Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16831-2018
Radicación nº. 11001-02-03-000-2018-02800-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la tutela entablada por María del Tránsito León Segura, Selinda León de Sánchez y Luz Marina León Montenegro contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
Las promotoras requirieron la defensa de su «derecho al debido proceso» con el propósito que «[s]e ordene o disponga el reconocimiento del derecho fundamental reclamado, anulando la sentencia del Tribunal (…) o en subsidio se reconozcan las pretensiones esgrimidas en la demanda inicial».
Tales ruegos se sustentaron, en lo medular, en que iniciaron «proceso declarativo» que terminó con la negativa de sus empeños en razón a que el «heredero demandado» había vendido a terceros lo legado y en el actuar de éstos no se halló mala fe. Criticaron el último veredicto dada la «clara contradicción en la parte resolutiva de la sentencia», por cuanto fueron reconocidas como sucesoras pero no fue ordenada la devolución del inmueble; así como aseguraron la presencia de una «indebida valoración probatoria» e inaplicación de la ley al caso. Finalmente, adujeron que formularon «recurso extraordinario de casación» pero fue «inadmitido».
La autoridad encartada escudó su labor. Los demás convocados, para el santiamén en que se sentó el proyecto, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
Bien pronto se constata la admisible intromisión reclamada ya que el error en que incurrió el Tribunal es evidente y de contornos trascendentes, por lo que habrá de superarse la «falta de inmediatez», en tanto de no hacerlo se afectarían intereses superlativos como el del «acceso a la administración de justicia» y «tutela jurisdiccional efectiva».
Lo anterior, porque si bien el desenlace atacado quedó indiscutido, luego de interponerse la totalidad de los «recursos ordinarios y extraordinarios», hace más de 15 meses, situación que tornaría inviable estudiar de fondo el presente resguardo por el elemento temporal aludido, esta Corte al ponderar la cuestión aquí planteada observa que esa eventualidad resulta baladí respecto a la magnitud de la violación del derecho al debido proceso examinado, como pasa a explicarse (CSJ STC14336-2018, STC11887-2018, entre otras).
En esta especie, esa Sala resumió la causa en que:
(…) La señora MARÍA GRISELDA DE JESÚS LEÓN Vda. De SIERRA, fallecida en el año de 1971 en la ciudad de Bogotá, legó, por testamento a su hermano y hoy causante, FERNANDO REMIGIO LEÓN MONTENEGRO, la mitad de un lote de terreno denominado LA VICTORIA (….).
(…) El señor FERNANDO REMIGIO LEÓN MONTENEGRO falleció posteriormente el dos (2) de agosto de mil novecientos setenta y ocho (1978) en Cajicá; el legado fue transmitido a sus herederos (…).
(…) Los herederos RAÚL LEÓN MÉNDEZ, ADALBERTO LEÓN MÉNDEZ, OLIVIA LEÓN MÉNDEZ, MARÍA EULALIA LEÓN MÉNDEZ, MARÍA LIDIA LEÓN MÉNDEZ, LUCILA LEÓN MÉNDEZ, AYDEE LEÓN MÉNDEZ, vendieron sus respectivos derechos hereditarios a su hermano y también heredero RIGOBERTO LEÓN MÉNDEZ, excepto las demandantes.
(…) El señor RIGOBERTO LEÓN MÉNDEZ acudió al proceso de sucesión de la señora MARÍA GRISELDA DE JESÚS LEÓN Vda. DE SIERRA y se hizo reconocer como asignatario por trasmisión de su padre FERNANDO REMIGIO LEÓN MONTENEGRO y como cesionario de los citados herederos; el citado ciudadano transfirió la propiedad del bien en cuestión por medio de venta de sus derechos y acciones a los señores CARLOS JULIO NAVAS PUYANA y GLADYS OREJARENA DE AMAYA.
(…) La partición correspondiente al proceso sucesorio (…) fue realizada y aprobada por sentencia del Juzgado Quince (15) del Circuito y en ella fue adjudicado el predio de marras, al señor RIGOBERTO (…), quien luego ratificó las ventas anteriores y el excedente del predio lo transfirió a manera de venta al señor EFRAÍN ARRIERO DOBLADO.
(…) El predio materia del legado fue dividido materialmente en tres lotes (…).
(…) El adjudicatario de esta división material vendió a otros compradores y éstos a su vez a otros (…).
(…) Son actuales poseedores del predio los señores AUGUSTO GARCÍA PINILLA, MARIO GERMÁN GARCÍA PINILLA, JAVIER PINILLA PINILLA (lote uno), la señora GLADYS OREJARENA DE AMAYA (lote número dos) y el señor EFRAÍN ARRIERO DOBLADO (lote número tres).
(…) Las demandantes no fueron reconocidas en el proceso de sucesión de la señora MARÍA GRISELDA DE JESÚS LEÓN Vda. DE SIERRA y nunca transfirieron sus derechos herenciales. El proceso de sucesión de la precitada causante se tramitó a espaldas de las demandantes y el señor RIGOBERTO (…) transfirió el predio objeto del legado, excluyendo a las demandantes; por ello, éstas mantienen vigentes sus derechos sobre la cuota parte que les corresponde respecto del predio LA VICTORIA en un 7.5%.
