Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC2382-2018
Radicación nº. 17001-22-13-000-2017-00844-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la tutela entablada por Cesar Augusto Martínez González contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales.
ANTECEDENTES
El promotor reclamó el auxilio de su «derecho al debido proceso», con el propósito de dejar «sin valor ni efecto la audiencia de remate y aviso de remate porque no se ajusta a la normatividad vigente».
Como sustento de lo pretendido, señaló, en lo medular, que Mauricio Oswaldo Lozano Marín inició «proceso compulsivo» contra él, y que una vez superada la etapa de conocimiento fue ordenado el remate del bien inmueble hipotecado, para lo que el «JUZGADO (…) emitió CARTEL DE REMATE, sin fecha de emisión, el cual no reúne los requisitos que señalados en el artículo 450 del Código General del Proceso», esto es, «no se identificó plenamente el inmueble por sus linderos (…), En el aviso se identificó un número de radicación del expediente al No. (…) 2012-00196-00, cuando el número corresponde es al (…) 2015-0062-00, es decir números totalmente diferentes, que no permitieran identificar plenamente el proceso».
Adujo que el acreedor ofertó una suma superior «al ofertado por el segundo subastador», empero, «[d]e acuerdo al acta facilitada sin firma del juez y del adjudicatario, se rechazó la mejor propuesta bajo el argumento de extemporaneidad, porque el acreedor ofertó un día antes de los 5 días», lo que generó « que como demandado resulte doblemente lesionado mis intereses y se me causara un perjuicio irremediable, porque habría podido pagar la deuda, con esa adjudicación al demandante, o por lo menos no fuera tan lesiva la misma si actualizan la liquidación».
EL Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales defendió su obrar y dio a conocer que «en el desarrollo de la subasta (…) la parte pasiva, no hizo presencia (…), ni mucho menos hizo alegaciones previas a ello, en torno a las falencias que ahora enrostra».
Mauricio Oswaldo Lozano Marín secundó lo planteado por el gestor, por lo que lo apoyó.
El a quo desestimó las aspiraciones del censor luego de advertir la «falta de subsidiariedad» en el caso concreto, habida cuenta que «el accionante no hizo presencia en la subasta, ni hizo uso de los recurso de ley para ventilar sus inconformidades».
CONSIDERACIONES
La acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no fue destinada a replicar las providencias emitidas en el curso de procesos jurisdiccionales, ya que permitirlo sería contrariar la independencia y autonomía de quienes cumplen esa actividad; empero, resulta idónea, de manera excepcional, para garantizar prerrogativas fundamentales y convencionales, en aquellos eventos en los que se advierta una ostensible, arbitraria y grosera actuación. Por supuesto, luego de superado el estudio preliminar correspondiente.
Se ha reiterado, cómo
(…) el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que [regula la tutela], estableció como causal de improcedencia la de existir “otros recursos o medios de defensa judiciales”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que la primera se utilizara como “mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de tales herramientas sería apreciada “en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante” (CSJ STC1169-2015).
Lo anterior, en razón a que el ordenamiento jurídico del Estado Colombiano brinda «herramientas jurisdiccionales» concretas y especializadas con las que los ciudadanos pueden de manera eficaz obtener la defensa de sus «derechos subjetivos», de suerte que, en línea de principio, se debe hacer uso de esos espacios antes de activar esta especial justicia.
Al respecto, la Corte en STC1001-2018, ha reiterado que:
(…) conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad.
Con respaldo en lo señalado, el auxilio invocado debe decaer cuando se haya podido disfrutar de otra medida ordinaria y no se hizo, la cual se presente apta para lo que se persigue.
En esta oportunidad, traslúcido se evidencia que se contó con otros «mecanismos judiciales de defensa» ya que en el evento en que las afirmaciones hechas por el peticionario sean ciertas, no es este el escenario en el que deben ser debatidas ya que abrigaba dicha posibilidad ante la «célula judicial» fustigada, dentro de la diligencia aludida y hasta la adjudicación correspondiente.
No debe perderse de vista que el legislador, en el marco de la «diligencia de remate», permite que toda anomalía sea pugnada con el propósito de respetar el ritual prestablecido y con ello el derecho sustancial que con él se materializa, sin olvidar la seguridad jurídica y los intereses de terceros que llegan a participar, por lo que se fija un espacio temporal para ello, como lo es la «adjudicación».
Así lo enseña el Código General del Proceso, cuando en el artículo 455, se predica:
Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación.
Las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no serán oídas. (…).
Por manera que al haberse desaprovechado tal remedio dentro del «escenario natural», el cual resultaba idóneo para lo que aquí se persigue, convierte en inviable el resguardo reclamado.
Baste lo dicho en precedencia para ratificar lo zanjado en la primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de primer grado, por lo explicado.
Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE