STC15339-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC15339-2018
Radicación nº. 25000-22-13-000-2018-00292-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo emanado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la tutela entablada contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá.

ACLARACIÓN PREVIA

 
Habida cuenta que se estudiará la situación de niños declarados en estado de adoptabilidad, la Sala advierte que como «medida de protección de su intimidad», es necesario ordenar que se suprima de toda futura publicación el nombre de aquellos y el de sus familiares, así como la «información que permita conocer su identidad». En consecuencia, no se consignarán detalles, con el fin antes aludido.

ANTECEDENTES

La promotora, abuela de los menores, reclamó la defensa de su «derecho al debido proceso y familia» en procura de que «se revoque la resolución de declaratoria de Adoptabilidad», así como «la sentencia de Homologación de Adoptabilidad» y se «restablezcan los derechos de los menores y se ubiquen en medio Familiar bajo la Responsabilidad de su Abuela Materna».

Tales pedimentos fueron afincados, en lo medular, en que los impúberes fueron retirados del seno de su madre y encargados a quien aquí acciona; sin embargo, ésta «de manera voluntaria en busca de tener un cuidado y una protección para sus menores los internó» en una institución «en donde cancelaba mensualidad y estaba al pendiente de los menores». Así, el equipo psicosocial adscrito a la Comisaría de Familia de la zona visitó los «infantes» y encontró que «no se está cancelando la cuota correspondiente a modalidad de protección casa hogar para el sostenimiento, [y] remite a los menores a exámenes sexológicos, médico legal a prevención»; por lo que finalmente «la entidad demandada dispone, que se modifique la medida de protección (…) para que en adelante permanezca en la modalidad de hogar sustituto».

Contó que fue emprendido el protocolo para determinar el «estado de adoptabilidad» de aquellos, y en él comprobó que «tiene un contrato de prestación de servicios (…) por lo cual demuestra un ingreso económico para el sostenimiento de los menores»; «que ella tiene vivienda en arriendo en un sector de buenas características (…) además que la dueña del inmueble informa que dentro del tiempo que los antes mencionados han vivido en su residencia no se han escuchado malos tratos»; que en «la certificación hecha por la Asociación de Padres de Familia de Hogares de Bienestar (…) se encuentra que el periodo de participación del menor (…) y la menor (…) se evidenció el cuidado permanente en casa de [ella] (…) donde se demostró responsabilidad en el cuidado»; que en la «valoración psicológica se encuentra que los menores a través de esta modalidad demostraron afectividad por su abuela materna, lo cual demostraría que ellos tienen un vínculo amigable con la misma, la cual podría dar el cuidado pertinente»; y que realizó el «curso sobre derechos de la niñez según lo que se había solicitado por el I.C.B.F.».

Con todo, contrario a lo que ella esperaba, la Defensora de Familia competente «declaró a los menores (…) en situación de adoptabilidad y como medida de restablecimiento de derechos la adopción», lo que ratificó el Juzgado.

Criticó que «el juez [no haya tenido] en cuenta todo lo que (…) demostró sino que tan solo se permitió confirmar con las simples consideraciones de la Defensora de Familia».

Las autoridades involucradas defendieron su laborío. El Ministerio Público exteriorizó que no había prueba del contexto apremiante de los protegidos, así como que no se les escuchó en el juicio.

El a quo denegó el amparo, tras avistar como razonable lo dirimido por el «funcionario judicial» y recalcar que

(…) después de un escrutinio riguroso de las pruebas recaudadas en el proceso, en particular de las declaraciones rendidas por la progenitora y la abuela de los menores, de las que concluyeron cosas que, en una lógica aceptable, jamás podrían reprocharse de veleidosas, cuanto más si en pos de sus conclusiones, las autoridades administrativas hicieron notar que cuando la custodia de los niños fue asignada a la quejosa, ésta los dejó al cuidado de una fundación, en la que dejó de proporcionar la cuota de $50.000 mensuales que se le pedía para su manutención, además de comportarse de forma distante con los menores durante las visitas, evidenciando que no existía un verdadero interés por asumir el cuidado de sus nietos, algo cuya razonabilidad, en las condiciones del caso, descarta desde todo punto de vista esa veleidad que se atribuye en la tutela a esa decisión.

Ahora, dice el Ministerio Público que durante el proceso no se efectuó la “entrevista” contemplada en el artículo 26 del Código de la Infancia y la Adolescencia, impidiendo que los niños “tuvieran la oportunidad de expresar su opinión”; más, analizado ese planteamiento, lo que observa el Tribunal es que, al margen de que el inciso segundo de dicho precepto no exige propiamente una “entrevista” con los menores, sino que éstos tengan “derecho a ser escuchados y sus opiniones” sean “tenidas en cuenta”, lo cierto es que entre las “técnicas utilizadas” para elaborar los informes psicosociales de los menores, se encuentra la “entrevista con los evaluados” (folio 217 de la tutela), la que, sumada a la “revisión de la historia socio-familiar”, el “análisis de la dinámica familiar” y los “seguimientos”, sirvió de fundamente a la psicóloga y la trabajadora social de la Comisaría de Familia para establecer la “condición psicológica actual” de los niños, de donde se sigue que, aunque no obra en el informe una transcripción literal de lo manifestado por éstos en la entrevista aludida, sus opiniones sí fueron valoradas dentro de las actuaciones, descartando esa falencia procesal a que hace referencia el representante del Ministerio Público».

Ese desenlace fue repelido por la gestora. Reafirmó, en síntesis, lo dicho desde el comienzo.

CONSIDERACIONES

1. Bien pronto se avizora la revocatoria del veredicto proferido en la sede precedente, toda vez que auscultado el del Juez de Familia al desatar la «homologación», en verdad se advierten deficiencias en la «valoración probatoria» y, por lo tanto, en la «motivación de la providencia», lo que necesariamente provoca la intromisión constitucional; máxime cuando están involucrados los intereses y el bienestar de dos menores de edad, lo que imprime relieve al conflicto.

La Corte, sobre el rito que genera este escrutinio, ha enseñado que

(…) en el marco del proceso de homologación, la función de control de legalidad de la resolución de adoptabilidad va más allá de la verificación del cumplimiento de los requisitos formales del procedimiento administrativo. Es así, que con presentarse la oposición por parte de los padres o de los familiares o con el incumplimiento de los términos por parte de las autoridades administrativas competentes, el asunto merece la mayor consideración y adecuado escrutinio de la autoridad judicial con el fin de que exista claridad sobre la real garantía de los derechos fundamentales del niño, la niña o el adolescente involucrado y de su interés superior».

Tal postura fue reiterada en la Sentencia T-1042 de 2010, en la cual se dijo que el objetivo de la «homologación» es revisar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales del debido proceso durante la «actuación administrativa», por lo que se constituye como «un mecanismo de protección eficaz para que las personas afectadas por una resolución de adoptabilidad recobren sus derechos mediante la solicitud de terminación de sus efectos, acreditando que las circunstancias que ocasionaron tal situación se han superado y que razonadamente se puede deducir que no se repetirán». (CSJ STC 3548-2018).

2. En el sub examine, el Juzgado cuestionado luego de resumir lo ocurrido y explicar el marco normativo aplicable, procedió a destrabar la «homologación», recordando que

[e]n el caso materia de análisis, tenemos que la Comisaría de Familia (…), teniendo en cuenta la verificación de garantía de derechos realizada por el equipo interdisciplinar de acuerdo a la larga permanencia de los niños (…) en la modalidad Casa Hogar CFV, mediante providencia de fecha 23 de mayo de 2017, decidió abrir proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de los niños (…), como medida de protección provisional estableció su custodia, tenencia y cuidado personal en la Corporación (…) en modalidad de casa hogar, ordenó la publicación de su fotografía en el espacio televisivo del ICBF transmitido en la TV nacional, informó a las señoras [madre y abuela] que deberían asistir al curso pedagógico sobre los derechos de la niñez que se dicta en la Defensoría del Pueblo (…) y les advirtió que su incumplimiento de las obligaciones impuestas tendría sanción; ordenó al equipo psicosocial realizar visita domiciliaria a la [abuela] con el fin de establecer sus condiciones habitacionales y relacionales permitiendo garantizar los derechos del menor de edad, informó a la [madre] que debería acudir a valorización pos psiquiatría y fijó fecha para descargos de [las anteriores dos personas]. (…).

Una vez practicadas las pruebas, realizados los informes y dictámenes periciales, mediante Resoluciones (…) de fecha 17 de noviembre de 2017 la Comisaría de Familia (…), debidamente motivada y fundamentada, revisó los antecedentes, hechos, pretensiones, la actuación procesal, consideró analizó (sic) las pruebas, consideró y resolvió declarar en situación de vulneración de derechos a los niños (…), confirmó como medida de restablecimiento de derechos su permanencia en modalidad casa hogar, ordenó enviar las diligencias al ICBF (…) y suspendió las visitas y de (sic) comunicación de [la línea familiar ascendente) con los niños.

Luego, contó, que en conocimiento de la «autoridad administrativa pertinente», ésta los declaró «en situación de adoptabilidad», ordenó «como media de restablecimiento de derechos, la adopción», así como ratificó y mantuvo «la medida de restablecimiento de derechos de ubicación en Hogar Sustituto a favor de los niños (…) hasta tanto sean entregados a sus padres adoptantes».

Finalmente, aprobó «el fallo proferido en audiencia celebrada el 15 de marzo de 2018», con apoyo en que

(…) vemos que tanto la Comisaria De Familia (…), como el Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (…) cumplieron a cabalidad con el trámite establecido por la Ley de la Infancia y la Adolescencia, acataron las normas constitucional y legales del debido proceso propias para ésta actuación, respetaron el derecho de defensa, atendieron el interés superior de los niños decretando, practicando y analizando todas las pruebas obrantes al proceso y finalmente, impusieron las medidas que consideraron necesarias para el efectivo restablecimiento de los derechos [los niños] y así restaurar su dignidad e integridad como niños y su capacidad para ejercer efectivamente sus derechos vulnerados, al carcer su progenitora y abuela materna, de calidades para lograr un óptimo desarrollo físico, psicomotor, mental, intelectual, emocional, afectivo y asegurar su formación integral de acuerdo a los dictámenes e informes obrantes en el expediente.

En éste orden de ideas, se concluye que la actuación administrativa atendió el interés superior de los niños (…) ya que se demostró plenamente que se les violaron sus derechos por lo que se ordenó su restauración y si bien es cierto, los niños tienen derecho a tener y crecer en el seno de la familia, también lo es que pueden ser separados cuando ésta no garantiza las condiciones para la realización y el ejercicio de sus derechos, como en el caso de estudio, y cierto es que cuenta con la progenitora y la abuela materna, también lo es, que con las pruebas testimoniales de parte (progenitora) y terceros (abuela materna), y documentales (pericias e informes psicosociales referidos), se establece que ninguno de ellos está en capacidad de brindarles la protección que requieren en estos momentos los niños, si por el contrario con la medida impuesta por el ente de instancia administrativo, se garantiza todos los derechos fundamentales de los niños, además se cumplieron cabalmente las etapas procesales, se practicaron las pruebas, se les notificaron las providencias, y se tomó la medida que considero (sic) necesaria, oportuna y convincente para el efectivo restablecimiento de los derechos de los niños, por consiguiente, la oposición no está llamada a prosperar, debiéndose homologar la Resolución de declaratoria de adoptabilidad de que fueron sujetos los niños (…).

Con ese panorama, no resulta sencillo afirmar que lo zanjado se muestra comprensible por cuanto, en verdad, el Estrado encartado no hizo alusión, desde su perspectiva, a los medios de convicción que allegó la libelista al trámite administrativo con el propósito de acreditar su «capacidad» para custodiar y cuidar de los infantes involucrados.

También, es imposible, de la lectura de los «considerandos», entender cuáles son los motivos concretos por los cuales debe mantenerse la declaratoria de adoptabilidad pluricitada. Nótese que se refiere a «pruebas testimoniales de parte y terceros», y a «pruebas documentales», pero no fueron analizadas de forma individual y, posteriormente, en conjunto, lo que se muestra inadmisible ya que la quejosa no pudo divisar la «razón de la decisión» y ello conculca sin lugar a dudas el derecho al debido proceso.

No se pierda de vista que «la carencia de sustentación del juez […] ciertamente impide a las partes conocer los reales alcances del respectivo pronunciamiento y su grado de convicción, razón por la cual, (…), se requiere de mayor carga argumentativa del operador judicial para respaldar las conclusiones sobre el punto en cuestión» (CSJ STC, 10 ago. 2011, rad. 00168-02; reiterada, entre otras decisiones, en CSJ STC5152-2014, 29 de abr. 2015, rad. 2015-00153-01).

Adicionalmente, esta Corte ha sido enfática en que

(…) la motivación de las [providencias judiciales] constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. […] ‘la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo’ sentencia de 22 de mayo de 2003, Exp. 00526-01. (CSJ STC5650-2017).

Basten tales raciocinios para proceder como se indicó.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve REVOCAR el fallo de primer grado, para, en su lugar, CONCEDER el resguardo reclamado.

En consecuencia, se deja sin valor y efecto el proveído de 8 de junio de 2018, para que el Juzgado de Familia involucrado en este radicado, en el término de 10 días contados desde la comunicación respectiva, destrabe una vez más el tópico con observancia de lo enseñado.

Se ordena eliminar de toda divulgación ulterior la información que pueda permitir la identificación de las partes implicadas en este trámite, como garantía de la intimidad de los menores.

Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA