STC16829-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC16829-2018

Radicación nº 11001-02-03-000-2018-03936-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se resuelve la tutela instaurada por Autotécnica Colombiana S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Superintendencia de Industria y Comercio, extensiva a los demás intervinientes en el decurso a revisar.

ANTECEDENTES

1. Con vista en el libelo incoatorio y las piezas que lo acompañan, es posible compendiar el contexto factual de esta manera:

La sociedad Autotécnica Colombiana S.A.S. (en lo sucesivo Auteco S.A.S.) demandó a Carlos Arturo Henao Múnera ante la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declarara que su conducta relacionada con la materialización de productos con etiqueta amarilla a través de la red consolidada de distribuidores de «Auteco» constituye: i) actos de competencia desleal por ser contraria a la buena fe comercial y a las sanas costumbres mercantiles, con asidero en el artículo 7º de la Ley 256 de 1996; ii) «actos» de explotación de la reputación ajena según el «artículo» 15 ibídem; iii) «actos de desviación de la clientela conforme al artículo 8 ejúsdem»; y iv) «actos de engaño conforme al artículo 11 id.». En consecuencia, solicitó que se le ordene «abstenerse de ofrecer para la venta repuestos bajo la marca BAJAJ a través de la red de distribuidores de Auteco, que ostentan etiqueta amarilla y que no son importados por Auteco» y pagarle la indemnización de los perjuicios causados, calculados en trescientos sesenta millones novecientos veinticinco mil novecientos sesenta y dos pesos ($360´925.962).

Para sustentar tales súplicas, sostuvo que «participa, entre otros, en el mercado de los repuestos para moticicletas en Colombia a través de la importación y comercialización de esos repuestos para motocicletas identificadas con la marca BAJAJ» y cuenta con una «red conformada por más de mil (1.000) distribuidores a nivel nacional»; es el «ensamblador de motocicletas exclusivo para Colombia de la marca BAJAJ de Bajaj Auto Limited y como tal, el distribuidor exclusivo de los repuestos para las mismas, amparada bajo los registros marcarios números 283604 y 458428»; sus «repuestos hacen uso de una etiqueta rosada que garantiza el origen desde la fábrica en India». Por su parte, el opositor «importa y comercializa repuestos para moticicletas BAJAJ identificadas con etiqueta amarilla de venta autorizada solo en la República de la India», pese a lo cual está «participando en el mercado de esos repuestos en Colombia». En definitiva, «Carlos Arturo Henao Múnera pretende apropiarse de la especial relación de Auteco y sus distribuidores», puesto que los bienes que «importa y comercializa no tienen el respaldo ni la garantía de Auteco», lo que constituye «actos de competencia desleal».

Admitido el pliego se enteró al convocado, quien guardó silencio. Ulteriormente, se practicó la audiencia inicial a la que sólo compareció la actora y luego en la sesión de instrucción y juzgamiento se recaudaron las probanzas decretadas y se profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones (30 may. 2018). La precursora apeló, pero la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá ratificó ese pronunciamiento basada, en lo medular, en que «no hay una prueba específica que permita decir que los comercializadores de Auteco al comprarle productos etiqueta amarilla al demandado realmente han sido inducidos o engañados, o que el señor ha ejercido una actividad específica encaminada a engañar a ese comercializador que forma parte de la red de Auteco» (20 sep. 2018).

2. Contó la accionante que con tal proceder las autoridades involucradas le transgredieron el «debido proceso» porque no «valoraron ni tuvieron en cuenta la consecuencia legal de presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión, teniendo en cuenta que el demandado no contestó la demanda a pesar de haber sido notificado adecuadamente, ni asistió a la audiencia inicial a rendir interrogatorio»; añadió que sí «probó que Carlos Arturo Henao Múnera incurrió en actos de competencia desleal».
Por ello, clamó «dejar sin efecto lo actuado a partir de la sentencia de segunda instancia del 20 de septiembre de 2018 y, en consecuencia, ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que profiera decisión de fondo dando aplicación a las normas inaplicadas».

3. El extremo pasivo fue debidamente enterado de este trámite, pero no respondió.

CONSIDERACIONES

1. El instrumento consagrado en el artículo 86 de la Carta Política no fue destinado a refutar los interlocutorios jurisdiccionales, ya que permitirlo sería desconocer la autonomía de quienes cumplen esa función; empero, resulta idóneo, de manera excepcional, para garantizar prerrogativas fundamentales y convencionales afectadas por una equivocación mayúscula, ostensible y grosera por parte de aquellos servidores.

En esa dirección, la injerencia de esta peculiar justicia en los pleitos ordinarios solamente está autorizada cuando se avista una actuación absurda y caprichosa; en oposición, no cualquier descontento de los ciudadanos con las manifestaciones de los jueces hace triunfar esta herramienta, entre otras razones, porque

el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia (…) la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural. (CSJ STC4673-2018).

2. En el presente asunto, los presupuestos genéricos de viabilidad del mecanismo extraordinario no merecen reparo de ninguna clase, pues la subsidiariedad e inmediatez se encuentran satisfechos; sin embargo, tal como se verá enseguida, no se vislumbra por lo menos uno de los vicios que estructuran las llamadas vías de hecho.

3. La censura de Auteco S.A.S. se enfila contra los veredictos que, en ambas instancias, desecharon su «demanda de competencia desleal» porque, de un lado, insiste en que los querellados desatendieron las «consecuencias procesales derivadas de la falta de contestación de la demanda e insistencia a la audiencia inicial», y de otro, porque en su criterio sí aparecían acreditadas las «conductas» prohibidas por la Ley 256 de 1996, por lo que debió sancionarse al infractor.

A pesar de que la crítica cobija las determinaciones de los dos niveles cognoscentes, solamente se pasará revista a la definitiva, esto es, la emanada del ad-quem, ya que, como en otras ocasiones se ha dicho:

aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada) (CSJ STC613-2017).

Aclarado ese punto, es preciso señalar que en opinión de la Corte, las reflexiones que expuso la Magistratura para prohijar el proveído que descartó los comportamientos empresariales abusivos de Carlos Arturo Henao Múnera lucen ponderadas y razonables, ya que al margen que se compartan o no, se enmarcan dentro de los límites de discreción y libertad con que cuentan, dentro de la órbita constitucional, los administradores de «justicia».

En efecto, ese órgano al desatar la opugnación vertical se ciñó a los tópicos que fueron materia de alzamiento y se ocupó de cada uno de ellos, tanto que, contrario a lo argüido por la compañía suplicante, explicó en detalle porqué no había mérito para infirmar la resolución «apelada».

No puede sostenerse cosa distinta siendo que esto caviló sobre dichas inconformidades:

«El primer reparo que ha planteado [el apelante] básicamente es de orden procesal y es acusando la sentencia de no haber hecho las calificaciones que debería haber hecho (sic) en virtud de la no contestación de la demanda y la no asistencia a la audiencia del [artículo 372 del Código General del Proceso] para efectos de absolver el interrogatorio, no haber colaborado con la práctica de alguna de las pruebas, no haber calificado el interrogatorio escrito que se había presentado para efecto del tema del interrogatorio al demandado; y es cierto, podemos decirlo, que esas consecuencias tienen que derivarse de la conducta que ha asumido la parte en el proceso, pero no podemos revivir un tema que ya fue resuelto y es si la notificación se hizo bien o se hizo mal, porque para eso hubo un incidente que se tramitó, que se decidió y ese tema está zanjado en el proceso, y ese alegato no se puede utilizar para inhibir algunas consecuencias de las normas que el abogado aquí ha manifestado de que consideró que no se habían aplicado adecuadamente como inferir indicios en contra de la parte derivados de la conducta que asumió en el proceso como el artículo 241; la falta de la asistencia a la audiencia prevista en el 372; la no contestación del interrogatorio prevista en el artículo 205, a pesar de que después se evacuó un interrogatorio oficioso cuando el demandado compareció al proceso; obstruir u obstaculizar la práctica de algunas de las pruebas que se habían pedido. Sobre ésa particularmente quiere advertir la Sala que no estaba encaminada a demostrar la conducta de competencia desleal, sino a demostrar los perjuicios que se venía reclamando en el proceso; de modo que ese punto no tiene la trascendencia que quiere dársele o reflejar aquí».

Así prosiguió:

«pero si nosotros aplicáramos en el tema de fondo las consecuencias por ejemplo de no haber contestado la demanda y tener por cierto varios de los hechos que se plantearon en ella, tenemos claro que el juez de primera instancia sí partió de esos hechos, pues no desconoció que a partir de esa demanda se puede tener por cierto que el demandante importa productos de la India, que son productos que se distinguen con la etiqueta amarilla, que finalmente terminan siendo vendidos en establecimientos que hacen parte de una red que alegó la demandante tener en relación con esos mismos establecimientos y que de alguna manera allí los venden a un precio menor al que los puede vender Auteco o que autoriza Auteco vender a sus comercializadores; incluso nosotros podemos decir que parte de esa estructuración de la red de Auteco queda acreditada con algunos de los testimonios rendidos en el proceso donde se dijo que esa red se conformaba por un grupo de socios comerciales con los que se tenía un contrato de agenciamiento, que los otros eran centros de servicios autorizados con exclusividad para Auteco (…) pero de allí no se puede derivar que el comportamiento del demandado realmente constituya un acto de competencia desleal. Si nosotros queremos centrarnos en el consumidor como usted [el apelante] lo indicó el día de hoy, pues el punto de vista consiste en establecer si el consumidor entra a comprar los repuestos de Auteco en un almacén que presenta el logo de Auteco y lo que busca necesariamente es el respaldo de la garantía que presta Auteco a los productos que él va a comprar que no son de Auteco, sino Bajaj. Bajo ese supuesto ninguna prueba en el expediente nos indica que ese sea verdaderamente el sentir del consumidor que entra al establecimiento movido por esta atracción que genera que genera la marca; aquí realmente no está en discusión la marca de Auteco ni su reconocimiento en el mercado, ni su posicionamiento, lo que viene cuestionado por la demanda frente al demandado es el hecho específico de comercializar los productos etiqueta amarilla en los almacenes de Auteco (…) no hay una prueba específica que nos permita decir que los comercializadores de Auteco al comprarle productos etiqueta amarilla al demandado realmente han sido inducidos o engañados, [ya que no se evidencia] que el señor Henao ha ejercido una actividad específica encaminada a engañar a ese comercializador que forma parte de la red de Auteco que vamos a tener por sentada, para que compre esos productos y después los venda indicándole de alguna manera, o no indicándole o no explicándole al consumidor que tienen un origen empresarial diferente al de Auteco».

Con asidero en ello, remató:

«En ese transcurrir de las cosas, no se establece ninguna conducta directa del señor Henao que busque generar ese explotamiento (sic) de la reputación ajena de Auteco; si algunos establecimientos de comercio que forman parte de la red que hemos reconocido que puede tener Auteco, adquieren los productos que les propone el señor Henao, no se ha demostrado que en ese comportamiento él haya utilizado una conducta tendiente a inducir o tratar de conseguir la venta de ese producto por ese comercializador por un tipo de comportamiento que implique aprovechamiento de la reputación de Auteco. Tampoco hay prueba que nos indique el consumidor salga engañado del establecimiento donde ha comprado el repuesto etiqueta amarilla pensando que tiene el respaldo y que ha sido importado específicamente por Auteco».

4. Puestas las cosas en ese plano, aflora nítido que el enjuiciador plural halló impróspera «la acción de competencia desleal» luego de confrontar los supuestos en que venía estructurada con los elementos persuasivos allegados, de donde infirió que las «conductas» comerciales de Henao Múnera no atentan contra la «mala fe, sanas costumbres mercantiles», ni revelan «explotación de la reputación ajena de Auteco», «desviación de la clientela» ni mucho menos «engaño a los comercializadores ni consumidores de los repuestos de esa empresa»; en otras palabras, su actuar no encaja en ninguna de las hipótesis que tipifica y reprueba la Ley 256 de 1996, por medio de la cual «se dictan normas sobre competencia desleal».

Y es que, de cara al reclamo basilar de la impulsora, debe destacarse que auncuando algunas disposiciones del Código General del Proceso (arts. 97, 205, 241, 372, etc.) imponen deducir efectos nocivos desde el espectro «probatorio» para el contendiente que, por ejemplo, no «contesta la demanda» o lo hace por fuera de la oportunidad legal, el que no concurre a la «audiencia inicial» o a la de «interrogatorio de parte, ello no significa que los indicios o confesión ficta que de allí puedan derivarse conduzcan forzosa e impajaritablemente a «fallar» a favor del contrincante, pues de todos modos es indispensable apreciar el resto del material «demostrativo» y nada impide que con base en él resulten desvirtuados los «indicios» o infirmada la «confesión» presunta.

Para decirlo más claro, la «falta de contestación de la demanda o la incomparecencia injustificada al interrogatorio» no obligan, per se, a «sentenciar» en un determinado sentido, toda vez que, aunque sí producen ciertas «consecuencias» adversas para el desidioso, lo cierto es que de todos modos le incumbe al iudex sopesarlas con los otros medios de convicción y, a partir de un «razonamiento» individual y en conjunto, extraer las conclusiones que lo llevan a definir la causa en «x» o «y» orientación. Lo que significa que el abandono de los deberes «procesales» de una de las «partes» no implica necesariamente el triunfo de la otra, como aquí lo plantea la gestora.

La discrepancia analizada deja entrever que la intención de «Auteco S.A.S» se dirige a imponer su propia visión sobre la manera como debió dilucidarse la controversia, pero no muestra, en verdad, un desafuero susceptible de amparo superlativo, pues quedó visto en las líneas precedentes que la tesitura del Tribunal es coherente y se corresponde con un estudio juicioso de las «probanzas» recaudadas en dicha causa.

Así, con independencia que esta Colegiatura tenga el mismo pensamiento sobre el caso concreto, lo cierto es que la discusión esbozada por este camino no logra derruir la solidez de los argumentos que escoltan la providencia atacada, pues lejos de mostrarse descabellados, son serios; y el reparo se cimenta supuestamente en una «indebida valoración probatoria», ya que en opinión del petente, el alcance y comprensión de los «elementos de convicción» debieron arrojar una solución diferente, esto es, en su beneficio; empero, debe recordarse que:

[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión. (STC147-2017).

Bajo esa óptica, refulge palmario que las deducciones confutadas por esta vía son plausibles y no exhiben arbitrariedad ni, por tanto, violación de los atributos esenciales de la libelista. Es que, si este sendero no es una «instancia» adicional para retomar debates válidamente clausurados, el solo descontento del litigante vencido no lo faculta a acudir a esta selecta «jurisdicción» invocando transgresión «ius-fundamental» para exigir el triunfo de sus aspiraciones. Admitirlo así, sin más, sería tanto como prolongar indefinidamente las contiendas.

Además, si los funcionarios naturales definieron la pugna con apego en las normas aplicables y las «probanzas recopiladas», no es atendible, en principio, persistir en la lid trasladándola a este especial escenario como si se tratara de una «instancia adicional», pues ello gira en sentido adverso a la teleología de esta protección tuitiva. Al respecto, conviene evocar que:

la circunstancia de que el resultado de la providencia censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión que en sí misma considerada escapa al ámbito del juzgador constitucional, ya que este «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses (STC11849-2017).

5. En consecuencia, no se otorgará la salvaguarda.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución resuelve: NEGAR el ruego.
Infórmese a los intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA