Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC1146-2018
Radicación n.° 13001-22-13-000-2017-00412-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2017, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela promovida por José Rodrigo Perdomo Vásquez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del proceso ejecutivo radicado bajo el número 2016-00422, iniciado por Inversiones Castillo Hermanos y CÍA. S. en C. frente a Carbotrans MR. S.A.S. y el aquí gestor.
1. ANTECEDENTES
1. José Rodrigo Perdomo Vásquez, reclama el amparo de los derechos al debido proceso, defensa, igualdad, dignidad humana, mínimo vital, familia y trabajo, presuntamente lesionados por la autoridad accionada.
2. Del ambiguo y extenso escrito genitor presentado por la apoderada del tutelante se desprende, en síntesis, lo siguiente (fls. 165 a 198):
El 11 de octubre de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito libró mandamiento de pago en contra del aquí gestor, y dispuso el embargo y retención de las sumas de dinero que éste tuviese en cuentas bancarias y el embargo y secuestro de un establecimiento de comercio.
Relata que el despacho judicial acusado levantó la cautela el 1 de febrero de 2017, tras constatar anomalías en la orden de apremio. No obstante, las decretó nuevamente el 23 de junio siguiente.
Aduce que el estrado accionado incurrió en un defecto orgánico, al carecer de competencia para conocer del coercitivo, toda vez que su domicilio principal se encuentra en la ciudad de Bogotá.
Señala que con anterioridad, la compañía convocante en ese litigio, había presentado demanda ejecutiva por los mismos hechos y pretensiones, asignada al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, quien acertadamente la rechazó por falta de competencia.
Estima que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena no corroboró los requisitos legales contemplados en la ley comercial y civil para hacer exigible la factura de venta como título valor, pues al derivarse de un contrato de prestación de servicios, debió constatar que este reuniera las condiciones para su validez, al igual que su cumplimiento.
3. Reclama, en concreto, dejar sin efectos el auto de mandamiento de pago y las decisiones que de éste dependan (fl. 53, ídem).
1. Respuesta del accionado y vinculados
1. El titular del estrado accionado, solicitó denegar la acción incoada, por cuanto el peticionario no interpuso ningún recurso frente a las decisiones cuestionadas, y tras afirmar que en el plenario
“(…) no figura ningún folio que contenga alguna actuación desplegada por otro juez de igual categoría que haya decidido rechazar la demanda en las circunstancias que informa la accionante, de manera que (…) se trata de una demanda nueva que debe ser examinada para su admisión conforme a las realidades que ella contiene. (…) [D]e haber existido en el expediente algún auto en original proferido por otro juzgado decidiendo su rechazo para ser enviada a la ciudad de Bogotá, este despacho no lo habría admitido y en su defecto hubiere ordenado su remisión a aquella ciudad (fl. 112 a 116).
2. El representante legal de Carbotrans MR. S.A.S, insistió en la ocurrencia de las supuestas irregularidades procesales, esbozadas por el aquí petente (fl. 118 a 120).
3. El representante legal de Inversiones Castillo Hermanos y CÍA. S. en C. pidió negar la salvaguarda al no existir vulneración de los derechos fundamentales del accionante (fl. 92 a 93).
2. La sentencia impugnada
El tribunal desestimó el auxilio, tras echar de menos el criterio de subsidiariedad, por cuanto el promotor
“(…) no interpuso el recurso de reposición para cuestionar el mandamiento de pago, ni tampoco atacó por la vía del recurso horizontal y vertical el proveído que decretó las medidas [cautelares], según pudo verificarse al revisarse el expediente contentivo del proceso (…)” (fls. 124 a 131).
3. La impugnación
La promovió el gestor insistiendo en los argumentos planteados en el escrito genitor, y afirmando haber agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial
2. CONSIDERACIONES
1. Del examen de la queja se constata que el petente cuestiona al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena porque sin competencia, avocó el conocimiento del comentado ejecutivo, libró mandamiento soslayando los requisitos establecidos para el título soporte del cobro, y decretó medidas cautelares afectando sus bienes.
2. De entrada se advierte la inviabilidad del auxilio, por la desatención del requisito de inmediatez, pues el ruego fue incoado tardíamente el 3 de noviembre de 2017 (fl. 85), habiendo transcurrido casi un año desde el proveído de 11 de octubre de 2016, donde el Juzgado Primero del Circuito de Cartagena, asumió la competencia del coercitivo; período que supera el lapso de 6 meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección.
Sobre este aspecto esta Corte, reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”1.
Desde esa perspectiva, si el censor se demoró para elevar la demanda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a la autoridad confutada y con repercusión directa en las garantías invocadas como soporte de tal auxilio.
3. Ahora bien, aun cuando se soslayara la ausencia del criterio de inmediatez, el amparo tampoco saldría avante, puesto que el gestor no recurrió mediante reposición el mandamiento de pago, medio de impugnación que resultaba procedente para atacarlo, conforme lo previsto en los artículos 430 y 438 del Código General del Proceso2, y a través del cual hubiese podido discutir la inconformidad aquí ventilada.
El mismo comportamiento negligente del querellante, se observa respecto de la providencia de 23 de junio de 2017, donde el funcionario fustigado decretó las medidas cautelares en su contra; decisión frente a la cual procedía el remedio horizontal y vertical, conforme lo establece el canon 318 antes citado y el numeral 8 del artículo 321 del estatuto procesal vigente3.
Asimismo, de la información vertida en el plenario, se advierte que el actor no propuso excepciones de mérito, encaminadas a atacar las supuestas irregularidades en el negocio jurídico al que estaban vinculados los títulos valores base de la ejecución.
Aunado a lo anterior, si bien el quejoso propuso excepciones previas, no lo hizo a través del recurso de reposición y menos alegando la referida falta de competencia, de manera que también desaprovechó esa oportunidad procesal para cuestionar esa supuesta anomalía.
No es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del decurso.
Al respecto, esta Corte ha dicho:
“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”4.
4. Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.
La Convención citada resulta aplicable por virtud del artículo 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”
Además, el artículo 93 ejúsdem, dispone:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.
Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
Y, del mismo modo, el artículo 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19696, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7.
5. De acuerdo a lo discurrido, se confirmará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Con aclaración de voto
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
STC1146-2018
Radicación nº. 13001-22-13-000-2017-00412-01
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el debido respeto, me permito aclarar mi voto en la decisión que ha tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de acompañar el sentido de la providencia, considero innecesario que en todos los casos, se incluya un párrafo genérico, hablando del control de convencionalidad y del derecho de los tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo 93 de nuestra Constitución Política, cuando existen derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados, acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el derecho interno para efectos de su protección constitucional formando con dicha constitución un todo protegible.
Y mi aclaración en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se utilicen las herramientas superiores y más eficaces para la defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa que la introducción de un discurso genérico en todas las sentencias sin aplicación práctica y verificación efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la trivialización de una herramienta importante en la protección de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y automática sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado por el ciudadano demandante de protección.
No es mi interés polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan. Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para proteger unos derechos que no aparecen muy diáfanos en nuestra legislación o que han avanzado más en otros países, allí, bienvenida toda la teoría sobre los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando existen choques de legislación entre la interna y el respectivo tratado , yendo éste más allá en la protección No de manera general.
Además, porque esa trivialización del bloque de constitucionalidad sin entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y efectivamente no se hace el control.
No desconozco el esfuerzo y el interés del ponente por los temas del derecho internacional de los derechos humanos, el cual admiro y comparto, pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.
Es cierto que existen tendencias a las inclusión de los derechos humanos en las constituciones y que eso constituye garantía de su eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su protección como derechos naturales, pues la mayoría de las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categoría y protección como tales aunque la constitución no los contenga, e incluso aunque no existan en ningún tratado internacional. Pero eso no le quita validez a la teoría del bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad. Es una herramienta válida y útil que no se puede desprestigiar usándola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo, solo enunciándola.
Es cierto que fue la Constitución de 1991 la que ordenó la constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además existían teorías que negaban valor a los tratados por encima de la constitución interna de cada país, pero cada día con mayor intensidad se va superando ese desconocimiento con fundamento en la práctica de su aplicación, pero no basta mencionar de manera automática la teoría sino ejercer la aplicación práctica. Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino que se aplique con toda atención en los casos en que sea necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la constitución sino también desde la prevalencia de las normas internacionales que regulan esos derechos.
Lo que trae el párrafo cuya inclusión critico no es falso, pero trivializa el tema. Es cierto que la Constitución de 1991 acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente como “el bloque de constitucionalidad”, que permitió una incorporación fuerte del derecho internacional de los derechos humanos en la práctica jurídica del constitucionalismo, dando poder vinculante a la teoría internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la constitución es la norma de normas.
Por eso mi aclaración no es una oposición a que se haga control de convencionalidad que veo no solo útil sino necesario, sino a que cuando se incluya su teoría en las providencias sea porque verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no se vuelva una operación automática de inclusión de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica en la defensa de los derechos.
Con todo respeto y acatamiento
ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
En lo que concierne a la afirmación que se hizo al final del fallo acerca del control de convencionalidad, considero que la Sala no se ha detenido a analizar si esa creación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el sistema interamericano de protección de derechos humanos, tiene efectos en todos los casos, incluso en aquellos en los que las garantías superiores sobre las cuales versa la queja, se encuentran reconocidas y suficientemente garantizadas en el derecho interno, o únicamente cuando exista ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
A mi juicio, las controversias en que no se presente tal desarmonía en la normatividad protectora, ni falta de garantía constitucional y legal de los derechos involucrados, como sucede en la acción de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas están consagradas en la Constitución Política y en preceptos legales que se ocupan específicamente de reconocerlas y señalar la forma en que pueden hacerse efectivas ofreciéndoles un adecuado marco jurídico de protección, es innecesario e inane el control de convencionalidad al que se alude.
De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00
2 “(…) Artículo 430. Mandamiento Ejecutivo. “(…) Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto. El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo (…)”.
“(…) Artículo 438. Recursos contra el mandamiento ejecutivo. El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo. Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados (…)”.
3 “(…) Artículo 321. Procedencia. Son apelables (…): 8. El [auto] que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla (…)”.
4 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.
6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.