También, recordó que perfilaron contra Rigoberto León Méndez, Augusto García Pinilla, Mario Germán García Pinilla, Javier Pinilla, Gladys Orejarena de Amaya y Efraín Arriero Doblado, entre otras, las siguientes «pretensiones»:
1. Declarar que la parte demandante tiene derecho a participar y a recibir la cuota hereditaria que le corresponde en la sucesión del causante FERNANDO REMIGIO LEÓN MONTENEGRO en su calidad de heredero testaqmentario (…).
2. Adjudicar a la parte demandante, como consecuencia de la anterior declaración, la cuota hereditaria a título de legítima efectiva y declarar en lo pertinente, ineficaces los actos de partición y adjudicación que a favor de los demandados y sus actuales causahabientes, se hiciera en el proceso de sucesión del referido difunto (…).
3. Condenar a los demandados a restituir a la parte actora tanto la posesión material de la cuota del bien antes adjudicado, ocupada por ellos, como de todos sus aumentos (accesiones), productos y frutos (civiles y naturales) percibidos desde la notificación del auto admisorio de esta demanta, hasta la su restitución material o en su defecto, al pago de su valor (…). (resalta la Corte).
Con ese panorama, fue desatada la apelación, en lo importante, afirmando que
(…) es evidente que las demandantes, así como el hoy fallecido ALFONSO LEÓN MÉNDEZ quedaron desprovistos del derecho que al progenitor de éstos le fue legado (…) pues como viene de verse, aquél (el legado) fue adjudicado en su totalidad al señor RIGOBERTO (…). De allí entonces que la acción de petición de herencia haya quedado encausada en contra del citado heredero, quien es hermano de las demandantes SELINDA (…) y MARÍA DEL TRÁNSITO (…) y tío de la demandante LUZ MARINA (…), persona [que] actúa en estas diligencias en representación del hoy fallecido ALFONSO LEÓN MÉNDEZ.
De suerte que
(…) se equivocó el a quo al negar el reconocimiento del derecho de las demandantes a suceder a su fallecido padre y abuelo (…).
Sin embargo,
(…) la restitución del bien que fue adjudicado al heredero Rigoberto (…) no resulta viable por cuanto el mismo (50% del inmueble denominado LA VICTORIA), ya no se encuentra en posesión de aquél (…).
Y con ello, «rev[ocó] parcialmente el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia (…) y en su lugar [declaró que las demandantes] (…) tienen derecho a suceder a la hoy fallecida MARIA GRISELDA DE JESUS (…)», pero confirmó «en todo lo demás la sentencia materia de alzada».
Pues bien, nótese cómo la colegiatura se ocupó de destrabar lo que en su parecer era únicamente una «petición de herencia», pero ignoró que, de conformidad con el sustento fáctico, así como con las pretensiones y los llamados a resistirlas, al conflicto se acumuló, a su vez, la «reivindicación de cosas hereditarias» de que trata el artículo 1325 del Código Civil, habida cuenta que
[e]l heredero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoria de cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos.
Por ende,
(…) son tres las acciones que tiene el heredero para recuperar bienes de la herencia, todas ellas sometidas a normas diferentes, aunque tengan como factor común la persona que las puede intentar, el heredero.
1. La reivindicatoria, que la promueve iure hereditario, contra el poseedor de bienes que petenecían al causante. Esta acción debe ejercitarse para la herencia o para la sociedad conyugal, ambas líquidas, según el caso, y no para el heredero personalmente considerado.
2. La de petición de herencia (con la variante que establece el art. 1324) que la instaura iure propio, contra la persona que invoca igualmente su calidad de heredero y que la posee en todo o en parte.
3. La reivindicatoria consagrada por el art. 1325 del Código Civil, que adelante el heredero también iure propio, no ya contra un heredero putativo o contra quien ocupa la herencia como heredero, sino contra un tercero que sea poseedor de cosas hereditarias a consecuencia de enajenaciones verificadas por aquél. (CSJ Cas. Civil. Sent 19 jul 1978).
Por manera que
[l]a Corte ha dicho al respecto que la acción de petición de herencia “es mixta en cuanto tiende también a buscar la restitución de los bienes hereditarios, hasta la concurrencia de la cuota que le corresponda al actor” y que “puede proponerse en forma acumulada con la de reivindicación, por aplicación del principio de la economía procesal”. (CSJ Cas. Civil. Sent. 10 dic 1970).
Refulge, entonces, paladino un desacierto con relevancia supralegal, ya que fue cercenada la prerrogativa que tienen las censoras de que sean finiquitados sus anhelos de obtener la restitución apuntada, lo que al no haber ocurrido provocó cosa juzgada respecto de peticiones no resueltas, por lo que deberá ordenarse su restablecimiento.
Basten tales raciocinios para proceder como se indicó.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONCEDER el patrocinio instado.
En consecuencia, se deja sin valor y efecto el fallo emitido el 15 de mayo de 2014 por la Sala de Familia del Tribunal pluricitado, dentro del juicio con radicado 110013111-005-2005-01188, para que, dentro del término de veinte (20) días contados desde el recibo del expediente, profiera nuevamente sentencia en la que desate la alzada con observancia de lo aquí revelado.
Ordenar al Juzgado Segundo de Descongestión de Familia de esta ciudad, o a quien en la actualidad haga sus veces, que remita de manera inmediata el paginario referido al juez colegiado que acaba de nombrarse.
Infórmese a las partes e intervinientes, y, de no impugnarse, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Con impedimento)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA