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Magistrado ponente
STC1996-2018
Radicación n.° 52001-22-13-000-2017-00312-01
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 18 de diciembre de 2017, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela instaurada por Aceites y Cacaos del Sur S.A.S. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco, con ocasión del juicio ejecutivo con garantía real impulsado por Bancolombia S.A. respecto de la aquí reclamante.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente quebrantadas por la autoridad jurisdiccional querellada.
2. De las manifestaciones de la petente y de la información vertida en el expediente, se extraen como fundamentos del reclamo, en síntesis, los siguientes:
2.1. Bancolombia S.A. presentó el 19 de octubre de 2016, demanda coercitiva con título hipotecario frente a Aceites y Cacaos del Sur S.A.S., radicada bajo el número 2016-0086-00.
2.2. El 25 de octubre ulterior, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco libró el mandamiento de pago deprecado.
2.3. Karen Pilar Gutiérrez Góngora, quien fungía como apoderada judicial de la entidad financiera allí impulsora, le facilitó a Benjamín Nicolás Rankin Bolívar, representante legal de la ejecutada, un documento a través del cual éste plasmaba su intención de enterarse, por “conducta concluyente”, de la orden de apremio, y la renuncia de los términos para excepcionar o recurrir.
2.4. Relata que el 15 de noviembre de esa anualidad recibió “aviso”, en donde se le indicaba la existencia del juicio compulsivo, razón por la cual acudió al estrado convocado, advirtiendo que desde el 22 de septiembre anterior se le había tenido por notificada –por “conducta concluyente”- de la iniciación de las diligencias.
3. Las precedentes decisiones, en sentir de la querellante, son ilegales y comportan la violación de sus garantías porque nunca fue su voluntad desistir de los plazos para defenderse ni menos informarse de la acción impetrada en contra suya.
4. Con estribo en lo narrado exige, en concreto, anular las diligencias surtidas con posterioridad al auto mediante el cual se libró el mandamiento de pago (fl. 4).
1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. El juzgador atacado expresó desconocer los hechos base del auxilio; indicó que su gestión se limitó a verificar las actuaciones obrantes en el plenario y a aplicar la ley (fls. 45-46).
2. Karen Pilar Gutiérrez Góngora, apoderada judicial de Bancolombia S.A., realzó que la notificación de la demandada se hizo con apego a lo dispuesto en el ordenamiento (fls. 35-37).
2. La sentencia impugnada
Tras recalcar que con ocasión de las irregularidades denunciadas por la petente era viable elevar solicitud de nulidad, desestimó la salvaguarda (fls. 31-41).
1.3. La impugnación
La formuló la reclamante, quien adujo, en lo medular, que el amparo era procedente por cuanto (i) “el único remedio procesal para deprecar (sic) el documento elaborado por la apoderada judicial de (…) Bancolombia, sería tacharlo de falso, empero la oportunidad (…) ya precluyó”; y (ii) la nulidad no era el medio adecuado para la protección de sus prerrogativas, “(…) a la luz del neo constitucionalismo (sic) que irradia nuestro ordenamiento jurídico, pues debe ser el Juez constitucional, el que intervenga (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. El presente resguardo se cifra en determinar si con la actuación desplegada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco se violentaron los derechos de la empresa Aceites y Cacaos del Sur S.A.S., al tenerla por enterada del auto mediante el cual se libró el apremio en el asunto criticado.
2. Sin mayor dificultad, se avizora la improcedencia del amparo, por cuanto, bien lo advirtió el a quo constitucional, éste no cumple el requisito de la subsidiariedad.
2.1. Las notificaciones, es decir, las formas utilizadas para poner en conocimiento real (personales) o presuntivo (edicto, estado) de las partes, las providencias dictadas en el curso de un proceso, tienen como fundamento, lo ha decantado la Sala, el principio constitucional de que nadie puede ser condenado sin haber sido oído –y vencido- en un juicio1.
2.2. Ante un defectuoso enteramiento del contenido de un auto o de una sentencia, el ordenamiento jurídico consagra medios a través de los cuales el litigante presuntamente afectado por esa indebida notificación puede denunciar el yerro y, por intermedio del juzgador, conjurar ese vicio.
A esa filosofía, precisamente, responde el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, a cuya letra:
“Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
(…)
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes (…)”.
2.3. Dicho lo anterior, el auxilio reclamado, como se adelantó, no tiene vocación alguna de prosperidad, pues es palmario, a la fecha, la querellante no ha impetrado solicitud de invalidez de las actuaciones, donde exponga, ante el convocado, las circunstancias ahora ventiladas en sede de tutela.
A ello deberá proceder previo a acudir a esta acción residual, porque le compete a la autoridad cognoscente pronunciarse sobre la tempestividad de esa petición de nulidad y, de ser oportuna, definir si le asiste o no razón en sus afirmaciones, y de hallarlas fundadas, adoptar de inmediato los correctivos pertinentes.
La existencia de herramientas propicias para obtener el resguardo de los preceptos fundamentales, está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del canon 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del canon 6º del Decreto 2591 de 1991.
En una acción similar esta Sala indicó:
“(…) Desde esa perspectiva, es claro el fracaso de la protección deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticipó, para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones que le corresponde adoptar al [funcionario competente], sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en una garantía fundamental, carezca de recursos (…) o aunque contando con ellos no sean idóneos para el efecto (…)”2.
3. La aseveración de la opugnadora, referente a ser inviable alegar, en el trámite de la nulidad, la falsedad del documento mediante el cual se perfeccionó la notificación por conducta concluyente, desde el punto de vista jurídico carece de todo fundamento.
El inciso 4º del artículo 134 del Estatuto Procesal es claro en preceptuar que el juez resolverá la petición de invalidez de las actuaciones “previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias”.
En ese orden, le es propio, en la oportunidad prenombrada, invocar la supuesta irregularidad del escrito mencionado, teniendo para el efecto la carga de respaldar sus afirmaciones con los elementos de convicción que considere pertinentes, y/o contradecir los aducidos por su contraparte.
4. Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El convenio citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”
Complementariamente, la regla 93 ejúsdem, dispone:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19694, debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5.
5. De acuerdo a lo discurrido, se convalidará el fallo examinado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Con aclaración de voto
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
STC1996-2018
Radicación no. 52001-22-13-000-2017-00312-01
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el debido respeto, me permito aclarar mi voto en la decisión que ha tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de acompañar el sentido de la providencia, considero innecesario que en todos los casos, se incluya un párrafo genérico, hablando del control de convencionalidad y del derecho de los tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo 93 de nuestra Constitución Política, cuando existen derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados, acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el derecho interno para efectos de su protección constitucional formando con dicha constitución un todo protegible.
Y mi aclaración en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se utilicen las herramientas superiores y más eficaces para la defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa
1
q
2 ue la introducción de un discurso genérico en todas las sentencias sin aplicación práctica y verificación efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la trivialización de una herramienta importante en la protección de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y automática sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado por el ciudadano demandante de protección.
No es mi interés polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan. Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para proteger unos derechos que no aparecen muy diáfanos en nuestra legislación o que han avanzado más en otros países, allí, bienvenida toda la teoría sobre los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las
tutelas para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando existen choques de legislación entre la interna y el respectivo tratado, yendo éste más allá en la protección No de manera general.
Además, porque esa trivialización del bloque de constitucionalidad sin entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y efectivamente no se hace el control.
No desconozco el esfuerzo y el interés del ponente por los temas del derecho internacional de los derechos humanos, el cual admiro y comparto, pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.
Es cierto que existen tendencias a las inclusión de los derechos humanos en las constituciones y que eso constituye garantía de su eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su protección como derechos naturales, pues la mayoría de las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categoría y protección como tales aunque la constitución no los contenga, e incluso aunque no existan en ningún tratado internacional. Pero eso no le quita validez a la teoría del bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad. Es una herramienta válida y útil que no
3
4 e puede desprestigiar usándola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo, solo enunciándola.
Es cierto que fue la Constitución de 1991 la que ordenó la constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además existían teorías que negaban valor a los tratados por encima de la constitución interna de cada país, pero cada día con mayor intensidad se va superando ese desconocimiento con fundamento en la práctica de su aplicación, pero no basta mencionar de manera automática la teoría sino ejercer la aplicación práctica. Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino que se aplique con toda atención en los casos en que sea necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la constitución sino también desde la prevalencia de las normas internacionales que regulan esos derechos.
Lo que trae el párrafo cuya inclusión critico no es falso, pero trivializa el tema. Es cierto que la Constitución de 1991 acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente como "el bloque de constitucionalidad", que permitió una incorporación fuerte del derecho internacional de los derechos humanos en la
práctica jurídica del constitucionalismo, dando poder vinculante a la teoría internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la constitución es la norma de normas.
Por eso mi aclaración no es una oposición a que se haga control de convencionalidad que veo no solo útil sino necesario, sino a que cuando se incluya su teoría en las providencias sea porque verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no se vuelva una operación automática de inclusión de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica en la defensa de los derechos.
Con todo respeto y acatamiento
–
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación n° 52001-22-13-000-2017-00312-01
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido
o amenazado «el efecto útil de la Convención»1, lo cual acontecerá
cen los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»2; todo lo cual resulta ajeno al presente
caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
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1 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
2 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.
5
1 CSJ. SC. Sentencia de 28 de febrero de 1958.
2 CSJ. Civil, sentencia de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01.
3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.