Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC1994-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-00160-00
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la acción de tutela instaurada José Elías Chams Chams, en su condición de Alcalde Municipal de Sabanalarga (Atlántico), contra la Sala Civil-Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, pretende protección constitucional de sus garantías fundamentales a la libertad, debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y «defensa del patrimonio público», que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, pidió se ordene al Tribunal cuestionado que «conceda la impugnación interpuesta dentro del proceso de amparo constitucional…».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. José Elías Chams Chams, en condición de Alcalde Municipal de Sabanalarga, promovió una primigenia acción de tutela en contra del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga y el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de esa misma municipalidad, que fue negada por el Tribunal criticado con providencia del 15 de noviembre de 2017.
2.2. Contra esa decisión, el 4 de diciembre siguiente el gestor interpuso impugnación, siendo negada su concesión por extemporánea, a través de auto del 6 de diciembre de esas mismas calendas, toda vez que, sostuvo el Tribunal, el enteramiento del fallo censurado se surtió vía correo electrónico el 21 de noviembre de la anualidad en cita.
2.3. Con esta nueva tutela, criticó el accionante que el cómputo que hizo el estrado criticado para denegar la prenotada impugnación resulta errado, toda vez que no fue notificado del fallo de tutela en la fecha que indicó dicha Corporación, ni se tuvo en cuenta que frente a la mencionada sentencia otro interviniente formuló solicitud de corrección, que fue decidida con auto de 29 de noviembre de 2017, por lo que el término de ejecutoria sólo podía contarse desde el enteramiento de esta última providencia.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Gobernación del Atlántico solicitó su desvinculación, por cuanto carece de legitimación en la causa.
2. La Sala Civil-Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla expresó que «ha obrado de conformidad con la normatividad del caso, sin vulnerar derecho alguno de las partes intervinientes… ».
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En tratándose de actuaciones surtidas en trámites de esta misma naturaleza, la Corte Constitucional en fallo T-353 de 2012, reiterando lo afirmado en la SU-1219 de 2001, manifestó:
… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (T-353 de 2012, SU-1219 de 2001, reiterada por la CSJ STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107)
Respecto de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, la Sala ha considerado que:
… [r]esulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (STC 21 feb 2011, rad.2010-00723-00; STC6334, 25 may. rad 2014-00303-02; STC-2015, 2 dic. rad. 02397-99 y STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107)
3. En el caso bajo estudio la queja del promotor está dirigida contra el proveído del 6 de diciembre de la anualidad anterior, a través del cual el Tribunal enjuiciado no concedió, por extemporánea, la impugnación por él formulada en la anterior acción de tutela que incoó contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Tercero Promiscuo del Circuito, ambos de Sabanalarga.
Con base en tales premisas, se concluye la improcedencia de este nuevo resguardo por cuanto el gestor del amparo puede acudir ante el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional a reclamar la revisión del trámite de tutela que ahora ataca, el cual hasta el 26 de enero del año en curso fue enviado a la Sala de Selección, conforme a los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, 56, 57 y 58 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte Constitucional-, tal cual se verificó en las copias que remitió el Tribunal enjuiciado, sin que todavía aparezca radicado en esa Corporación, según se evidenció en la página web de ese organismo.
En un asunto de contornos similares al aquí estudiado dejó dicho la Corte que:
(…) en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo.
(…) sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación ha señalado
(…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia de 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011-02523-01 y el 10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00) (criterio reiterado en CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 2014-02195-00).
Así las cosas, ante la existencia de un medio judicial idóneo de defensa de los derechos del accionante, el presente reclamo se torna improcedente.
4. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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