Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC1142-2018
Radicación n.° 08001-22-13-000-2017-00474-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 28 de noviembre de 2017, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por E.S.H. contra el Juzgado Séptimo de Familia Oral de esa capital, con ocasión del juicio de “impugnación de paternidad” adelantado por Óscar William Silvera Bolívar respecto del menor XXX.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso y defensa, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.
2. De lo consignado en la demanda constitucional y sus anexos, se colige que Óscar William Silvera Bolívar inició ante el Juzgado Séptimo de Familia Oral del Barranquilla, el juicio objeto de esta salvaguarda, litigio zanjado mediante proveído de 13 de junio de 2017, en el cual se acogieron las pretensiones invocadas.
Se duele la actora porque el estrado querellado valoró la prueba de ADN aportada por el allí demandante, la cual “no fue ordenada por un funcionario competente”, además de haberse obtenido “de manera arbitraria”.
Señala que el fallo confutado ocasiona un “daño jurídico e irreparable”, pues viola el derecho fundamental de un niño a tener un nombre y apellido.
3. Requiere, en concreto, revocar la sentencia proferida en el pleito subexámine.
1.1. Respuesta del accionado
El tutelado remitió el expediente contentivo del asunto bajo estudio, sin referirse a los hechos que sustentaron el presente resguardo (fl. 20).
2. La sentencia impugnada
Desestimó el auxilio tras inferir, lo siguiente:
“(…) la parte accionante contó al interior del proceso de impugnación que hoy es motivo de tutela [con] oportunidades fehacientes de ejercer su derecho de defensa, controvertir u objetar la prueba de ADN y además recurrir a través de los medios ordinarios de defensa la providencia de 13 de junio de 2017, contraria a sus pretensiones, lo cual no hizo” (fls. 26 a 34).
1.3. La impugnación
La presentó la censora esgrimiendo los mismos argumentos de disenso del libelo genitor y aduciendo que el juez querellado “dio validez a una prueba que [pudo] estar manipulada”, por tanto, el ruego debe ser concedido (fl. 45 a 49).
2. CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja constitucional, se observa que la solicitante censura de manera directa el fallo de 13 de junio de 2017, mediante el cual el Juzgado Séptimo de Familia Oral de Barranquilla accedió a la acción de impugnación de paternidad deprecada por Óscar William Silvera Bolívar respecto del menor XXX.
2. Se advierte el fracaso del ruego por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. En efecto, frente al proveído atacado se abría camino la apelación, procedente a voces del artículo 321 del Código General del Proceso, y debatir por ese medio las censuras elevadas en este ruego; empero, la interesada no hizo uso de tal instrumento.
Si la petente hubiera activado el anterior remedio, tenía la posibilidad de censurar el fallo de segundo grado mediante el recurso extraordinario de casación1 de haber sido adverso a sus intereses.
No es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso. Al respecto, esta Corte ha dicho:
“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”2.
3. Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19694, debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5.
4. Por los anteriores argumentos, se impone la convalidación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
En lo que concierne a la afirmación que se hizo al final del fallo acerca del control de convencionalidad, considero que la Sala no se ha detenido a analizar si esa creación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el sistema interamericano de protección de derechos humanos, tiene efectos en todos los casos, incluso en aquellos en los que las garantías superiores sobre las cuales versa la queja, se encuentran reconocidas y suficientemente garantizadas en el derecho interno, o únicamente cuando exista ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
A mi juicio, las controversias en que no se presente tal desarmonía en la normatividad protectora, ni falta de garantía constitucional y legal de los derechos involucrados, como sucede en la acción de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas están consagradas en la Constitución Política y en preceptos legales que se ocupan específicamente de reconocerlas y señalar la forma en que pueden hacerse efectivas ofreciéndoles un adecuado marco jurídico de protección, es innecesario e inane el control de convencionalidad al que se alude.
De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 Artículo 334 del Código General del Proceso. Procedencia del recurso de casación. “(…) Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho”.
2 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.
4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
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