AC2695-2018 (2018-01040-00)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2695-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01040-00

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Seria del caso pronunciarse frente al conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Familia, Sexto Civil Municipal, ambos de Sincelejo, y el Promiscuo Municipal de San Bernardo del Viento (Córdoba), con ocasión del conocimiento del proceso de sucesión del causante Blas Romero, promovido por María de los Ángeles Martínez Bernal, si no fuera porque la colisión se advierte improcedente.

I. ANTECEDENTES

1. En atención a la demanda formulada por María de los Ángeles Martínez Bernal, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo, mediante auto de 30 de junio de 2016, declaró abierto y radicado allí el proceso sucesorio intestado del mencionado causante.

De igual manera, reconoció a la solicitante como heredera y ordenó el emplazamiento de todas las personas que se creyeran con derecho a intervenir en dicho juicio, así como dispuso la inclusión del mismo en el Registro Nacional de Procesos de Sucesión, conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código General del Proceso.

2. Posteriormente, se llevó a cabo diligencia de inventarios y avalúos de los bienes herenciales, en la cual se aprobó como partida única un inmueble apreciado en $92.000.000.

Surtido lo anterior, el aludido estrado judicial declaró falta de competencia por el factor cuantía, señalando que el avalúo del inmueble no cubría el monto requerido para que conociera un Despacho categoría Circuito, por lo tanto, ordenó la remisión a los Juzgados Civiles Municipales de Sincelejo, decisión que fue objeto de reproche, sin éxito, mediante los recursos de reposición y apelación.

3. Recibidas las diligencias por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Sincelejo, al que correspondió por reparto la causa, rehusó la atribución destacando que «la muerte del señor BLAS ROMERO, fue registrada en el municipio de San Bernardo del Viento», situación de la que dedujo «que el causante estaba domiciliado en ese lugar», por lo tanto determinó que el competente para conocer era el «Juzgado Promiscuo Municipal» de esa localidad.

4. El estrado judicial receptor, también refutó la aptitud legal desaprobando las consideraciones de la agencia judicial remitente, al sostener que «la competencia no puede estar basada en suposiciones e inferencias pues para ello, la ley ha establecido unas reglas claras denominadas factores que determinan en cada caso concreto el juez competente».

Agregó que «la parte actora en el hecho primero de la demanda, claramente manifiesta que fue la ciudad de Sincelejo donde el causante tuvo su último domicilio y asiento principal de sus negocios», por lo tanto concluyó que confluyendo estos dos aspectos en la ciudad de Sincelejo, a esta territorialidad le competía conocer de la causa.

II. CONSIDERACIONES

1. Aptitud legal para la resolución.

Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, pronunciarse el presente asunto por cuanto involucra despachos de diferentes distritos judiciales; ello, según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Dinámica general de las reglas de competencia.

En materia de competencia, el ordenamiento prevé diversos factores que permiten determinar el funcionario judicial a quién corresponde tramitar cada asunto, dependiendo para ello de su clase o materia, de la cuantía del proceso, de la calidad de las partes, de la naturaleza de la función, o de la existencia de conexidad o unicidad procesal.

En cuanto atañe al conocimiento en razón del territorio, el mismo se establece con base en los denominados fueros o foros, de los que son ejemplo: el personal, que se erige en la cláusula general y otros específicos como el real o el de cumplimiento obligacional, algunos de los cuales están previstos de forma concurrente, esto es, que no afectan la operación de los demás pertinentes, y otros, de modo privativo, lo que es decir, excluyentes de cualquier otra regla de atribución aplicable.

Conviene reiterar y precisar que la mecánica propia de la distribución de atribuciones del estatuto procesal general, parte de la tradicional instauración de un fuero general que garantiza seguridad jurídica a partir de una previsión universal que tiene destinada, ab initio, la función de gobernar todos los supuestos litigiosos posibles, a la cual se acompaña luego una serie de foros específicos, cada uno de los cuales puede operar de forma exclusiva, simultáneamente concurrente o sucesivamente concurrente.

Así, el establecimiento de fueros generales y especiales, es una de las maneras más seguras que el legislador ha ideado en favor del operador jurídico para proceder en materia de determinación de la competencia por razón del territorio. Sencillamente, establece una regla general, advirtiendo a renglón seguido que ella se aplicará siempre y cuando no exista disposición legal en contrario, esto es, no exista regla especial.

La seguridad de tal instrumento es evidente, puesto que basta con verificar si el asunto fue expresamente regulado con disposición especial. De estarlo, aplica por razones obvias, la disposición específicamente asignada a la materia o al sujeto. Si no, por exclusión de materia, aplicará la regla general.

Por esa razón, en materia de competencia territorial, se fijan una o unas bases universales, generales que han de regular aquellas situaciones que no tengan regla especial.

3. Las pautas de atribución territorial en el C.G.P.

Vista la redacción del artículo 28 ibidem, puede advertirse que en el numeral 1 se consigna la fórmula del fuero general en los siguientes términos: «En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado»; dentro del enunciado se incluye la expresión «salvo disposición legal en contrario», misma que supone la advertencia de que ella se aplicará siempre y cuando no exista disposición legal en contrario, lo que igualmente implica la anticipación de la existencia de las reglas especiales, algunas que la acompañan y otras que tienen la entidad de exceptuarla.

Precisamente los foros que tienen la entidad de enervar la aplicación de la regla general, son aquellos que están prescritos con carácter exclusivo, único, excluyente, no concurrente o privativo, en tanto son los que tienen por propósito instituir un fuero específico sin consideración alguna a las demás preceptivas, tornándose potencialmente en la «disposición legal en contrario».

Por su parte, las demás normativas especiales consagradas de forma concurrente no aniquilan la operatividad de la pauta general, en tanto la misma sigue teniendo aplicación, sino que simplemente confieren alternativas adicionales que amplían el margen de decisión del demandante en la selección del funcionario destinatario del ruego jurisdiccional.

3. Caso concreto.
La presente colisión deviene improcedente en tanto que en el acto de desprendimiento de la causa, el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo, que inicialmente conoció de la demanda, se atribuyó la competencia territorial al Juzgado Civil Municipal de esa ciudad, por lo que no estaba permitido al Despacho Sexto de la mentada categoría, especialidad y territorialidad, desatender la asignación que efectuara la autoridad judicial que en la materia de la tramitación funge como su superior funcional1.

Al respecto es contundente el inciso tercero del artículo 139 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: «El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales».

La disposición en cita, impedía entonces el reexamen oficioso y la posterior declinación competencial llevados a cabo por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Sincelejo, máxime cuando para el efecto controvirtió, sin previa indagación y con base en suposiciones, una afirmación que venía clara en el escrito inicial y no había sido discutida, según la cual el causante Blas Romero «tuvo su ultimo (sic) domicilio y el asiento principal de sus negocios» en la ciudad de Sincelejo, afirmación que reiteró en memorial presentado el 27 de febrero de 2015 (f. 28).

En este orden, junto a la imposibilidad de apartarse del criterio del superior, el Despacho al no contar con acreditación certera o eficaz contradicción de sujeto legitimado, se encontraba desprovisto de fundamento concluyente para desconocer la selección territorial de la demandante.

4. Conclusión.

Ante la inviabilidad de provocar la presente colisión de competencia, se impone la declaratoria de improcedencia del conflicto y la devolución de las diligencias al Juzgado Sexto Civil Municipal de Sincelejo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el planteamiento del presente conflicto de competencia.

SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Sexto Civil Municipal de Sincelejo. Comunicar lo decidido a los otros estrados involucrados en esta actuación.

Notifíquese y Cúmplase,

LUIS ALONSO RICO PUERTA

1 Establece el artículo 34 del Código General del Proceso sobre la competencia funcional de los jueces de familia: «Corresponde a los jueces de familia conocer en segunda instancia de los procesos de sucesión de menor cuantía atribuidos en primera al juez municipal, de los demás asuntos de familia que tramite en primera instancia el juez municipal, así como del recurso de queja de todos ellos.»

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