Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC2384-2018
Radicación nº. 44001-22-14-000-2017-00210-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Corte a desatar la impugnación interpuesta por Luis Beltrán Saurith Peláez contra la sentencia dictada en la tutela entablada por él mismo contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villanueva.
ANTECEDENTES
El promotor buscó la protección de su «derecho al debido proceso», con el fin de «[d]ejar sin efecto alguno las dos sentencias, para que en su lugar el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Villanueva, La Guajira, dicte una nueva que esté en consonancia con (…) los hechos de la demanda y con las dos excepciones, la segunda denominada “ser poseedor de buena fe” sobra la cual no hubo pronunciamiento».
Lo anterior fue sustentado en que Yenis María Atencio Murgas solicitó la reivindicación de un bien que tiene en su poder el gestor. Agregó que dicho juicio terminó con «sentencia en la que se accedió a las pretensiones», pero «al fallarse la Litis, se violó el principio de la congruencia, en razón a que la sentencia debió estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y con las excepciones que aparecieren probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley». Además, indicó que «la sentencia del Superior me condena como tenedor, desconociendo los fundamentos del inferior, a pesar de lo cual lo confirma, incurriendo en una contradicción que rompe la unidad procesal, puesto que aquel me considera poseedor y éste tenedor». Finalmente expuso cómo «ninguno de los dos operadores judiciales se pronunciaron sobre la segunda excepción de mérito denominada ser poseedor de buena fe, la cual fue tramitada legalmente con pronunciamiento de la parte actora, razón por la cual ella debió denegarse o declararse probada».
El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar respaldó su labor y manifestó que «la calidad de poseedor del hoy accionante en el proceso reivindicatorio referido en la tutela nunca estuvo en duda, pues así lo señaló el demandante en su escrito demandatorio y así lo consignó el demandado al contestar la demanda, teniéndose como poseedor, es más el demandado no solo contestó la demanda reivindicatorio sino que también interpuso demanda de reconvención aduciendo tal calidad de poseedor para que el bien objeto de Litis le fuese adjudicado por prescripción adquisitiva aduciendo la calidad de poseedor y el paso del tiempo así es evidente que su calidad de poseedor nunca estuvo en duda».
Respecto de la «excepción de buena fe» elevada, comentó que «(…) en la sentencia de segundo grado el despacho encontró que el hijo del demandante entró como tenedor del bien ante la existencia de un contrato de arrendamiento y si bien es cierto el demandado aduce la calidad de poseedor no se probó cuándo ocurrió la interversión del título de tenedor a poseedor dentro del proceso reivindicatorio. El demandante tampoco probó la existencia de un justo título conforme al Artículo 765 del CC., así no era posible determinar que el demandado hoy accionante no hubiese adquirido el bien por medio legítimos exentos de fraude o de otro vicio, toda vez que se advirtió que el demandado no tenía ningún justo título que lo acreditara como poseedor de buena fe, pues fue el hijo de este quien entró como tenedor del bien y en ningún momento se acreditó la interversión del título, en ningún caso puede ser tenido como tenedor de buena fe».
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villanueva defendió su gestión e indicó que se respetaron las garantías de Luis Beltrán Saurith en ese pleito, así como que «la ley contempla instrumentos, procedimientos y oportunidades en caso de no estar conforme con una decisión judicial, ya sea por no estar de acuerdo o por necesitar aclaración o adición de la misma».
Yenis Atencio Murgas recordó el material probatorio recaudado y se opuso a las aspiraciones de Luis Beltrán.
El a quo negó la salvaguarda implorada luego de recalcar la ruptura del «principio de subsidiariedad».
Ese veredicto fue repelido, sin que se haya precisado los motivos de inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. La acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no fue destinada a replicar las providencias emitidas en el curso de «procesos jurisdiccionales», ya que permitirlo sería contrariar la independencia y autonomía de quienes cumplen esa actividad; empero, resulta idónea, de manera excepcional, para garantizar prerrogativas fundamentales y convencionales, en aquellos eventos en los que se advierta una ostensible, arbitraria y grosera actuación. Por supuesto, luego de superado el estudio preliminar correspondiente.
2. Sea lo primero remembrar que la Corporación en STC14012-2015 reiteró que:
Cuando los cuestionamientos incluyen una decisión de primera instancia y el examen que de ella realiza el superior, la Corte ha sostenido que el enjuiciamiento recae sobre la resolución final, toda vez que la tutela no es una oportunidad más para estudiar lo dispuesto por el a quo.
Al respecto ha dicho que
(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2014, 20 nov. Exp. 02638-00, STC2446-2015, 5 mar. rad. 00392-00, STC2015- 18 jun. rad. 01267-00, STC-2015, 15 sep. rad. 012070-00 y STC-2015, 1º oct. rad. 02272-00).
Por esa línea de pensamiento, como la desavenencia del libelista comprende los veredictos del Juzgado Municipal y del Circuito, el examen recaerá sobre lo dispuesto por el ad quem y «de hallarse que lesiona un privilegio esencial, será a él a quien se mande enmendar las falencias advertidas, ya que no es función del juez constitucional sustituir su actividad» (CSJ, STC14012-2015).
3. Con asiento en el artículo 281 del Código General del Proceso (en adelante C.G.P.):
La sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
Esa regla, la cual delimita la labor intelectual y de conocimiento del Juez respecto de la Litis, impone serios linderos al obrar judicial ya que aquél está sometido a declarar, constituir, modificar, o extinguir la «relación jurídica» sometida ante el Estado conforme a lo reivindicado en el escrito inicial, en comunión con los hechos que se traigan como relevantes para obtener las consecuencias apremiadas.
Del mismo modo, el enjuiciador está contenido a los hechos expuestos por el demandado no aducidos por su contraparte, con los que aspira desvirtuar uno o más de igual calado que sean presupuesto fáctico, siempre y cuando la ley los inste a ser alegados, como lo son los de «prescripción, compensación y nulidad relativa», a voces del canon 282 ibídem.
Frente a este tópico, la Sala ha adoctrinado en vigencia del Código de Procedimiento Civil, tesitura que aún tiene vigencia por su invariabilidad en lo regulado por el C.G.P., que:
(…) es incontestable que dicho postulado debe ser observado por los jueces al proferir sus providencias, so pena, en los eventos en las que la extralimitación u omisión sea manifiesta, que la decisión judicial incurra en una ineluctable vía de hecho. Se requiere, entonces, que la disparidad entre lo pedido, lo probado y lo decidido sea evidente (…)”.
(…) La incongruencia que torna en vía de hecho una providencia judicial, es aquella que altera totalmente los términos que sirvieron de referencia al desarrollo del proceso, generando una variación sustancial, que disloca inevitablemente el principio de contradicción y el derecho de defensa (…). Es ostensible que la incongruencia de las providencias judiciales, aparte de sorprender a las partes, las reduce a una situación de indefensión, con mayor razón cuando no proceden los recursos, traduciéndose inexorablemente en una violación de su derecho a la defensa (…)” (CSJ. STC de 30 oct. 2008, rad. 2008-00403-01, reiterado en STC de 30 may. 2012, rad. 2012-00065-01, véanse igualmente el fallo de 16 de febrero de 2011, exp. 2010-00445-01, entre otros.).
Ahora bien, dicha premisa también permea el «recurso de apelación», habida cuenta que es elemental concluir cómo frente al funcionario de segundo grado a su vez lo cobija la necesaria consonancia que se espera exista entre los «reparos concretos» perfilados con lo decidido finalmente,
Lo dicho, ya que tal medio de refutación «tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión» (art. 320) y aquél «deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante» (art. 328); lo que invoca un pronunciamiento que no puede sobrepasar ni soslayar la totalidad de lo combatido por el recurrente, so pena de que se cometa un error de gran envergadura que conculque el «derecho de defensa» y con ello el «proceso debido».
4. Traído lo trasegado al sub lite, desde el pórtico se avista la viabilidad del amparo en esta sede, dado que repasadas las audiencias de «instrucción y juzgamiento» y «sustentación y fallo», se pudo constatar cómo una vez fue condenado el aquí peticionario a restituir el predio a Yenis Atencio, así como a no tener la posibilidad de pedir mejoras por ser divisado «poseedor de mala fe», aquél apeló para que se revisara si había operado la prescripción en su caso, así como con el fin de que se variara la calidad antedicha. En el trámite de la alzada, éste estrado judicial confirmó lo determinado, luego de afirmar que no fue posible establecer la fecha de «inicio del ejercicio de señorío», por lo que no se contaba con certeza del tiempo para prohijar la «excepción de prescripción», sin que se hubiera referido –al menos de manera contundente- al problema jurídico relacionado con la detentación de la heredad con «mala fe».
Solicitó aclaración Luis Beltrán frente a las afirmaciones hechas por el juez referidas a considerarlo aparentemente como «tenedor» y no «poseedor», así como reclamó adicionar esa determinación para destrabar la queja frente al haberse tenido como «poseedor de mala fe» cuando en su criterio no lo era. Con respecto al primer punto el Juzgador aclaró su dicho, pero frente al último nada dijo.
En ese orden de cosas, como quiera que se ha inobservado la congruencia requerida, no habrá otra opción sino la de auxiliar los «intereses primarios» de Luis Beltrán para que la actuación se rehaga con atención en lo aquí comentado.
5. Finalmente, en efecto el Juzgado del Circuito al resolver el recurso aseveró que el censor era un tenedor del bien, lo que en principio permitiría pensar que trasegó por los senderos equivocados al haber acompañado la resolutiva de instancia, sino fuera porque por conducto de la «aclaración» provocada, éste pudo desanudar dicha incoherencia para, ahora sí, explicar que la prueba del señorío existió pero no así «la de la interversión del título para efectos de establecer» el origen de él. En consecuencia, no se corrobora el yerro descomunal endilgado.
6. Baste lo dicho en precedencia para proceder como se predicó.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve:
Primero: Revocar el fallo de primera instancia, por lo explicado.
Segundo: Prohijar el derecho al debido proceso de Luis Beltrán Saurith Peláez, por los motivos expuestos.
Tercero: Dejar sin valor y efecto la sentencia adiada 10 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, dentro del sumario con radicado 2012-00019-00/01.
Cuarto: Ordenar al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, que en el término de 48 horas contadas a partir del recibo de la comunicación pertinente, fije fecha y hora para continuar con la audiencia de sustentación y fallo en la que deberá resolver nuevamente el recurso de apelación formulado, conforme a lo aquí enseñado.
Quinto: Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA