STC1144-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

STC1144-2018
Radicación n.° 11001-22-10-000-2017-00850-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

1. ANTECEDENTES

1. El interesado reclama la protección de la prerrogativa a la “familia”, supuestamente quebrantada por las autoridades querelladas.

2. En sustento de su inconformidad señala, en síntesis, que de la relación sentimental que sostuvo con la señora Dilsa Guerrero Cifuentes, se procreó a XXX.

Acota que el 23 de diciembre de 2013, ante la Comisaría Sexta de Familia de Tunjuelito, conciliaron la “custodia” de la referida niña, quedando la misma “en cabeza de la progenitora”, y regulándose además, las visitas “por horarios y días para el padre”.

Arguye que la madre de la infante lo ha privado de ver a su descendiente haciendo “denuncias falaces” en su contra, por tanto, presentó ante el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, demanda de “custodia y cuidado personal de menor de edad”, la cual no ha podido notificarse por los constantes cambios de domicilio de la allí accionada.

Esgrime que dentro de ese litigio solicitó como medida cautelar el “(…) cumplimiento de la regulación de visitas mientras se debatía y fallaba de fondo [ese] proceso (…)”, pedimento denegado por el estrado fustigado.

Manifiesta que “(…) ha venido consignando los valores mensuales correspondientes a la cuota alimentaria (…)” de su hija; empero, el derecho a compartir con [ella] (…) ha sido burlado (…)”.

3. Clama en concreto, ordenar a los convocados “(…) adoptar las medidas correspondientes (…) para velar por el cumplimiento de las visitas reguladas (…) el 23 de diciembre de 2013 (…)”.

1.1. Respuesta de los accionados

1. El juzgado querellado manifestó que el petente para acceder a lo pretendido en este ruego, debe iniciar el correspondiente “trámite incidental administrativo” ante la autoridad competente (fls. 136 a 138).

3. La Comisaría Sexta de Familia de Tunjuelito acotó que después de la conciliación efectuada en esa dependencia, “(…) no se ha llevado ninguna otra actuación, intervención diligencia o audiencia (…) donde se hubiesen debatido asuntos relacionados con la niña [XXX] (…)”.

4. La Comisaría Dieciocho de Familia de esta capital, remitió copias de las diligencias efectuadas en ese despacho, concernientes al asunto subexámine (fl. 80).

2. La sentencia impugnada

Desestimó la salvaguarda, al considerar,

“(…) la acción de tutela no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad que caracteriza esta clase de resguardos, pues aun cuando no desconoce la Sala las gestiones adelantadas por el señor [XXX] con miras a obtener el cumplimiento del régimen de visitas establecido de común acuerdo por los padres de la menor [XXX] (…) el 23 de diciembre de 2013, es lo cierto que contrario a lo afirmado en el libelo el accionante no ha agotado todos los mecanismos judiciales a su alcance para obtener lo que pretende a través del mismo, que no es otra cosa distinta a que se garantice la ejecución de dicho régimen; asunto cuya materialización bien puede procurar adelantando el proceso ejecutivo correspondiente ante la autoridad competente, pues no de balde en el acta de conciliación No. 516 de 2013 la Comisaría Sexta de Familia de Tunjuelito – Localidad Rafael Uribe Uribe de esta ciudad le informó a las partes sobre las consecuencias que acarreaba el incumplimiento de lo acordado y los efectos del mismo, y dejó expresa anotación de que el acta PRESTA MÉRITO EJECUTIVO Y RIGE A PARTIR DE LA FECHA (…)” (fls. 146 a 154).

1.3. La impugnación

La formuló el censor manifestando que el auxilio debe ser concedido como mecanismo transitorio, pues lleva más de 2 años sin ver a su hija (fls. 183).

2. CONSIDERACIONES

1. El gestor cuestiona a las autoridades accionadas por no haber realizado las labores tendientes a lograr el acatamiento del régimen de visitas de su hija XXX, el cual fue conciliado ante la Comisaría Sexta de Familia de Tunjuelito el 23 de diciembre de 2013.

2. De lo expuesto emerge claro el fracaso del resguardo solicitado, por cuanto lo alegado por el actor no es cuestionable por esta vía extraordinaria.

Para lograr el cumplimiento del memorado acuerdo, el solicitante puede acudir a un juicio ejecutivo ante el juez competente. Ese es el escenario idóneo para debatir los reproches esbozados por esta vía residual.

Nótese, en el asunto bajo estudio, se encuentra en debate una obligación de hacer, como lo es, permitir las visitas del petente para con su descendiente, las cuales, se itera, ya fueron fijadas en la memorada audiencia de conciliación, donde también quedó claro que lo allí pactado “cobra mérito ejecutivo”; por tanto, es el proceso compulsivo consagrado en el artículo 426 del Código General del Proceso1, la senda correcta para que el actor exija el cumplimiento forzado de tal derecho.

Lo anterior encuentra respaldo en la jurisprudencia constitucional, donde se ha considerado:

“(… )El proceso ejecutivo tiene como finalidad asegurar que el titular de una relación jurídica que genera obligaciones pueda obtener, a través de la intervención del Estado, el cumplimiento de ellas, obligando al [ejecutado] a [satisfacer] la prestación a su cargo (…)”2.

Bajo esa tesitura, es indiscutible que las decisiones emitidas por una autoridad jurisdiccional son ejecutables, no solo por el hecho de que así este consagrado en el estatuto adjetivo civil3, sino también, porque la naturaleza de las mismas revisten, en su mayoría, la declaración de un derecho a favor de quien acude a la administración de justicia.

Así, los reconocimientos otorgados en una providencia judicial, y las órdenes que allí se impartan, generan obligaciones de forzoso cumplimiento, susceptibles de ser perseguidas mediante el proceso ejecutivo, por ser el mecanismo a través del cual se puede lograr la materialización de lo determinado en esos proveídos.

En un asunto de similares contornos al aquí expuesto, la Corte Constitucional expresó:

“(…) lo que pretende el accionante, (…) es que se ordene a las autoridades accionadas que realicen todos las actuaciones y los trámites necesarios para que se reestablezca de manera inmediata el régimen de visitas de [su hijo], decretado por el Juez Primero de Familia de Cúcuta y modificado en el Centro Zonal Cúcuta Tres en la parte correspondiente al lugar de entrega del niño (…)”.

“el mecanismo idóneo para perseguir el cumplimiento del régimen de visitas fijado (…), es el proceso ejecutivo, el cual puede adelantarse ante el mismo juez para ser tramitado dentro del mismo expediente del proceso verbal en los términos del artículo 306 del Código General del Proceso (…)”4.

Así, la discusión planteada es ajena a esta especial jurisdicción, pues este mecanismo es de carácter subsidiario y no puede ser simultáneo, complementario ni alternativo para resolver aspectos propios de procedimientos ordinarios.

Al respecto, esta Sala ha manifestado:

“(…) [E]s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”5.

3. Finalmente, no es posible otorgar el auxilio como mecanismo transitorio en aras de evitar un daño irremediable, porque no se avizora ningún menoscabo de características inminentes, graves e impostergables que faculten la intervención de esta excepcional justicia.

4. Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos6 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19697, debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8.

5. Por los anteriores argumentos, se impone la convalidación del fallo impugnado.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO
Ausencia justificada

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

ACLARACIÓN DE VOTO

Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

En lo que concierne a la afirmación que se hizo al final del fallo acerca del control de convencionalidad, considero que la Sala no se ha detenido a analizar si esa creación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el sistema interamericano de protección de derechos humanos, tiene efectos en todos los casos, incluso en aquellos en los que las garantías superiores sobre las cuales versa la queja, se encuentran reconocidas y suficientemente garantizadas en el derecho interno, o únicamente cuando exista ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

A mi juicio, las controversias en que no se presente tal desarmonía en la normatividad protectora, ni falta de garantía constitucional y legal de los derechos involucrados, como sucede en la acción de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas están consagradas en la Constitución Política y en preceptos legales que se ocupan específicamente de reconocerlas y señalar la forma en que pueden hacerse efectivas ofreciéndoles un adecuado marco jurídico de protección, es innecesario e inane el control de convencionalidad al que se alude.

De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado

1 Artículo 426. Ejecución por obligación de dar o hacer. “Si la obligación es de dar una especie mueble o bienes de género distinto de dinero, el demandante podrá pedir, conjuntamente con la entrega, que la ejecución se extienda a los perjuicios moratorios desde que la obligación se hizo exigible hasta que la entrega se efectúe, para lo cual estimará bajo juramento su valor mensual, si no figura en el título ejecutivo (…)”. De la misma manera se procederá si demanda una obligación de hacer y pide perjuicios por la demora en la ejecución del hecho”.
2 Corte Constitucional. Sentencia C-918/01
3 Artículo 306. Ejecución. “Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor (…), deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia (…), para que se adelante el proceso ejecutivo (…)”.
4 Corte Constitucional. Sentencia T-431 de 2016.
5 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.

8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
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