STC15338-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente

STC15338-2018
Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-02501-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 24 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida, a través de abogado, por Víctor Julio Morales Pesca contra los Juzgados Ochenta y Seis Civil Municipal y Treinta y Tres Civil del Circuito, ambos de esta urbe.

ANTECEDENTES

1.- El reclamante depreca la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los despachos encartados al interior del juicio ejecutivo que le entabló Luis Alfonso Muñoz.

2.- Arguyó afincando su descontento, grosso modo, lo siguiente:

2.2.- Pese a haber realizado pagos por «la suma de $941’550.000,oo», se le adelantó el litigio sub lite en que el despacho municipal recriminado libró mandamiento de pago el día 4 de marzo de 2015.

2.3.- Trabada la litis propuso las excepciones perentorias de «pago total de la obligación», «fraude procesal», «ineptitud de la obligación», «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido» y, a la vez, solicitó el decreto de «un[a] expertici[a] contable con el fin de que se estableciera la veracidad del pago por parte de los demandados».

2.4.- Si bien se decretó esa probanza, tal devino desestimada «tras indicar que la [perito que rindió la] misma no se encontraba en la lista de auxiliares pese a estar inscrita en la Lonja Nacional de Avaluadores Profesionales- Corpolonjas».

2.5.- Por ende, en la audiencia inicial surtida el 24 de agosto de 2016, se designó a Juan Hernando Méndez Palacios como perito contador, «quien presentó un primer dictamen pericial el 25 de noviembre de 2016, mediante el cual dictaminó que conforme a los abonos presentados […] se presentaba un saldo a favor de los demandados por valor de $535’242.916.oo», sin embargo, ulteriormente «modificó sustancialmente [su trabajo], y determinó que los demandados adeudan la suma de $24’957.758.oo» lo que, en su criterio, denota un actuar poco diligente.

2.6.- El juzgado municipal accionado dictó sentencia calendada 16 de agosto de 2017, declarando «probada la excepción de mérito de pago parcial y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $20’851.548.92 más los intereses moratorios a partir del 19 de julio del año 2014».

2.7.- Tal determinación, apelada como fue, devino confirmanda por la célula judicial del circuito enjuiciada en fallo de 27 de septiembre de hogaño.

2.8.- Pregona que «las decisiones adoptadas por los jueces de primera y segunda instancia incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico […] comoquiera que pese a las irregularidades advertidas en el dictamen pericial realizado […] procedi[eron] a decidir con base en el mismo».

3.- Insta, conforme a lo relatado, se «invaliden o dejen sin ningún efecto las sentencias proferidas por los despachos encausados, y se ordene anular y rehacer el proceso, de modo que se pronuncie nuevamente teniendo en cuenta todas las pruebas» practicadas, y «proceda a emitir nueva sentencia dentro del proceso».

4.- El presente asunto se admitió a trámite mediante determinación de 18 de octubre de 2018 (fol. 59, cdno. 1) y fue resuelto por providencia del día 24 del mismo mes y año (fls. 83 a 88, idem).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El juez a quo acusado expresó, en breve, que «con fecha 16 de agosto de 2018, dictó sentencia en la cual se declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación, decisión que se fundamentó ampliamente y se adoptó cumpliendo a cabalidad las normas procesales y sin vulnerar derecho alguno del accionante», contra la que el quejoso interpuso recurso de alzada, siendo confirmada la providencia impugnada el 27 de septiembre de esta anualidad (fls. 66 y 67, idem).

El despacho del circuito recriminado aseveró, en suma, que «la defensa del accionante aportó un dictamen pericial en donde se manifestó que se habían cancelado más de $900’000.000 de pesos, a favor del demandante, sin embargo, este no fue tenido en cuenta y se ordenó la práctica de un nuevo dictamen por parte de un auxiliar de la justicia, el cual, es cierto que incurrió en un error, pero, dicho error no devino en la contabilización de las sumas entregadas por los demandados al demandante, sino en la aplicación de los intereses, pues aplicó interés civil, cuando lo correcto era aplicar interés comercial» y, por tanto, «la primera instancia no lo tuvo en cuenta y aplicó la prueba de confesión teniendo por probado que se habían realizado el pago de $22’000.000 de pesos, tal como se indicó en los hechos de la demanda, quedando un saldo insoluto de $38’000.000 de pesos»; puntualizó que «con la pres[en]tación de la acción constitucional se pretende darle validez a unos pagos que se efectuaron en los años 2011 y hasta antes del 18 de diciembre de 2013 (fecha de creación de la letra de cambio) para que se tomen como abono a capital e intereses de una obligación que nació a la vida jurídica como ya se dijo, solo hasta el 18 de diciembre de 2013, situación que fue advertida por el perito, por el juez de primera instancia y por esta instancia, motivo por el cual solo se tuvieron en cuenta los pagos efectuados con posterioridad a la creación de la letra de cambio y se confirmó el recurso de alzada» (fls. 80 a 82, idem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Negó la protección pedida afirmando, esencialmente, que el peticionario plantea «una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el juez de segunda instancia analizó los medios de convicción en los que fundamentó su decisión, eventualidad para la cual no está prevista esta actuación sumaria, siendo preciso añadir que, contrario a lo aseverado por el accionante, el juzgador de primera grado desestimó el dictamen pericial luego de verificarse que el auxiliar de la justicia había incurrido en error, pues aplicó intereses legales cuando lo correcto era emplear el comercial, así mismo, nótese que con base la “tarjeta cardex” donde se relacionan una serie de abonos, de manera oficiosa procedió a efectuar la liquidación del crédito arrojando como saldo insoluto adeudado la suma de $20’821.548,91, monto por el cual finalmente se ordenó seguir adelante la ejecución junto con los intereses de mora causados desde el 19 de junio de 2014».

Abundó, de inmediato, que «el fallador de segundo grado al confirmar la sentencia dictada señaló: “debe recordarse que la primera instancia al observar las inconsistencias que tuvo el dictamen … en la audiencia estableció cómo debían tenerse en cuenta los abonos y a partir de cuándo [se generaban] los correspondientes intereses, toda vez que con esto lo que hizo fue modificar el mandamiento de pago para todos los efectos de ordenar seguir adelante con la ejecución…”»; por tanto, realzó, «queda vedada la posibilidad de intervención del juez de tutela en el asunto, a[u]n si la conclusión se comparte o no, pues no se detecta un yerro superlativo que lo amerite» (fls. 86 a 88, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso el gestor esgrimiendo, en suma, a más de los argumentos expuestos en el libelo genitor, que «[t]anto al interior del proceso ordinario [sic] así como en [la] decisión de primera instancia dentro de la acción de tutela de la referencia, las autoridades convocadas han desconocido la ostensible ilegalidad de la labor desempeñada por parte de los demandantes del proceso ordinario quienes son prestamistas popularmente conocidos como “gota a gota”, práctica que es ampliamente conocida y abiertamente ilegal comoquiera que en la misma realizan cobros excesivos, los cuales superan las tasas de interés máximas establecidas por el ordenamiento legal, conducta que se encuentra […] tipificada en el artículo 305 del Código Penal colombiano y por tal razón dichas autoridades evadieron su obligación de compulsar [sic] copias a la Fiscalía General de la Nación, para que la misma iniciará las investigaciones pertinentes».

Arguyó, además, que «[e]l a quo pese a que en el escrito de tutela se le indicó el defecto fáctico en que incurrió en juez [de conocimiento], pasa por alto tal irregularidad y estima razonable la decisión adoptada por el mismo, desconociendo con ello la deficiente labor del perito, el cual allegó dos experticias con diferencias ostensibles, mismos que van en contra de una labor profesional y le restan credibilidad a las actuaciones por [é]l adelantadas, no obstante, [la] últim[a] de l[a]s expertici[a]s indicad[a]s fue tenid[a] en cuenta por parte del juez ordinario, quien en uso de su facultad de libertad de decisión y de formar sus raciocinios conforme a las pruebas obrantes en el proceso, también debe justificar de manera razonable tal decisión y, en ese sentido, incurrió, se repite, en un defecto fáctico, en la medida que utilizó como sustento de su decisión un peritaje cuya producción y manejo tuvo bastantes irregularidades y pone en tela de duda [al] perito contador» (fls. 100 a 102, idem).

CONSIDERACIONES

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada deviene evidente que el reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto fáctico, enfila su inconformismo, en últimas, contra la sentencia ratificatoria de 27 de septiembre de 2018.

3.- Obran como cardinales acreditaciones allegadas que atañen con el preciso asunto que ahora concita la atención de la Corte, las siguientes:

3.1.- Acta de 16 de agosto de 2017, contentiva de la resolutiva de la sentencia dictada en tal fecha por el juzgado municipal accionado, en que declaró probada la excepción de fondo denominada «pago parcial de la obligación» y dispuso proseguir la ejecución por la suma de $20’821.549.92 más los réditos de mora (fls. 2 y 3, cdno. 1).

3.2.- Documento público en que reposa la parte dispositiva de la providencia revalidatoria de 27 de septiembre de 2018, emitida por el despacho del circuito entutelado (fol. 5, idem).

3.3.- Experticias rendidas en el sub examine (fls. 8 a 52, idem).

3.4.- Sendos discos compactos que albergan las audiencias en que, en primer y segundo grados, se dictaron las «sentencias» de cada instancia (piezas procesales número 77 y 78, idem).

Allí la célula judicial del circuito acusada, en la decisión de segundo grado adiada 27 de septiembre de hogaño, entre otras reflexiones, puso de presente que «el inconformismo contra la sentencia se da contra el dictamen del perito rendido, del cual la primera instancia le tuvo algunas observaciones, entre ellas, que los intereses que se habían tomado no eran los que se debían tener en cuenta por la clase de título que se había aportado el proceso, y fue así como tomó algunas fechas como soporte o como inicio del cobro que se pretende, y a partir de ahí aplicó la primera instancia los intereses comerciales y no los intereses civiles, y no se puede decir entonces que la obligación que se está cobrando aparezca inicialmente por la suma de $600’000.000,oo que haya podido subirse a más de $1000’000.000,oo cuando efectivamente hubo abonos que se hicieron a la obligación, que fueron reconocidos por la primera instancia, pero al hacerse ese cambio de intereses, de los civiles a los comerciales, se hizo imputando en primera medida los abonos a los intereses y en segunda medida los abonos a capital, por eso se determinó la suma por la cual se debía seguir adelante la ejecución teniendo en cuenta, entre otras cosas, que el mandamiento de pago […] puede ser librado […] en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que [se] considera legal, esto es, en la forma en que el funcionario judicial considere legal».

Y fue así, prosiguió, que se «considero legal lo que se estaba estableciendo en la sentencia materia de la impugnación, y así fue como se dijo que se debía continuar la ejecución por la suma de $20’821.549.91 por concepto de capital, junto con los intereses moratorios exigibles a partir del día 19 de junio de 2014 […]. Entonces, se puede decir que verificada nuevamente la documental obrante en el expediente es claro que, como abonos a la obligación, únicamente se pueden tener los pagos efectuados con posterioridad al día 8 de marzo al 15 de mayo del año 2014, sumas de dinero que fueron canceladas por el demandado y las cuales no se encontraban relacionadas en la tarjeta kardex, que como fue una contabilidad bastante básica la que se llevó, se tuvo en cuenta por el despacho como la mejor opción para determinar a partir de cuándo se debían tener en cuenta los abonos y cuáles eran los abonos que se debía tener en cuenta».

A vuelta de lo anterior, señaló que tocante con «la queja invocada por el apelante, en cuanto a decir que Davivienda no certificó los cheques y que estos eran esenciales para tener en cuenta los abonos, revisado el expediente y de manera especial […] la certificación del banco [que] sí aparece, pero ésta no se tuvo en cuenta toda vez que los valores ahí relacionados son con anterioridad a la fecha de la emisión del título objeto del proceso ejecutivo […], en donde aparecen los Cheques 75134-1, 75135-3, 75136-7, 75138-4 y 75139-8, los cuales se puede ver que son de creación anterior a la fecha del título valor base de la ejecución».

Y, pregonó, en punto del «otro reparo, pues se dijo que el perito no fue preciso, que faltó a la ética profesional y al debido proceso, debe recordarse que la primera instancia al observar las inconsistencias que tuvo el dictamen, él mismo en la audiencia estableció cómo debían tenerse en cuenta los abonos y a partir de cuándo se debían tener en cuenta y los correspondientes intereses, toda vez que con esto lo que hizo fue modificar el mandamiento de pago […] para todos los efectos de ordenar seguir adelante con la ejecución».

4.- Tocante con el cuestionamiento planteado en punto del fallo relacionado en el numeral inmediatamente anterior, señálase que contrario sensu a lo manifestado por el disconforme, tal no alberga anomalía que imponga, prima facie, la perentoria salvaguardia deprecada en la medida en que de la transcripción enantes vista, independientemente que la Corte la prohíje en su totalidad por no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimana que la exposición de los motivos decisorios manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio ejecutivo planteado, a más que los elementos de convicción fueron aquilatados conforme a las reglas probatorias.

4.1.- Esto es, que del aquilatamiento de las demostraciones obrantes en el sub judice se evidenció que en virtud la existencia de pruebas documentales que daban cuenta de algunos pagos efectuados por el tutelista en fecha anterior a la de la creación del título valor base del recaudo, tales no se tuvieron en consideración a la hora de estimarlos como descuentos de la suma adeudada, no obstante, por contrario, los que se realizaron con posterioridad a tal data sí se imputaron, primero a intereses y luego a capital, por lo cual al efecto se modificó la suma reconocida en la orden de apremio.

Además, si bien se tuvo en cuenta la experticia rendida, lo propio no acaeció en lo puntualmente tocante con los réditos allí relacionados, dado que los mercantiles y no los civiles era los que habían de reconocerse, como en efecto se hizo, hermenéutica respetable que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.

4.2.- Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01).

Cabe destacar, por demás, que en punto de la «valoración probatoria», la Sala ha acotado, entre múltiples decisiones, verbigracia, en CSJ STC, 24 jun. 2011, rad. 01225-00, que «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] ha dicho […], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión».

5.- Según lo discurrido, se reafirmará la determinación materia de impugnación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Presidente de Sala)

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA