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Magistrado ponente
STC1998-2018
Radicación n.º 68001-22-13-000-2017-00896-01
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Decídese la impugnación impetrada contra la sentencia proferida el 16 de enero de 2018, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la tutela promovida por Ricardo Osma Flórez respecto de los Juzgados Séptimo de Ejecución Civil Municipal y Segundo de Ejecución Civil del Circuito, ambos de esa ciudad, con ocasión del amparo constitucional propuesto por el aquí petente, en causa propia y agenciando a su cónyuge Isabel Pastrana Moreno y a su descendiente Ricardo Osma Pastrana, frente a María Mónica y Nathalia Torres Alarcón.
1. ANTECEDENTES
1. El quejoso, actuando en nombre propio y en representación de su esposa Isabel Pastrana Moreno y su hijo Ricardo Osma Pastrana, exige la protección de las garantías al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad, presuntamente quebrantadas por las autoridades jurisdiccionales querelladas.
2. Como soporte de su reclamo acota, en síntesis, que formuló acción de tutela frente a María Mónica y Nathalia Torres Alarcón, dueñas de la unidad habitacional 401 del Conjunto Residencial Rueda Rueda P.H., a fin que se le permitiera seguir gozando de una servidumbre de aguas y acueducto constituida sobre dicho predio y a favor del apartamento 301 de la misma edificación, cuya tenencia ostenta en calidad de arrendatario, interrumpida de manera “arbitraria, ilegal e intempestiva” (fls. 24-34).
En providencia de 15 de junio de 2017 (vista a fls. 121-125), el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga amparó sus derechos superiores, conminando a las acusadas a “reconectar” el mencionado servicio.
Relata que fruto de la impugnación (fls. 130-132) interpuesta por las allí convocadas, en la cual éstas adujeron “falsamente” haber vendido el inmueble 401 a Germán Humberto Ávila Remolina, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución declaró la nulidad de lo actuado, disponiendo el llamamiento del prenombrado sujeto (fl. 184).
En fallo del 17 de agosto de 2017 (fls. 266-270), una vez rehechas las diligencias, se desestimó el amparo constitucional; decisión confirmada el 21 de septiembre siguiente (fls. 234-236), al desatarse la apelación propuesta.
3. Narra que las resoluciones denegatorias del auxilio son ilegales, porque (i) se basaron en afirmaciones y pruebas manifiestamente fraudulentas, provenientes de las allí querelladas; y (ii) desconocieron el precedente de las “Altas Cortes”, sobre la importancia del derecho de acceso al agua.
4. Con estribo en lo expuesto, exige, concretamente, se anulen las determinaciones dictadas en el decurso criticado (fls. 17-18).
1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. El juzgador del circuito atacado indicó que no es procedente la “tutela contra tutela” (fl. 248).
2. María Mónica Torres Alarcón se opuso a las pretensiones, relievando que vendió a Germán Humberto Ávila Remolina el inmueble 301, y alegando la existencia de “cosa juzgada” constitucional (fls. 250-254); similares consideraciones esgrimió el aludido sujeto (fls. 360-362).
3. El Acueducto Metropolitano de Bucaramanga manifestó no haber violado prerrogativa fundamental alguna, porque nunca suspendió el referido servicio (fls. 267-275).
4. José Jesús Solano, propietario del inmueble ocupado por el aquí interesado, actuando por conducto de apoderada judicial, coadyuvó las súplicas del actor, expresando que se introdujeron al trámite criticado pruebas falsas y se hicieron declaraciones fraudulentas (fls. 276-284).
5. Los demás guardaron silencio.
1.2. La sentencia impugnada
Denegó el auxilio, arguyendo, esencialmente, que contra las acciones de amparo no cabía la tutela; tampoco halló irregularidad en la gestión de los estrados atacados.
Agregó que si el reclamante consideraba que la compraventa celebrada entre las señoras Torres Alarcón y Germán Humberto Ávila era simulada, podía impetrar demanda en tal sentido (fls. 367-379).
1.3. La impugnación
La formuló el vinculado José Jesús Solano, insistiendo en los argumentos vertidos en la contestación de la tutela, y relievando la ilegalidad de las resoluciones de los jueces convocados.
1. CONSIDERACIONES
1. Desde la génesis de la acción de resguardo, certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Sala ha advertido la improcedencia de los auxilios formulados frente a actuaciones del mismo linaje, por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.
Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción, al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones, no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto.
En aras de subsanar los eventuales yerros en los cuales se pueda incurrir en decursos de esta clase, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.
En lo atinente a este específico tema, la Sala ha señalado:
“(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”1.
2. Expuesto lo anterior, se colige el fracaso del amparo porque el solicitante critica de manera directa lo resuelto por los Juzgados Séptimo de Ejecución Civil Municipal y Segundo de Ejecución Civil del Circuito, ambos de Bucaramanga, dentro de la salvaguarda otrora deprecada por él frente a María Mónica y Nathalia Torres Alarcón.
“(…) [H]a de reiterarse la posición de la Sala acerca de la improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y decisiones originadas en el marco de otro proceso de idéntico linaje constitucional, ya que de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (…)”.
‘(…) Se agrega que, tras revisarse la página web de la Corte Constitucional, se encontró que (…) el expediente fue enviado a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, estando pendiente de que se decida si va a ser revisado o no. (…) De modo que como el trámite censurado se encuentra a la espera de la eventual revisión, el hoy accionante puede manifestar allá su inconformidad o acudir ante dicha Corporación “e insistir en su selección, para que de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja” (sentencia de 6 de marzo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2008-00489-01) (…)”2.
3. Fortalece la improsperidad del actual reclamo, que el petente aún cuenta con la revisión del fallo de tutela fustigado e, incluso, con el mecanismo de insistencia, escenarios idóneos para controvertir los argumentos aducidos por el juzgador querellado para desestimar ese auxilio, pues el expediente fue remitido a la Corte Constitucional, para surtir el grado jurisdiccional asignado a esa corporación.
4. Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”
Complementariamente, la regla 93 ejúsdem, dispone:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19694, debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5.
5. Por las razones trasuntadas, se ratificará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Con aclaración de voto
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
STC1998-2018
Radicación nº. 68001-22-13-000-2017-00896-01
ACLARACIÓN DE VOTO
Y mi aclaración en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se utilicen las herramientas superiores y más eficaces para la defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa que la introducción de un discurso genérico en todas las sentencias sin aplicación práctica y verificación efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la trivialización de una herramienta importante en la protección de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y automática sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado por el ciudadano demandante de protección.
No es mi interés polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan. Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para proteger unos derechos que no aparecen muy diáfanos en nuestra legislación o que han avanzado más en otros países, allí, bienvenida toda la teoría sobre los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando existen choques de legislación entre la interna y el respectivo tratado , yendo éste más allá en la protección No de manera general.
Además, porque esa trivialización del bloque de constitucionalidad sin entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y efectivamente no se hace el control.
No desconozco el esfuerzo y el interés del ponente por los temas del derecho internacional de los derechos humanos, el cual admiro y comparto, pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.
Es cierto que existen tendencias a las inclusión de los derechos humanos en las constituciones y que eso constituye garantía de su eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su protección como derechos naturales, pues la mayoría de las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categoría y protección como tales aunque la constitución no los contenga, e incluso aunque no existan en ningún tratado internacional. Pero eso no le quita validez a la teoría del bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad. Es una herramienta válida y útil que no se puede desprestigiar usándola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo, solo enunciándola.
Es cierto que fue la Constitución de 1991 la que ordenó la constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además existían teorías que negaban valor a los tratados por encima de la constitución interna de cada país, pero cada día con mayor intensidad se va superando ese desconocimiento con fundamento en la práctica de su aplicación, pero no basta mencionar de manera automática la teoría sino ejercer la aplicación práctica. Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino que se aplique con toda atención en los casos en que sea necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la constitución sino también desde la prevalencia de las normas internacionales que regulan esos derechos.
Lo que trae el párrafo cuya inclusión critico no es falso, pero trivializa el tema. Es cierto que la Constitución de 1991 acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente como “el bloque de constitucionalidad”, que permitió una incorporación fuerte del derecho internacional de los derechos humanos en la práctica jurídica del constitucionalismo, dando poder vinculante a la teoría internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la constitución es la norma de normas.
Por eso mi aclaración no es una oposición a que se haga control de convencionalidad que veo no solo útil sino necesario, sino a que cuando se incluya su teoría en las providencias sea porque verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no se vuelva una operación automática de inclusión de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica en la defensa de los derechos.
Con todo respeto y acatamiento
ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación n.° 68001-22-13-000-2017-00896-01
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el ejercicio del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»6, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»7; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 CSJ. STC de 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00.
2 CSJ. STC de 25 de junio de 2012, exp. 5400122130002012-00069-01; reiterada el 16 de agosto de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-01773-00.
3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
6 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
7 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.