ATC448-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente

ATC448-2018
Radicación n.° 11001-22-10-000-2017-00943-01
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo de 16 de enero de 2018, mediante el cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió la acción de tutela promovida por Astrid Maritza Mateus Cubides contra el Juzgado Trece de Familia de la misma ciudad, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES

1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la «salud en conexidad con la vida», al debido proceso administrativo y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al haberle negado el traslado solicitado para ejercer en propiedad el cargo de «Asistente Social Grado 1» en dicho Despacho.

Exige, entonces, para la protección de sus prerrogativas, que se ordene al Juzgado Trece de Familia de Bogotá, «prof[erir] acto administrativo accediendo al traslado [mencionado]», o en caso de no accederse a lo anterior, ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, «reubicar[la] o trasladar[la] a cualquiera de las vacantes definitivas atendiendo [su] fuero laboral reforzado por [su] debilidad manifiesta y [su] evidente deterioro de la salud (…), o a cualquiera otra que sea cercana a las ciudades de Tunja y Bogotá» (fls. 174 y 175, cdno. 1).

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la adopción de la presente decisión, aduce en lo esencial, que aunque obtuvo concepto favorable para el traslado laboral referido con antelación por parte de la Unidad de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el titular del citado Despacho judicial mediante resolución No. 022 del 20 de noviembre de 2017 le negó el mismo, con fundamento, dice, en argumentos ajenos a lo previsto en el Acuerdo PSAA10-6837 de 2010, modificado por el Acuerdo PSAA15-10344 de 2015, acto administrativo que recurrió sin suerte a través del recurso de reposición, pues dicho funcionario en decisión del 4 diciembre siguiente mantuvo su postura, solicitud que igualmente elevó sin éxito ante el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales para Adolescentes de la misma ciudad, en tanto que éste tampoco accedió a lo instado, hecho que comunicó tanto al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá como a la corporación citada con antelación, a quienes les solicitó su intervención; sin embargo, afirma, únicamente la primera autoridad atendió su petición «mediante oficio CSJBT017-9081 del cual fu[e] notificada el 5 de diciembre [de ese mismo año]», en el que le indicó que «no está legitimada para intervenir en el trámite administrativo de la negativa de [su] traslado», pues la segunda hasta el momento «no ha dado respuesta a lo solicitado», razón por la que considera que le fueron quebrantadas las garantías superiores invocadas, máxime cuando el traslado suplicado está sustentado en su deteriorado estado de salud, producto del acoso laboral al que ha sido sometida en el Juzgado Catorce de Familia de Cali, donde actualmente labora, hecho por el cual le han diagnosticado «TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN, PROBLEMAS DE TENSIÓN FÍSICA O MENTAL RELACIONADOS CON EL TRABAJO, EPISODIO DEPRESIVO MODERADO», al punto que su médico tratante recomendó que fuera reubicada, de ahí que, asegura, se hace urgente y necesaria la intervención a su favor del juez de tutela (fls. 143 a 175, Cit.).

3. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá concedió la protección invocada, tras advertir, por un lado, que «el JUZGADO TRECE DE FAMILIA de esta ciudad, desconociendo que la situación que en últimas generó la petición de traslado por razones de salud de la accionante fue el acoso laboral que según se dice le propicia la nominadora del Juzgado Catorce de Familia de Cali, se limitó a comparar las cargas laborales de los Distritos de Cali y Bogotá, situación que nada tiene que ver con la sintomatología diagnosticada a la [accionante], esto es, “TRASTORNO DEPRESIÓN – ANSIEDAD” (fl. 52), además pasó por alto la recomendación médica de reubicación laboral prevista por el galeno y en adición, fundamentó su decisión negativa en el conocimiento y calidades profesionales de quien ocupa el cargo de Asistente Social Grado 1 en provisionalidad (la doctora LUZ HEIDY BARREIRO RODRÍGUEZ)», pasando por alto que «“la valoración para aceptar o no el traslado debe realizarse siguiendo el principio del mérito, esto es, en la evaluación de servicios y los resultados obtenidos en los concursos públicos para el acceso a la Rama Judicial del aspirante”, aunado a que “sin desconocer las calidades personales y profesionales de quien ocupa el cargo en provisionalidad, ha sido la misma jurisprudencia constitucional (Cfr. CC Sentencia T-186 de 2013) la que ha indicado que la vinculación en tales circunstancias no puede ser oponible a quien, cumpliendo los requisitos de la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 771 de 2002, como lo es la tutelante, solicita el traslado a ese cargo por carrera”», y por otro, que «al proferir sus determinaciones [la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales para Adolescentes de la misma ciudad], si bien aceptó que una vez comparados los requisitos para el desempeño del cargo de Asistente Social Grado 1, “el cumplimiento de los mismos de ahí que, se procediera a analizar los presupuestos exigidos por la ley y la Jurisprudencia para la aprobación del traslado” (fl. 597), seguidamente desacertó al utilizar como fundamento para su negativa la gran carga laboral que demanda para el mentado cargo la ciudad de Bogotá, situación que como se dijo en el párrafo inmediatamente anterior, nada tiene que ver con la patología de la [actora], además que tal argumentación no corresponde a los criterios objetivos del mérito y por el contrario, genera una evaluación subjetiva de reprochable de las calidades profesionales de quien ha accedido a la carrera judicial en cumplimiento de las exigencias que ésta demanda».

En consecuencia, ordenó a las referidas autoridades jurisdiccionales, «que en el término de nueve (9) días contados a partir de la notificación de esta sentencia dejen sin valor y efecto, según el caso, las Resoluciones 022 del 20 de noviembre de 2017, la del 4 de diciembre de 2017 y las identificadas con números 537 del 21 de noviembre de 2017 y 599 del 15 de diciembre de 2017», y que como consecuencia de ello, «proced[an], atendiendo a los criterios objetivos fijados en los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura sobre la materia, así como las directrices señaladas en esta decisión, a expedir nuevamente en el plazo improrrogable de trece (13) días, los actos administrativos que resuelvan la petición de traslado por razones de salud de la [tutelante], y en el evento de que ambas decisiones sean favorables a la actora, ella será quien opte por uno de los dos cargos» (fls. 662 a 683, cdno. 1).

4. Impugnada la sentencia tanto por Luz Heidy Barreiro Rodríguez, quien ocupa en provisionalidad el cargo al que pretende ser trasladada la accionante, como la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales para Adolescentes de Bogotá (fls. 707 a 713 y 845 a 847, ídem), fue remitida a esta Corte para lo pertinente.

CONSIDERACIONES

1. De lo anteriormente relatado, y como quiera que esta Corporación ha indicado que no solo son las pretensiones sino también los cargos esbozados en el escrito de tutela los que permiten dilucidar cuál o cuáles son las autoridades contra quienes se dirige la acción constitucional, se colige que aunque la acción de tutela de marras se dirigió contra el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, la misma se hace extensiva a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, quien de acuerdo a lo manifestado por la accionante, no se ha pronunciado acerca de la solicitud que le elevó para que interviniera frente a las decisiones adoptadas por aquélla oficina judicial y la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales para Adolescentes de la misma ciudad, con relación a la petición de traslado que impetró ante dichas autoridades con el fin de ser nombrada en el cargo de «Asistente Social Grado 1» que se encuentran vacantes en esas dependencias, Corporación frente a la cual la tutelante formuló una pretensión tendiente a que la «reubicar[a] o trasladar[a] a cualquiera de las vacantes definitivas atendiendo [su] fueron laboral reforzado por [su] debilidad manifiesta y [su] evidente deterioro de la salud (…), o a cualquiera otra que sea cercana a las ciudades de Tunja y Bogotá» (fls. 174 y 175, cdno. 1), razón por la que es obvio que el presente reclamo constitucional cobija a la aludida Colegiatura, y por ende, debieron remitirse las diligencias a esta Corte.

2. Lo anterior, como quiera que con la regla dispuesta en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 20151, modificado por el canon 1º del Decreto Decreto 1983 de 20172, vigente para el momento en que se radicó la presente demanda de amparo3, consagra que la acción de tutela que se interponga contra el Consejo Superior de la Judicatura le será repartida a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, por lo que resulta evidente que esta acción debió ser conocida por esta Colegiatura en primera instancia y no por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, circunstancia que implicó la incursión del trámite en la nulidad prevista en el inciso 1º del artículo 138 del Código General del Proceso, norma aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.

3. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela a partir de su auto admisorio y se dispondrá el envío del expediente a la Secretaría de esta Sala de Casación Civil para que asuma su conocimiento en primera instancia, no sin antes recordar que en torno a la facultad para decretar nulidades a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, por Auto de 13 de mayo de 2009 (exp. 2009-00083-01) se precisó por esta Corporación lo siguiente:

«la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.

Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.

Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.

Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).

Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación.” “En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales» (ver entre otros ATC1123-2017, ATC3962-2017, ATC6810 y ATC7334-2017).

4. No obstante lo anterior, y ante el riesgo extraordinario de la salud y la dignidad de la tutelante por la premura de la resolución del traslado que reclama, según se infiere de los documentos aportados con la solicitud de amparo (fls. 1 a 141, cdno. 1), la Corte mantendrá la orden contenida en la parte resolutiva del fallo impugnado, hasta cuando se decida nuevamente la acción de tutela.

DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

1º. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.

2º. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Secretaría de esta Corporación para que realice el reparto respectivo tendiente a habilitar su conocimiento en primera instancia. Ofíciese.

4º. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Ausencia Justificada

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”.
2 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
3 11 de diciembre de 2017 (fl. 176, cdno. 1), conforme al artículo 4º ejusdem.
11