Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrado Ponente
STC15337-2018
Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-01944-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala la impugnación del fallo proferido el 19 de septiembre de 2018 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de Luis Fernando Rivera Valencia contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, asunto al que fueron vinculados los intervinientes en el juicio ordinario laboral de aquél frente a Empresas Municipales de Cali -EMCALI- E.I.C.E. E.S.P., rad. 2007-00479, y el Juzgado Décimo Laboral Adjunto del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderada, el promotor solicitó que se le protejan las prerrogativas al debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia, en concordancia con los principios de confianza legítima, presunción de buena fe y favorabilidad, declarando sin valor ni efecto la sentencia que la acusada emitió el 22 de noviembre de 2011 en dicho litigio y ordenándole dictar otra que “tenga en cuenta la no violación de sus derechos fundamentales…”.
2. En suma, relató que hasta el 15 de diciembre de 2006 trabajó para EMCALI, entidad que en su pensión de jubilación no incluyó como factor salarial las primas de antigüedad y de vacaciones que le canceló el 24 de octubre de ese periodo, arguyendo insatisfechos los supuestos del artículo 28 de la convención colectiva firmada el 4 de mayo de 2004, porque estas prestaciones no fueron desembolsadas en el año anterior a la última fecha ni aquella fue liquidada en la anualidad inmediatamente siguiente.
Aseveró que no obstante esa postura, el artículo 48 ídem previó que a quienes como él, entre el 1º de enero de 2003 y diciembre de 2007 tuvieran cierta edad y contrato laboral vigente, se les aplicaría el pacto obrero-patronal que rigió entre 1999 y 2000, que ponderaba tales conceptos para ese fin.
Sostuvo que en providencia de 9 de diciembre de 2008, el Juzgado Décimo Laboral Adjunto del Circuito de Cali declaró probadas las excepciones de dicho organismo y lo absolvió de sus aspiraciones de reajustarle la mesada con apoyo en tales índices, determinación que el 17 de junio de 2009 confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad “bajo el argumento que no se configuró el primer presupuesto del art. 28, esto es que la[s] prima[s] de antigüedad y de vacaciones se hayan pagado antes de la firma de la convención colectiva de trabajo, porque fueron pagadas al demandante en la segunda quincena de octubre de 2006, quedando por fuera del periodo de gracia fijado por las partes para el día de la firma de la convención colectiva, el 4 de mayo de 2004”.
Refirió que la Sala de Casación Laboral no quebró ese veredicto, argumentando que el ad quem no cayó en los errores que le enrostró, “trayendo a colación la sentencia de 20 de octubre de 2010, radicado No. 43005, sobre el mismo asunto”.
Acotó que pese a lo anotado, “a raíz de una ardua labor investigativa” encontró que entre 2010 y 2018 la misma querellada pronunció muchas resoluciones favorables a los jubilados en situaciones semejantes a la suya, aseverando en ellas que el juzgador de segundo grado no incurrió en desatino de hecho al concederles el reajuste porque “si bien el parágrafo 1º del artículo 28, así como los artículos 32 y 33 de la convención 2004-2008 estipulan que la prima de antigüedad y la de vacaciones no constituye (sic) factor de salario para ningún efecto, al preceptuar el artículo 48, un régimen de transición, exceptuado y especial y reproducir en el anexo 1 el artículo 104 de la convención que rigió para los años 1999 y 2000, se consagró como base salarial para efectos pensionales el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio”.
Aseguró que en STC20333-2017 y STC10097-2017, esta Sala salvaguardó a trabajadores de EMCALI y de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla S.A. E.S.P. trayendo a colación la SU1073 de 2011 de la Corte Constitucional que ante reclamaciones parecidas dio por satisfecha la prontitud con que deben formularse.
INTERVENCION DE LOS CONVOCADOS
La Sala Laboral del Tribunal de Cali indicó que de acuerdo con la información que reposa en el Sistema de Justicia Siglo XXI, su fallo data de 17 de junio de 2009 y el expediente se encuentra en la oficina de origen desde el 13 de febrero de 2012 (fls. 49 y 50).
No hubo más.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1. No prodigó el ruego al encontrar que, dentro de la autonomía que preside la actividad jurisdiccional, el proveído atacado contiene un “análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, la jurisprudencia y hechos probados durante la actuación”. En tal sentido, destacó que el acusado halló que el artículo 48 convencional nada dijo sobre la forma de liquidar la pensión y, menos aún, los factores que debían relacionarse, por lo que la correspondiente al quejoso debía sujetarse al 28 ídem que no tiene en cuenta las primas de antigüedad y vacaciones aducidas, que sólo se contemplarían si hubiesen sido reconocidas y pagadas antes de la firma del pacto obrero-patronal (4 may. 2004), pero acá fueron desembolsadas en la segunda quincena de octubre de 2006, predicamentos sustentados en la SL43005 de 20 de octubre de 2010 (fls. 59 al 66).
2. El disconforme alegó que no impetró este resguardo para discutir la razonabilidad de la fundamentación de la accionada ni porque tenga una comprensión diferente de la problemática, sino debido a que sufre discriminación e interpretación desfavorable porque existen múltiples decisiones que sostienen un parecer distinto al sostenido en su caso, pues no exigen llenar los elementos del artículo 28 citado (fls. 75 al 77).
CONSIDERACIONES
1. El amparo es un instrumento preferente y sumario mediante el que toda persona puede pedir que los jueces preserven sus prebendas básicas conculcadas o amenazadas por los servidores públicos, o por los particulares en los precisos eventos contemplados en el artículo 86 de la Carta Magna, cuyos presupuestos generales son inmediatez, subsidiaridad, relevancia iusfundamental del debate, adecuada identificación de los hechos que según el gestor le causan menoscabo y de las garantías comprometidas, carácter trascendente del yerro y que no recaiga sobre lo definido en controversias de índole análoga.
Adicionalmente, la jurisprudencia ha decantado unos requisitos específicos, cuyo venero radica en los defectos orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo, así como en error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución, según que, en su orden, el emisor carezca totalmente de competencia, obre radicalmente al margen del ritual previsto, no se apoye en las pruebas regularmente acopiadas, aplique las disposiciones en forma completamente opuesta a sus postulados, sea engañado por la actividad de terceros, no examine debidamente los sucesos y disposiciones relevantes, ignore la doctrina que él, sus pares o superiores jerárquicos han sentado sobre lo debatido o contraríe frontalmente los imperativos de la regla fundante.
2. Decantado esto, lo primero es señalar que aunque este auxilio fue implorado el 11 de septiembre de 2018 y el pronunciamiento atacado data de 22 de noviembre de 2001(6 años antes), la Sala ha excusado la tardanza en casos así, en los que se clama por un beneficio pensional, debido al carácter irrenunciable e imprescriptible que este ostenta, toda vez que su desconocimiento perpetúa la contravención.
Así lo indicó en STC20333-2017, en el que memoró lo dicho por la Corte Constitucional en SU1073-2012, pensamiento que reiteró en STC9672-2018 al predicar que
Si bien el proveído atacado data de hace más de 7 años, situación que en principio tornaría inviable estudiar de fondo el presente resguardo por inmediatez, al vislumbrar la Corte que la cuestión litigiosa involucra derechos de índole pensional, se excusará la omisión en el cumplimiento del mencionado requisito de procedibilidad, teniendo en cuenta que la garantía deprecada en esencia, funge con el talante de irrenunciable e imprescriptible.
3. En el sub examine, la denuncia que se analiza consiste en que la Sala de Casación Laboral conculcó los “principios” y ventajas invocados por Luis Fernando Rivera Valencia, en especial los de igualdad y “favorabilidad”, porque dentro del trámite laboral que siguió a las Empresas Municipales de Cali -EMCALI- E.I.C.E. E.S.P., rad. 2007-00479, no casó la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal de Cali que a su vez refrendó la desestimatoria de primer grado, con un parecer opuesto al que antes y después adoptó en muchos debates de temperamento afín.
Como ya se dijo, el tema objeto de la discusión en ese pleito versó sobre la reliquidación de la mesada pensional de Rivera Valencia incluyendo como elementos salariales las primas de antigüedad y vacaciones que devengó durante el último año de servicio, anhelo apoyado en que cuando se retiró de trabajar el 15 de diciembre siguiente quedó cobijado con el régimen “exceptuado y especial” previsto en el artículo 48 de la convención colectiva 2004-2008 que a la letra indica:
Se establece un régimen de transición, exceptuado y especial de jubilación para los trabajadores oficiales que tengan contrato de trabajo con EMCALI EICE ESP al entrar en vigencia esta Convención Colectiva de Trabajo en los siguientes términos:
A. El régimen de transición de jubilación aplicable es el dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI el 9 de marzo de 1.999 (vigencia 1999-2000) conforme al anexo Nº 1 Jubilaciones.
B. Son beneficiarios de éste régimen de transición los trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999-2000) entre el 1° de enero de 2.003 y el 31 de diciembre de 2007 inclusive, contenido en el anexo Nº 1 Jubilaciones’.
De conformidad con el artículo 104 del referido tratado, incorporado en el anexo 1 indicado, “EMCALI EICE ESP jubilará al personal que cumpla los requisitos establecidos en la ley y la convención colectiva de trabajo vigente en EMCALI EICE ESP con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio…”.
Sin embargo, la empresa se opuso porque el interesado no satisfacía los requerimientos de la preceptiva que según su concepto era aplicable, esto es el artículo 28 de aquél convenio, teniendo en cuenta que en lo pertinente esta disposición preveía que
Parágrafo Primero: A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo la Prima de Vacaciones y la Prima de Antigüedad no constituirán factor de salario.
Parágrafo Transitorio: Las primas de vacaciones, de antigüedad, de continuidad y todos los demás factores de salario que dejaron de serlo y que hayan sido pagados al trabajador antes de la firma de la presente Convención Colectiva de trabajo sí constituirán factor de salario para todas las liquidaciones que se efectúen dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha en que se efectúe el pago.
Reclamado judicialmente el beneficio, no fue proporcionado en primera instancia por el Juzgado Décimo Laboral Adjunto del Circuito de Cali, negativa que ratificó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial al afirmar que el artículo 48 en cita no regulaba la forma y factores de liquidación de la mesada, por lo que debía aplicarse el 28 ídem que precisaba otras condiciones para dicho reconocimiento que tampoco se cumplían, resolución que la Sala de Casación Laboral no quebró con fundamento en un precedente sentado el 20 de octubre de 2010 en una disputa de “similares características, en que se ha demandado a la misma entidad”, radicado Nº 43005, en el que predicó:
En el análisis del asunto concreto, resulta factible la interpretación del ad quem de que el régimen de transición del artículo 48 de la Convención… 2004 – 2008 remitió al Anexo N°. 1…para efectos de los requisitos de la pensión, los descuentos por permisos o incapacidades, la continuidad entre el sueldo y la pensión y el plazo del pago de ésta, por lo que, al no haber regulación sobre la forma y factores de liquidación de la misma, debía aplicarse el artículo 28 de la convención en mención, el cual consagró, en primer lugar, qué se entendería como factor salarial a partir de la fecha de su vigencia, en segunda medida, la exclusión de las primas de antigüedad y de vacaciones como constitutivas del salario y, en tercera instancia, que el carácter salarial de las mismas se conservaría cuando se cumplieran dos condiciones, esto era, que se hubiese pagado al trabajador con anterioridad a la vigencia del texto convencional y que la liquidación se efectuara en el año inmediatamente siguiente a la fecha del pago de aquellas.
Así mismo no es descabellado entender, como lo hizo el Tribunal que, al no haberse configurado en el caso de la demandante la primera condición citada para predicar el carácter salarial de las primas de antigüedad y proporcional de vacaciones, pues éstas fueron pagadas a aquella el 30 de noviembre de 2004, es decir, con posterioridad al 4 de mayo de 2004, inicio de la vigencia del texto convencional, era por lo que dichas primas quedaban por fuera de la base salarial para la liquidación pensional.
De esta manera, aunque la apreciación del texto convencional que propone la censura es igualmente válida, no puede predicarse que el fallador de instancia hubiese cometido un yerro fáctico de carácter evidente y trascendente en la decisión recurrida, que permita desvirtuar la misma, dado que su interpretación de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el período 2004 – 2008 resulta razonada y plausible, sin que la misma vulnere el principio de favorabilidad como lo sostiene la censura (…).
Concluyendo la encartada que “Como tal es el caso que aquí se debate, no incurrió el Tribunal en los errores de hecho que le enrostra el impugnante y, en tal virtud, el cargo no prospera”.
Tal visión formal le permitió llegar a una solución material disímil a la que asumió en otros casos iguales, por cuanto bajo el criterio de autonomía del juzgador que la precedió en la apreciación de las probanzas no halló aplicable el artículo 48 de la Convención Colectiva 2004-2008, no obstante que en muchos otros procesos llegó a una conclusión antagónica, tal y como esta Sala reseñó en CSJ STC20333-2017:
(…) es innegable la ostensible violación al derecho fundamental a la igualdad del accionante, toda vez que pese a encontrarse en una situación idéntica a los señores Adolfo León García Sandoval (Rad. 43852), Adolfo León Gómez Gómez (Rad. 44117), Alex Lehover López Laverde (Rad. 38.819), Alfredo Ibarra Valencia (Rad. 42283), Antonio Muñoz Molano, (Rad. 40488), Arnulfo Tovar Ramírez (Rad. 40254), Aura del Pilar Matta (Rad. 40890), Beatríz Salamanca Garrido (Rad. 37533), Daniel García Potes y Gustavo García Gil (SL10635-2014), Diego Campo Velasco (Rad. 41881), Fabián Antonio Sánchez Medina (Rad. 40029), Fabio Enrique Montaño Lourido (Rad. 40223), Fredy Lasprilla (Rad. 47519), Gerardo Alberto Quintero Rodríguez (Rad. 47219), Gloria Moreno Santos (Rad. 40893), Gustavo Adolfo Quintero Marín (Rad. 46607), Harold Antonio Fiesco Arenas (Rad. 40904), Harold Torijano Cárdenas (SL16274-2015), Humberto Domínguez Escobar (Rad. 44116), Jairo Villegas García (Rad. 42515), Janeth Cartagena Valencia (Rad. 43005), Jesús Albán Zuluaga Sánchez (SL496-2013), Jesús William Carabalí Hernández (Rad. 47604), Jorge Eliécer Arias Beltrán (Rad. 44965), Jorge Enrique Bolaños (Rad. 43260), José Angelino Ospina Cardona (Rad. 43923), José Domingo Asprilla (Rad. 40897), José Gilberto Túquerrez Díaz (Rad. 42822), Julio Enrique Jiménez Agudelo (Rad. 46605), Luis Eduardo Benavidez (Rad. 47435), Luis Eduardo González Gómez (Rad. 44113), Luis Fernando Vidal Perdomo (Rad. 40217), Luis Hernando Mina (Rad. 39168), Luz Marina Ramírez (Rad. 43921), Manuel Salvador Quijano (Rad. 47394), Marco Antonio Aldana Olave (Rad. 45048), Marco Tulio Arango Barona (Rad. 43261), María Helen Silva Gordillo (Rad. 43394), María Nelma Higuita Duque (Rad. 44196), María Teresa Molina De La Roche (Rad. 44118), Nancy Gaviria Osorio (Rad. 47437), Pablo Miguel Mendoza Campiño (Rad. 42548), Patricia Franco Gómez (Rad. 46606), Pedro Tomás Cortés (Rad. 44110), Ricardo Ramos Cadena (Rad. 43860), Saúl Ríos Arenas (Rad. 40880) y Wilmario Parra Anduquia (Rad. 40218), su caso fue resuelto de manera diversa, como consecuencia de la disparidad de criterios que existió entre los jueces laborales al interpretar y aplicar la convención colectiva del trabajo, situación que no fue solucionada por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al resolver el recurso extraordinario del censor.
En tales ocasiones, la llamada fue del parecer que
(…) al pronunciarse sobre la interpretación de las cláusulas convencionales a las que se alude en el cargo, la Sala ha considerado que si el artículo 48 de ese convenio, que consagra un régimen de transición, remite al régimen aplicable en la convención colectiva suscrita el 9 de marzo de 1999, no constituye una interpretación disparatada del precepto entender que ello supone la aplicación, en su integridad, de las reglas pensionales allí establecidas, incluyendo, desde luego, la referente a los factores salariales. Así lo explicó en la sentencia del 31 de agosto de 2010, radicación 43852, en la que dijo: Examinados los textos convencionales que se acusan de erróneamente valorados, la Sala considera que el ad quem no incurrió en un error manifiesto que permita quebrantar la decisión de segunda instancia, pues en el parágrafo primero del artículo 28 convencional se estipuló que ‘A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo la prima de vacaciones y la primas de antigüedad no constituyen factor de salario’ sin embargo, a continuación el parágrafo transitorio estableció que ‘las primas de vacaciones, de antigüedad, de continuidad y todos los demás factores de salario que dejaron de serlo y que hayan sido pagados al trabajador antes de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, sí constituirán factor de salario para todas las liquidaciones que se efectúen dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha en que se efectuó el pago’.
Y el artículo 48 del acuerdo convencional, dispone:
‘Se establece un régimen de transición, exceptuado y especial de jubilación para los trabajadores oficiales que tengan contrato de trabajo con EMCALI EICE ESP al entrar en vigencia esta Convención Colectiva de Trabajo en los siguientes términos:
‘A. El régimen de transición de jubilación aplicable es el dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI el 9 de marzo de 1.999 (vigencia 1999-2000) conforme al anexo No 1 Jubilaciones.
‘B. Son beneficiarios de éste régimen de transición los trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999-2000) entre el 1° de enero de 2.003 y el 31 de diciembre de 2.007 inclusive, contenido en el anexo No 1 Jubilaciones’.
Y más recientemente en la SL8304-2017, donde memoró la SL5075-2017, reconociendo que las cláusulas convencionales tienen el carácter de normas, indicó que
En el asunto que ahora detiene la atención de la Corte, entre otras cosas, similar al estudiado en la sentencia que se acaba de citar, no existe controversia en cuanto que el actor era beneficiario del régimen de transición especial y exceptivo de jubilación previsto en la convención colectiva de trabajo de 2004, artículo 48, razón por la que fue pensionado a partir del 17 de abril de 2006, toda vez que cumplió los requisitos exigidos en el anterior artículo convencional, y en el 104 de la convención colectiva de trabajo de 1999, incorporada a la de 2004, así como también, beneficiario del anexo No. 1. Por la razón anterior, no encuentra la Sala un error manifiesto en el alcance que dio el tribunal al artículo convencional que consagra el beneficio del régimen de transición, el cual establece una vigencia durante los años 2003 y 2007, en cuanto dispone que dicha prestación se liquidará de conformidad con el anexo 1, situación fáctica en la que se halla el actor, pues fue pensionado a partir del 17 de abril de 2006, y al igual que en el caso estudiado por la Sala en la sentencia citada, en este tampoco se podría entender que dicho artículo (48 de la convención colectiva de trabajo de 2004 que establece la transición), ni el 28 ibídem, deban ser armonizados con los artículos 32 y 33 el mismo texto convencional, como lo pretende la recurrente en casación, pues regulan situaciones diferentes a las presentes
Así las cosas, en el sub lite, donde no se controvierte que la posición de hecho del precursor es afín a la de quienes incoaron esos pleitos, la querellada desatendió la finalidad material de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre los empleadores y sus dependientes, amén de “velar por la realización del derecho objetivo en procesos judiciales, reparar los agravios ocasionados a las partes por la sentencia recurrida y velar por la efectiva realización de los derechos fundamentales de los asociados”, teniendo en cuenta que la casación es “un medio idóneo para la protección de derechos fundamentales aunque tenga también una finalidad sistémica” (CC, SU241-2015), toda vez que lesionó el privilegio esencial a la igualdad de Luis Fernando Rivera Valencia contemplado en el artículo 13 constitucional que prohíbe prodigar trato desigual en eventos equivalentes.
Por contera desconoció la “favorabilidad” que ha debido hacer operar, así como el antecedente de la Corte Constitucional contenido en SU1185-2001 que señala que las disposiciones de las convenciones colectivas son fuente formal de derecho sujeto a “interpretación”, labor en la que se debe adoptar la más benigna para el subordinado, fundamento contenido en el artículo 53 ídem en concordancia con el 21 de Código Sustantivo del Trabajo.
Al respecto, la precitada Corporación manifestó que
Por tener la convención colectiva un claro contenido regulador y constituir sus cláusulas derecho objetivo, la misma adquiere el carácter de fuente formal del derecho. No obstante, por razón de su contenido, se considera que es una norma jurídica de efecto restringido, aplicable tan sólo a las partes firmantes del acuerdo y eventualmente a otros trabajadores de la empresa. El alcance normativo de la convención colectiva, que se proyecta al contenido propio de los contratos de trabajo, se genera según la clase de sindicato que interviene en la negociación, por tal motivo, puede ser de empresa, industria, gremial o de oficios varios, siguiendo las definiciones que para el efecto señala el artículo 356 del C.S.T, pero nunca va a tener un alcance nacional, toda vez que este efecto se reserva para la ley. Al tratarse de una norma jurídica, la convención se convierte en fuente del derecho laboral, es decir, en el precepto regulador de las relaciones laborales.
Y agregó
La convención colectiva no pierde su carácter de fuente formal de derecho y por lo tanto de norma jurídica, por el mero hecho de ser aportada como prueba en un proceso judicial. Es importante resaltar, que la finalidad de la prueba es verificar la existencia de un acto jurídico, como lo es la convención colectiva, pero una vez se ha probado y determinado la existencia y contenido de este acto normativo, sus efectos obligatorios y generales no son susceptibles de ser desconocidos por las autoridades judiciales. Ahora bien, las autoridades judiciales tienen el deber de interpretar y aplicar la convención colectiva como norma jurídica, aún cuando la Constitución Política les otorga autonomía en el ejercicio de estas funciones jurídicas. No obstante, esa autonomía judicial no es absoluta, ya que se encuentra limitada por los valores materiales del ordenamiento jurídico, los principios generales del derecho y los derechos fundamentales.
4. Acorde con lo expresado, se revocará el proveído impugnado y se accederá al ruego para ordenar a la Sala de Casación Laboral que invalide el suyo de 22 de noviembre de 2011 y dicte otro que resuelva nuevamente el recurso de casación del censor atendiendo lo definido en pleitos iguales en los que, en últimas, acogió la pretensión de reliquidación, con la precisión efectuada en STC9672-2018, consistente en que “[d]e accederse a dicha prestación social, se deberá observar la prescripción trienal que rige para esta clase de prestaciones económicas, afectando las mesadas causadas, por cuanto el mismo adquiere alcances constitutivos desde el reconocimiento del ajuste en la presente decisión”.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, ampara a Luis Fernando Rivera Valencia, ordenando a la Sala de Casación Laboral que deje sin efecto el fallo de 22 de noviembre de 2011 y, atendiendo su precedente en casos similares, resuelva de nuevo el recurso de casación de aquél contra el proveído dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 17 de junio de 2009 en el juicio que siguió a Empresas Municipales de Cali -Emcali- E.I.C.E. E.S.P., rad. 2006-00479, y de acceder a la pretensión observe “la prescripción trienal que rige para esta clase de prestaciones económicas, afectando las mesadas causadas”.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA