Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrado ponente
STC16828-2018
Radicación nº. 11001-02-03-000-2018-03912-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Corte a desatar la tutela promovida por el Centro de Imágenes Diagnósticas de Santa Marta S.A.S. contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad; extensiva a los intervinientes en el consecutivo 2017-00540.
ANTECEDENTES
1.- La precursora apreció quebrantadas las prerrogativas consagradas en los artículos 13, 29 y 229 de la Carta Magna, y aunque no definió con claridad lo que pretende, relató los hechos que se compendian así:
Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito demandó vía ejecutiva a la Nueva E.P.S. para el cobro de la suma de $88.471.497, representada en múltiples facturas de venta (inicialmente 167 y con posterioridad 158), creadas con ocasión de la prestación de unos servicios de salud.
Dicha autoridad negó el mandamiento de pago, porque los cartulares aunque contaban con sello de recibido de la deudora carecían de la signatura de los pacientes. Apelado ese pronunciamiento fue confirmado por el superior con la misma tesis, a saber, falta de certeza sobre su creador (artículo 422 del Código General del Proceso y 773 del estatuto mercantil).
Esa decisión impone un requisito adicional a los reglados por los artículos 621 y 774 ejusdem; desconoce el precedente del propio Tribunal que ha sostenido que «las facturas de servicios de salud prestan mérito ejecutivo cuando en ellas se encuentren insertas la firma o el sello mecánico de la deudora», amén que el obligado cambiario es la convocada y no el usuario como allí se aseveró.
2.- La parte convocada defendió la legalidad de su proceder y remitió una reproducción de las piezas involucradas en la súplica.
CONSIDERACIONES
1.- Lo dictaminado por los jueces en el ejercicio de sus funciones es, por regla general, foráneo a la herramienta consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, según la jurisprudencia, cuando sea arbitrario, producto de la mera liberalidad, de manera que se torne en «vía de hecho», siempre que el afectado acuda dentro de un tiempo prudente y no tenga o haya desaprovechado otros remedios para conjurar el agravio.
Además, gozan de una discreta autonomía para la interpretación de la ley, por lo que no es del caso inmiscuirse en sus asuntos, a no ser que con estos incurran en una desviación notoria o grosera.
2.- En síntesis, el Centro de Imágenes Diagnósticas de Santa Marta se duele del proveído de 9 de noviembre de 2018 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por el cual se confirmó el de 7 de marzo de los corrientes del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa localidad, que negó la orden de apremio deprecada.
Precisado ello, desde ya se advierte que no saldrá avante el ruego tuitivo, pues la determinación criticada contiene una exegesis de la normatividad aplicable y una valoración probatoria, a todas luces, loable y por consiguiente carece de aptitud para lesionar las garantías fundamentales de la quejosa.
En efecto, al emitir ese auto (9 nov. 2018) el ad quem expresó que el problema jurídico a dilucidar era «si la ausencia de la firma del beneficiario de un servicio médico en una factura cambiaria, e[ra] óbice para negar su cobro mediante un proceso ejecutivo» para lo que halló necesario «estudiar la naturaleza de este tipo de títulos valores, sus características y requisitos, y así finalmente evaluar los documentos aportados en el expediente con el objetivo de determinar la viabilidad de librar la orden de pago deprecada».
Seguidamente trajo a colocación los cánones 621 y 772 a 779 del Código de Comercio, 617 del Estatuto Tributario y en cuanto al Decreto 4747 de 2007 y la Resolución 3047 de 2008, acotó que
[n]o es la primera vez que un asunto de similar índole llega a esta Corporación, siendo unísono el criterio del Tribunal al considerar, que como título valor, las facturas solo deben atender los elementos previamente detallados en las normas esgrimidas, las demás exigencias, verbigracia las estipuladas en el Decreto 4747 de 2007 y la Resolución 3047 de 2008, son adendas administrativas que tienen incidencia en el cobro directo entre las Instituciones Prestadoras de Salud y las Empresas Promotoras de Salud, según el vínculo que las enlace.
Ya de cara a los documentos cuya ejecución se procura, aseguró
[e]n lo relacionado con las 158 facturas de venta, se procedió a su verificación una por una y efectivamente todas adolecen de la firma de quien recibió el servicio (se excluyen del estudio aquellas cuyo desglose se solicitó), y en atención a la tesis expuesta en párrafos anteriores, se observa que los títulos valores aportados adolecen de la rúbrica del paciente o beneficiario del servicio, y como soporte de que se hizo tal prestación médica se pretende hacer valer las autorizaciones de los medicamentos o procedimientos clínicos, así como unas presuntas certificaciones de asistencia a las citas previa a la celebración de la factura, como si se tratase de un título complejo, cuando es autónomo, y esos documentos adicionales no sustituyen los elementos básicos del artículo 773 del Código de Comercio, que es diáfano en la exigencia de la entrega real de la mercancía o servicio prestado.
Esto en consonancia con el artículo 422 del C.G.P., que impone como necesaria la certeza de quien crea el título para su debida ejecución, y al no estar presente no es posible expedir la orden de cobro solicitada, empero ello no es óbice para que la actora persiga la satisfacción de sus derechos por otras vías adjetivas, pues tal como lo anota el artículo 774 del Código de Comercio “la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura”.
Nótese entonces que el argumento de la impulsora, a saber que, los jueces del coercitivo dirimieron el sub lite con parámetros ajenos a los preceptos «legales» no se compadece con la realidad. De ahí, se infiere el decaimiento de la petición de amparo, pues con ella se buscó la revisión de una providencia solo porque la «ejecutante» en la lid no comparte las razones anotadas por el juzgador.
Al respecto la Sala ha afirmado «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que (…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01).
Incluso en un caso de similares contornos, en el que se cuestionó la razonabilidad de un interlocutorio idéntico al que hoy se debate, también de la gestora contra la Nueva E.P.S. se dijo
[a]sí las cosas, consideró que revisado minuciosamente cada uno de los «cartulares de que consta el plenario» se observa que el espacio destinado para consignar la firma del usuario o beneficiario del servicio proporcionado se encontraba totalmente en blanco, suceso que afecta las formalidades propias de la aceptación de la factura, por cuanto de conformidad con el artículo 773 del Código de Comercio, modificado por el 2º de la Ley 1231 de 2008, en los aludidos documentos «…deberá constar el recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio…» y aunque algunos de ellos tenían un «CERTIFICADO DE ATENCIÓN» ello no es suficiente para suplir la falencia advertida, «pues pese a que allí se deja “constancia que el paciente asistió a su cita…”, lo cierto es que las reglas de la experiencia indican que ello no necesariamente implica que se le hubieran practicado los estudios prescritos».
En efecto, ultimó la segunda instancia que el hecho de que no se trate de obligaciones exigibles, conlleva a la confirmación del fallo censurado pero por las razones expuestas.
Así las cosas, surge palpable que la pretensión de la Empresa gestora del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.
Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial (STC8205-2017).
3.- Colofón de lo expuesto, es que no se accederá al auxilio
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR el resguardo pedido por el Centro de Imágenes Diagnósticas de Santa Marta S.A.S, por lo explicado.
Infórmese a las partes e intervinientes, y, de no impugnarse, oportunamente remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA