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Magistrado ponente
STC2102-2018
Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-01956-01
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
1. ANTECEDENTES
1. El gestor exige la protección de las prerrogativas al debido proceso y defensa, presuntamente vulneradas por las autoridades acusadas.
2. Del ruego tuitivo se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:
En el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga se tramitó una acción de tutela propuesta por Martina Gutiérrez Pérez, contra Fonvivienda, zanjada el 23 de diciembre de 2015, negándose el amparo deprecado, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada ciudad.
El resguardo fue seleccionado por la Corte Constitucional para efectuar la revisión del mismo, donde esa alta corporación en fallo de 9 de agosto de 2016, concedió el memorado auxilio ordenándole a la entidad querellada
“(…) que en el término máximo de un (1) mes calendario contado a partir del día siguiente a la fecha de notificación de la presente sentencia, se determine la solución adecuada para garantizar a la parte accionante, en situación de discapacidad, su accesibilidad física a una vivienda que corresponda a sus condiciones de salud (…). En todo caso, la medida deberá ser implementada por el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda en un término que no podrá ser superior a tres (3) meses contados desde el momento en que se defina la solución (…)”.
Relata que en observancia de esa orden, el fondo que preside, efectuó distintos trámites con el fin de otorgar una vivienda a Martina Gutiérrez Pérez; sin embargo, por situaciones ajenas a esa dependencia no se logró ese objetivo.
Señala que la gestora de ese decurso inició un incidente de desacato en su contra, resuelto el 16 de agosto de 2017, imponiéndosele al hoy quejoso 3 días de arresto y multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente, por incumplimiento del fallo constitucional, providencia confirmada por la corporación convocada el día 13 de septiembre pasado.
Según expone el tutelante, exigió el levantamiento de los correctivos precedentes, pues “había encontrado la manera de dar cumplimento” a la orden impartida en la otra salvaguarda, asignando un subsidio a favor de la constructora Marval S.A. para que dicha empresa entregara el inmueble en el cual “se podía reubicar el hogar de la [allá] accionante”; pedimento denegado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga el 20 de octubre anterior.
3. Suplica en concreto revocar la providencia que impuso la memorada sanción.
1.1. Respuesta de los accionados
1. El estrado del circuito fustigado instó declarar improcedente el ruego, pues ese despacho dentro del comentado incidente respetó las garantías constitucionales del actor (fls. 49 a 50).
2. El tribunal confutado guardó silencio.
2. La sentencia impugnada
Negó el auxilio tras advertir que las decisiones reprochadas no son
“(…) arbitrarias ni carentes de justificación, pues una vez analizados los medios de convicción las autoridades judiciales accionadas encontraron que las razones para no dar cumplimiento al fallo de tutela objeto de incidente aducidas por el Director Ejecutivo de FONVIVIENDA no eran admisibles, pues finalmente se omitió el cumplimiento efectivo del mandato judicial (…)” (fls. 83 a 92).
1.3. La impugnación
La interpuso el censor insistiendo en los mismos argumentos de disenso expuestos en el escrito genitor (fls. 98 a 106).
2. CONSIDERACIONES
2. Esta Corte ha destacado la estrecha vinculación existente entre la fase particular del incidente y la prevista para establecer si se accede o no a la protección demandada, ya que este mecanismo extraordinario y la actuación posterior señalada están sólidamente unidos y tienen similar finalidad.
En reiteradas ocasiones la Sala, al estudiar el tema, en punto a las diligencias surtidas a propósito del desacato, ha considerado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno a esa actuación, sólo se previó la consulta del auto mediante el cual se aplican las medidas del caso.
En esa dirección, es pertinente recordar:
“(…) [Ese procedimiento], per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.
“Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) (…)”1.
3. Excepcionalmente, se abriría paso este resguardo frente a determinaciones adoptadas en el trámite incidental, siempre que, como lo ha señalado la jurisprudencia, además de cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este mecanismo extraordinario, se demuestre la existencia de una vía de hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados defectos “(…) sustantivo, orgánico, procedimental absoluto [y] fáctico (…)”2.
El alto Tribunal Constitucional ha precisado la viabilidad de esta vía de forma particular y en actuaciones como la presente, “(…) cuando el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción arbitraria (…)”3.
4. Esta Corte ha dejado sentado que para fijar correctivos en ese tipo de trámites, el funcionario judicial debe verificar lo relacionado con el destinatario de lo dispuesto en la sentencia de tutela, su contenido y el plazo de cumplimiento otorgado.
Luego de esa constatación primigenia, al juzgador le incumbe ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del desobedecimiento del fallo, sino también del factor subjetivo, dado que la supuesta desatención motivo de reproche es aquella proveniente de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien estaba obligado a satisfacer la orden de protección, así como su intención de insubordinarse y las posibles circunstancias de justificación.
Sobre el tema, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado:
“(…) [L]a imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato, así como la ‘individualización’ y responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él dada (…)”4.
5. En este asunto refulge la improcedencia del auxilio, pues el querellante persigue a través de esta salvaguarda controvertir lo resuelto por las autoridades en el procedimiento censurado, buscando reabrir un debate fenecido, pretensión sin asidero en esta sede constitucional, por cuanto, no constituye una instancia revisora adicional a las previstas por el legislador ordinario.
6. Si se dejara de lado lo anterior, el ruego igual fracasaría por no emerger irregularidad del actuar de los juzgadores tutelados.
Nótese, mediante proveído de 13 de septiembre de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en sede de consulta ratificó la sanción por desacato impuesta al ahora quejoso, tras advertir:
“(…) se observa que de las mismas manifestaciones del apoderado de FONVIVIENDA que no se ha dado cumplimiento al fallo de la Corte Constitucional, que los obligaba en un plazo máximo de tres (3) meses, darle solución a la problemática de vivienda sufrida por la incidentante y su esposo, específicamente mediante la reubicación de los esposos, bien fuera en uno de los primeros pisos del proyecto de vivienda donde aun se encuentran viviendo, u ofrecerles la posibilidad de participar en otro proyecto habitacional que respetara sus especiales condiciones (…)”.
“Ahora, si bien no desconoce la Sala que fue precisamente en cumplimiento de las órdenes impartidas que se realizó la reunión de 28 de noviembre de 2016, de la cual se levantaron las correspondientes constancias (…); sin embargo, habiendo transcurrido aproximadamente diez (10) meses desde que ello tuvo lugar, aún no se ha concretado una solución real para los interesados, de la cual se pueda inferir que dichas diligencias no se han quedado en el papel, sino que han trascendido al mundo de la vida”.
“No basta entonces con solicitar constantemente la ampliación del plazo para cumplir, puesto que ello desconocería en últimas, que la orden que fue impartida, se hizo incluyendo una plazo perentorio, el cual, ya ha sido rebasado con creces, sin que, se insiste, exista una solución efectiva que demuestre el cumplimento de lo dispuesto por el máximo tribunal en sede constitucional” (fls. 19 a 20).
La providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”5.
La autoridad acusada expuso los motivos por los cuales encontró desobedecido el mandato tutelar emitido en ese asunto, explicando que ello se debió a la inobservancia de FONVIVIENDA en otorgar una solución habitacional a la allí actora, lo cual debía cumplirse dentro del estricto plazo otorgado por la Corte Constitucional.
“(…) Conforme a lo expuesto por la abogada de la entidad obligada, se demostró que sí se han efectuado labores tendientes a reubicar a la señora Martina Gutiérrez, como que se ha gestionado por vía de correo electrónico con la entidad municipal INVISBU la revisión de la situación jurídica de algunas viviendas de los primeros y segundos pisos del proyecto Campo Madrid, y que se ha asignado un subsidio por valor de 70 S.M.L.M.V”.
“Sin embargo, la única forma de hacer cesar los efectos de la sanción por desacato es que se dé cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, y en este caso, eso no ha ocurrido; la señora Gutiérrez sigue residiendo en el cuarto piso que le fue asignado” (fls.3 a 4. Cuaderno Corte).
Con lo anterior queda claro que no basta con cumplimientos parciales de la orden tutelar, pues la Corte Constitucional en su fallo de 9 de agosto de 2016, fue enfática en ordenar a Fonvivienda
“(…)“(…) que en el término máximo de un (1) mes calendario contado a partir del día siguiente a la fecha de notificación de la presente sentencia (…), determine la solución adecuada para garantizar a la parte accionante, en situación de discapacidad, su accesibilidad física a una vivienda que corresponda a sus condiciones de salud (…). En todo caso, la medida deberá ser implementada (…) en un término que no podrá ser superior a tres (3) meses contados desde el momento en que se defina la solución”.
8. Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos6 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”
Complementariamente, la regla 93 ejúsdem, preceptúa:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19697, debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8.
9. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Con aclaración de voto
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
STC2102-2018
Radicación n°. 11001-02-04-000-2017-01956-01
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el debido respeto, me permito aclarar mi voto en la decisión que ha tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de acompañar el sentido de la providencia, considero innecesario que en todos los casos, se incluya un párrafo genérico, hablando del control de convencionalidad y del derecho de los tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo 93 de nuestra Constitución Política, cuando existen derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados, acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el derecho interno para efectos de su protección constitucional formando con dicha constitución un todo protegible.
Y mi aclaración en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se utilicen las herramientas superiores y más eficaces para la defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa
1
q
2 ue la introducción de un discurso genérico en todas las sentencias sin aplicación práctica y verificación efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la trivialización de una herramienta importante en la protección de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y automática sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado por el ciudadano demandante de protección.
No es mi interés polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan. Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para proteger unos derechos que no aparecen muy diáfanos en nuestra legislación o que han avanzado más en otros países, allí, bienvenida toda la teoría sobre los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las
tutelas para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando existen choques de legislación entre la interna y el respectivo tratado, yendo éste más allá en la protección No de manera general.
Además, porque esa trivialización del bloque de constitucionalidad sin entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y efectivamente no se hace el control.
No desconozco el esfuerzo y el interés del ponente por los temas del derecho internacional de los derechos humanos, el cual admiro y comparto, pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.
3
s
4 e puede desprestigiar usándola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo, solo enunciándola.
Es cierto que fue la Constitución de 1991 la que ordenó la constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además existían teorías que negaban valor a los tratados por encima de la constitución interna de cada país, pero cada día con mayor intensidad se va superando ese desconocimiento con fundamento en la práctica de su aplicación, pero no basta mencionar de manera automática la teoría sino ejercer la aplicación práctica. Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino que se aplique con toda atención en los casos en que sea necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la constitución sino también desde la prevalencia de las normas internacionales que regulan esos derechos.
Lo que trae el párrafo cuya inclusión critico no es falso, pero trivisliza el tema. Es cierto que la Constitución de 1991 acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente como "el bloque de constitucionalidad", que permitió una incorporación fuerte del derecho internacional de los derechos humanos en la
práctica jurídica del constitucionalismo, dando poder vinculante a la teoría internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la constitución es la norma de normas.
Por eso mi aclaración no es una oposición a que se haga control de convencionalidad que veo no solo útil sino necesario, sino a que cuando se incluya su teoría en las providencias sea porque verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no se vuelva una operación automática de inclusión de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica en la defensa de los derechos.
Con todo respeto y acatamiento
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación n° 11001-02-04-000-2017-01956-01
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido
o amenazado «el efecto útil de la Convención»', lo cual acontecerá con los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»2; todo lo cual resulta ajeno al presente
caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
2 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá.. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.
1 CSJ. Civil. Sentencia de 21 de febrero de 2003, exp. 00382.
2 Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010.
3 Ídem.
4 CSJ STC 5 de junio de 2009, exp. 2009-00883-00.
5 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.