Asistente Jurídico Inteligente
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ATC372-2018
Radicación n.° 13001-22-13-000-2017-00444-01
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo de 11 de diciembre de 2017, mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena decidió la acción de tutela promovida por Vilma Cecilia Ramos Castilla y la Cooperativa Integral de Transporte de Cartagena Ltda, contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes a través de gestor judicial, reclaman la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional y la persona convocadas, dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual que en su contra promovieron Irma de Jesús Lamas Ruíz, José Humberto, Alexandra del Carmen y Patricia del Pilar Fierro Llamas, radicado bajo el No. 2011-00120-00.
Exigen, entonces, para la protección de sus prerrogativas, que se ordene al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, «decretar dentro del [citado litigio] la Operancia de la Ilegalidad del Protocolo de Audiencia Art. 373 del C.G. del P., dentro de la cual se encuentra la Parte Resolutiva de la Sentencia adiada 05 de Diciembre de 2016», así como la providencia del «27-09-2017» (fl. 2, cdno. 1).
2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aducen en lo esencial, que pese haber solicitado la declaratoria de ilegalidad del trámite surtido al interior del litigio referido en líneas anteriores, por no haber sido vinculada al proceso como litisconsorte necesario a la aseguradora La Equidad Seguros Generales O.C., llamada en garantía por ellos, la citada oficina judicial negó lo suplicado mediante la segunda de las providencias mencionadas, aduciendo que dicha temática ya se había controvertido «por la vía de los recursos ordinarios dentro de las correspondientes oportunidades», lo cual, afirman, no es cierto, puesto que nunca formularon recurso alguno contra la decisión que declaró precluida la oportunidad para hacer valer el susodicho llamamiento, sumado a que la juez del conocimiento pasó por alto «el mandato expreso del Inciso 4º in fine del Art. 134 del C.G. del P., el cual taxa: Cuando exista Litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio», así como lo sostenido por la jurisprudencia, referente a que «los autos manifiestamente ilegales no se ejecutorían realmente, porque se rompe la unidad del proceso».
Finalmente sostienen, que por lo anterior la sentencia de primer grado y «colateralmente la Audiencia de Alegaciones y Fallo llevada a cabo y proferida por el H.T.S. del D.J. de C., Sala Civil-Familia, calendada el 08 de Junio de 2017», son nulas, y por ende, deben invalidarse para que pueda integrarse el contradictorio, de ahí que, aseguran, se hace urgente y necesaria la intervención del juez de tutela (fls. 1 a 24, Cit.).
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, negó la protección invocada, tras advertir que el reclamó no atiende los requisitos generales de procedencia de la subsidiariedad y la inmediatez, en razón a que, por un lado, «si los accionantes estaban en desacuerdo con la providencia de 20 de marzo de 2013, a través de la cual el juzgado accionado declaró “precluida la oportunidad” para que el llamamiento en garantía se efectuara, bajo el amparo del artículo 348 del C. de P.C., debieron interponer el recurso de reposición contra dicha decisión»; y por el otro, «desde que se profirió [dicho] proveído (…) se ha superado, con creces, el término de 6 meses que la Corte Suprema de Justicia ha señalado como razonable para promover este mecanismo de defensa», a lo cual se suma el hecho que «los proveídos de 27 de septiembre y 30 de noviembre de 2017», por medio de los cuales el Despacho acusado negó las solicitudes de ilegalidad formuladas por los tutelantes, no son antojadizas o arbitrarias, «pues la[s] misma[s] tiene[n] su sustento en una interpretación razonable de la mencionada normatividad y en las especificas circunstancias que se generaron dentro del referido proceso» (fls. 125 a 130, cdno. 1).
4. Impugnada la sentencia por los promotores (fls. 134 a 169, ídem), fue remitida a esta Corte para lo pertinente.
CONSIDERACIONES
1. De lo anteriormente relatado, y como quiera que esta Corporación ha indicado que son los cargos esbozados en el escrito de tutela los que permiten dilucidar cuál o cuáles son las autoridades contra quienes se dirige la acción constitucional, se colige que aunque la acción de tutela de marras se dirigió únicamente contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, la misma se hace extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de dicha ciudad, quien de acuerdo a lo manifestado por los accionantes, mediante sentencia de segunda instancia del 8 de junio de 2017, emitida dentro del proceso declarativo objeto de debate constitucional, confirmó la de primer grado adoptada el 5 de diciembre de 2016 por la citada oficina judicial, decisiones que tachan de nulas, y en consecuencia, quebrantadoras de su debido proceso, razón por la que es obvio que el presente reclamo constitucional cobija a la aludida Colegiatura, y por ende, debieron remitirse las diligencias a esta Corte.
2. Ahora bien, como quiera que el inciso primero del numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, vigente para el momento en que se radicó la presente demanda de amparo, consagra que la acción de tutela que se interponga contra un funcionario o corporación judicial le será repartida a su respectivo superior funcional, resulta evidente que esta acción debió ser conocida por esta Corte en primera instancia y no por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, por ser precisamente, su superior funcional, circunstancia que implicó la incursión del trámite en la nulidad prevista en el inciso 1º del artículo 138 del Código General del Proceso, norma aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
3. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela a partir de su auto admisorio y se dispondrá el envío del expediente a la Secretaría de esta Sala de Casación Civil para que asuma su conocimiento en primera instancia, no sin antes recordar que en torno a la facultad para decretar nulidades a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, por Auto de 13 de mayo de 2009 (exp. 2009-00083-01) se precisó, por esta Sala, que,
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación.” “En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales» (ver entre otros ATC1123-2017, ATC3962-2017 y ATC7334-2017).
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1º. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
2º. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Secretaría de esta Corporación para que realice el reparto respectivo tendiente a habilitar su conocimiento en primera instancia. Ofíciese.
3º. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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