

Nótese que, en verdad, el interlocutorio impugnado fue el que ordenó devolver el dossier que compendió la causa iniciada por la institución financiera y no uno «que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva» (Art. 321, Num. 6, C.G.P.). Lo que se divisa con meridiana claridad es que el quejoso cree que al haber puesto de presente la supuesta ineficacia de lo trasegado en el escrito donde consignó los «argumentos de inconformidad» contra aquél pronunciamiento, el que resolvió la reposición también lo hizo respecto de la invalidez, pero olvidó que el que rebatió verticalmente fue el primero y no el último. Con ese panorama, definitivamente el patrocinio implorado no tiene vocación de éxito.

No se olvide que el «administrador de justicia» tiene entera libertad para aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al «juez del amparo» interferir en la labor acometida por el deber de respeto de los principios de autonomía e independencia que demarcan esta función.

Estimar lo contrario equivaldría a desautorizar e invadir esferas ajenas sin existir un estribo plausible, lo que sería irracional y excesivo, teniendo en cuenta que (…) al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades (CSJ. SC, 20 de septiembre de 2012, rad. 2012-00245-01).

Basten tales raciocinios para proceder como se indicó.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve NEGAR el resguardo instado por el reclamante.

Infórmese a las partes e intervinientes, y, de no impugnarse, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA