STC1991-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC1991-2018
Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-02101-01
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se desata la impugnación del fallo de 11 de diciembre de 2017 dictado por la Sala Penal de esta Corporación, en la salvaguarda de Jesús María Rivera Murillo contra la Sala de Casación Laboral en Descongestión de este estamento, la de Decisión de igual especialidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, con citación del Hospital Universitario Erasmo Meoz de esa capital, las partes y demás intervinientes en el ordinario laboral No. 2006-00352.
ANTECEDENTES

1. El vocero pidió el respeto de sus garantías al «debido proceso», «justicia material», «acceso a la administración de justicia», «igualdad » y «seguridad social», presuntamente desconocidos por los querellados, y que, como consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias proferidas por los encartados el 19 de julio de 2017, 20 de mayo de 2010, y 31 de marzo de 2009, y, en su lugar, proveer como corresponda.

2. En respaldo de lo anterior dijo, en breve, que se vinculó al Servicio Seccional de Salud y la Clínica Infantil “Teresa Briseño de Andressen”, y fue trasladado al Hospital “Erasmo Meoz” de Cúcuta, hoy Hospital Universitario “Erasmo Meoz” de esa urbe desde el 1º de enero de 1988 hasta el 15 de mayo de 2000, cuando fue retirado del servicio. Que para este último momento devengaba ochocientos setenta y seis mil ciento sesenta y tres pesos ($876.163) mensuales y contaba con veinte (20) años, once (11) meses y quince (15) días de servicio al Estado.

Sostuvo que fue afiliado al I.S.S. el 1º de enero de 1988, con la aspiración de que cuando cumpliese sesenta (60) años, la aseguradora le «subrogare» la pensión de vejez; empero, como ello no ocurrió presentó demanda laboral contra el citado Hospital Universitario para que le otorgara la jubilación por valor de seiscientos cincuenta y siete mil ciento veintidós pesos con veinticinco centavos ($657.122,25) hasta que el I.S.S. le «subrogare» dicha mesada y le aplicara los ajustes de ley, más otras mesadas.

Indicó que en dicho asunto (No. 352 de 2006) el demandado fue absuelto al declararse que había cosa juzgada, lo que fue confirmado en segundo grado y también en casación, con lo que cual se incurrió en un yerro, porque no se advirtió que en el pleito inicial (Rad. 292-2001), buscó el reconocimiento pensional desde el 15 de junio de 2000 hasta ser incluido en nómina; mientras que en el segundo (Rad. 352 de 2006), pretendió dicho derecho a partir del 3 de octubre de 2002 hasta que el I.S.S. lo subrogara y le aplicara “los reajustes de ley”, más aun cuando en cada negocio empleó diverso sustento jurídico.

4. Impugnó el actor, quien recabó en las manifestaciones que planteó al inició de su exposición (fl. 403 a 412, c. 1).

CONSIDERACIONES

1. La tutela, prevista en la Constitución Política de 1991, no fue creada para controvertir la labor desplegada por los encargados de resolver la conflictividad jurídica, salvo que sea arbitraria, a tal punto que configure «vía de hecho», siempre que el ofendido así lo exponga dentro de un tiempo prudencial y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar el agravio, excepto que sea invocada de modo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto, se ha sostenido que «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC-4726 2015).

2. En el sub judice, pronto se advierte que no era viable dispensar la protección rogada, porque el veredicto en pugna no refleja atropello, habida cuenta que los fundamentos que lo escoltan enmarcan dentro de lo razonable y dejan entrever que la deducción de la criticada no es antojadiza ni procedente de la mera subjetividad, sino que, por el contrario, surgió después de analizar el caso puesto a la sazón.

Al efecto, téngase en cuenta que la determinación censurada se adoptó luego que el órgano de cierre, al despachar los cargos formulados contra la sentencia del Tribunal de Cúcuta, encontró que no solamente existía identidad de partes, sino que también «existe identidad de la cosa pretendida, ya que la pensión de jubilación fue lo solicitado en una y otra demanda, al punto que fue resuelta a favor del demandante en el primer proceso, a pes<ar de que la decisión fue revocada.

Acto seguido, destacó que «en lo que tiene que ver con la causa para pedir también hay identidad, comoquiera que el fundamento material del derecho reclamado que motivó la presentación de las reclamaciones judiciales, es el mismo, al considerar el demandante que los requisitos para acceder al derecho prestacional de edad y años de servicio prestados a la entidad demandada, se encontraban satisfechos», y con sustento en esas deducciones, coligió que «por lo anterior, se concluye que frente a la pensión de jubilación hay cosa juzgada y, por lo tanto, la definición del juez plural en este proceso no luce desacertada al considerar que el tema fue debatido y definido en uno anterior», sin que de allí destelle la presencia de alguna irregularidad, ora de algún exceso de poder que deba ser enmendado por esta vía excepcional.

Por cierto, téngase en cuenta que para desestimar los cargos propuestos la reprochada Magistratura hizo referencia a las particularidades del caso examinado y argumentó ampliamente las razones de hecho y de derecho que motivaron su conclusión, tanto así que analizó claramente lo relacionado con la atribución legal para encarar la lid y también con la evidencia adosada al respectivo diligenciamiento, laborío que lo condujo a mantener en pie el veredicto que en segunda instancia validó lo resuelto en sentido adverso al recurrente.

En ese sentido, indicó que:

(….) [E]n conclusión, en los dos procesos se persiguió el pago de la misma pensión de jubilación con una base fáctica fundamentalmente homogénea, cimentada sobre la terminación de una relación de índole laboral con el hospital accionado, el cumplimiento de unos presupuestos como la edad y tiempo de servicios, de manera que la confirmación del Tribunal de lo resuelto en priemra instancia, en punto a la prosperidad de la excepción de la cosa juzgada propuesta por el ente demandado, no merece reparo alguno (….).
3. En ese contexto, ningún desafuero se observa en el proceder del órgano atacado, toda vez que existe un cimiento jurídico que soporta de modo plausible su pronunciamiento, que, dicho sea paso, no luce caprichoso, tanto más sí se tiene en cuenta que en dicha ocasión se abordó el fondo del embate propuesto, pese a haberse advertido que los cargos no colmaban las exigencias de forma y técnica legal y jurisprudencialmente exigidos, de donde surge palmario que esa célula dio un trato garantista al recurrente cuando se adentró en el ámbito de la revisión extraordinaria propuesta, para finalmente concluir que no había nada que quebrar, porque el sustento del proveído atacado estaba acorde con el ordenamiento y, por tanto, debía permanecer en pie por virtud de la presunción de legalidad y acierto que cobija a las decisiones que arriban a la instancia casacional, lo que descarta, de bulto, la existencia de alguno de los defectos expuestos en el pliego tutelar.

Por consiguiente, es claro que no hay yerro que corregir por esta especial vía, teniendo en cuenta que «al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (CSJ. 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-001).

Además, no puede olvidarse que la intromisión superior solamente se justifica cuando se tiene a la vista «una determinación alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano», en cuyo caso es pertinente y necesario intervenir para corregir la infracción detectada y poner a salvo las garantías quebrantadas, sin que ello aparezca constatado en este acontecer.

En los demás casos, insístase, no es posible traspasar las competencias establecidas al juzgador natural para la definición de los pleitos que a él son asignados, aun cuando el interesado realice una presentación más completa y persuasiva que la que combate, lo que resulta obvio, comoquiera que esta vía superlativa:

(…) no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo (….) (CSJ. SC.12801-2017). (Se resalta).

Es que, como bien lo ha entendido la jurisprudencia:

(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales (…) (STC 5860-2017).

4. Luego, la intervención pedida no resulta viable, por lo que se prohijará el veredicto revisado en esta oportunidad.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
(Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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