Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC1919-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00214-00
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor Gonzalo Sterling Arcila contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las sentencias proferidas en ambas instancias en el marco del juicio reivindicatorio que en su contra promovieron Olga Madriñan Micolta y Francisco Antonio Viles Madriñan.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, invalidar el fallo adiado 14 de diciembre de 2017, con el fin de que se vuelva a pronunciar respecto del recurso de apelación propuesto contra la sentencia dictada el 1° de junio anterior, mediante la cual se acogieron las pretensiones reivindicatorias promovidas en su contra, desestimándose, por contera, las solicitudes de la demanda de reconvención (pertenencia), con el fin que se estudien nuevamente los motivos en los que se fundó la alzada (fl. 13).
2. Para respaldar su queja, y luego de referir minucias de lo ocurrido en cuanto a la celebración del contrato de promesa de compraventa en el que la señora Luz Marina Meneses Ruíz prometió comprar a los señores Olga Madriñan y Francisco Viles Madriñan el predio objeto del litigio cuestionado, y el posterior contrato que de la misma naturaleza él suscribió en calidad de promitente comprador con la primera, ahora promitente vendedora, aduce en compendio, que luego de surtido el trámite de rigor dentro del litigio referido en líneas anteriores, y ya en trámite del recurso de apelación por él propuesto en contra de la sentencia de primer grado que accedió a las pretensiones reivindicatorias, y desestimó las de la demanda de reconvención en pertenencia, alegó como motivos fundantes de su réplica, que el a quo desconoció los fallos pronunciados con anterioridad a tal litigio en el marco de los procesos de resolución de contrato y de usucapión, respectivamente, en los que claramente quedó evidenciada la condición de poseedora de su antecedesora en la suma de posesiones que alegó.
Que no obstante lo anterior, la Colegiatura convocada resolvió de fondo el asunto mediante sentencia del 14 de diciembre de 2017, confirmando la decisión de primer grado que desestimó las pretensiones instadas, sin realizar un estudio de fondo de los reparos concretos que realizó, hecho por el que acude al presente mecanismo excepcional, pues, asegura, el análisis efectuado por el ad quem luce defectuoso (fls. 3 a 13).
3. Una vez asumido el trámite, el 2 de febrero de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, en concreto, contra el proveído dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el 14 de diciembre de 2017, mediante el cual, en sede de apelación, fue confirmada la sentencia de 1° de junio de esa misma anualidad, que i) accedió a la reivindicación instada, ii) negó las pretensiones de la demanda de reconvención en pertenencia, y, iii) condenó a los demandantes principales al pago de las mejoras útiles reclamadas por el demandado, así como a este último al pago de los frutos civiles a favor de los primeros, todo lo anterior a la luz del juicio declarativo adelantado por Olga Madriñan Micolta y Francisco Antonio Viles Madriñan en contra del señor Gonzalo Sterling Arcila (aquí interesado), quien alega, en lo esencial, que la Colegiatura convocada no tuvo en cuenta los pronunciamientos otrora dictados en los que se estableció fehacientemente su calidad de poseedor de buena fe, en los que si bien se negó el petitum demandatorio de pertenencia respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-73792, lo cierto es que ello fue por el incumplimiento del término contemplado por el legislador para adquirir por prescripción.
3. No obstante, una vez examinada la decisión antes individualizada se advierte el fracaso de la protección constitucional implorada, pues aquélla tuvo como fundamento argumentos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta toda posibilidad de intervención del Juez de tutela, tal y como pasa a verse:
3.1. Dictada la decisión de fondo de primera instancia en los términos antes descritos, el tutelante en calidad de demandado principal y demandante en reconvención, la apeló con fundamento, básicamente, en que de sí están acreditados los presupuestos recabados legal y jurisprudencialmente para acudir al instituto de la suma de posesiones alegada, misma que el juez de conocimiento descartó al no encontrar probada la posesión de la antecesora Luz Marina Meneses.
3.2. La Colegiatura criticada en audiencia celebrada el 14 de diciembre del año pasado, empezó por establecer que los presupuestos estructurales que debían demostrarse tratándose de prescripción adquisitiva de dominio, eran los siguientes: «(i) que se trate de un bien prescriptible, (ii) que el interesado en la adquisición demuestre que lo ha poseído de manera inequívoca, pacífica, pública e ininterrumpida, y (iii) que ese comportamiento lo haya sido por todo el tiempo legalmente exigido, el cual, hasta cuando entró en vigencia la Ley 791 de 2002 era de veinte años, reducido por ésta, a la mitad» (fl. 1).
Sentado lo anterior, y descendiendo al estudio de los motivos en los que cimentó la queja el apelante único, empezó por decir que «en orden a verificar los presupuestos axiológicos necesarios, que señala la jurisprudencia, para la procedencia de la rogada suma de posesiones, es razonable entender que no acusan deficiencia alguna la existencia de un título de causahabiencia y la entrega material del bien inmueble objeto de la pretensión.
Milita a folio 75 del expediente, copia auténtica de la escritura No.1084 del 16 de diciembre de 1994, corrida en la Notaría Dieciséis del Círculo de Cali, por medio de la cual la señora Luz Marina Meneses Ruíz da en venta los derechos litigiosos sobre el bien afecto al proceso al señor Gonzalo Sterling Arcila, luce así cumplido aquel requisito de puente o vínculo sustancial que reclama la jurisprudencia para dar inicio a una eventual agregación posesoria.
No remite a ninguna duda que el reconviniente viene en posesión del bien desde el 13 de diciembre de 1993, según las múltiples pruebas allegadas.
No obstante, la condición a su vez de poseedora de la antecesora Meneses Ruíz no se ofrece rutilante o incuestionable para que se pueda agregar a la ejercida por el demandante.
En efecto, recordemos entonces que el supuesto fáctico de la demanda de reconvención y en especial aquel en que se soporta la suma de posesiones, deviene del hecho que la señora Luz Marina Meneses Ruíz detentaba la posesión del inmueble, per se, luego de recibirlo en virtud del contrato de promesa de compraventa que había celebrado con la señora Olga Lucía Madriñan Micolta de si la promesa de compraventa, sin más, otorga posesión o no al promitente comprador, cuando se ha efectuado la entrega material del bien, se ha articulado de tiempo atrás una controversia que se ha saldado por nuestra jurisprudencia en el sentido de exigir que para que ello suceda debe estar expresamente manifiesto el desprendimiento de la posesión en el contrato, de parte del prometiente vendedor a favor del prometiente comprador».
En vista de los mentados elementos de juicio, concluyó que la decisión del a quo merecía ser ratificada, en tanto que «luego del escrutinio del clausulado del contrato de promesa de compraventa adosado encontró que omite por entero la constancia sobre la entrega o transferencia de la posesión como acto reclamado por la jurisprudencia, para que pueda entenderse que se transfiere con la entrega aquel ánimo de señor y dueño como característica reinante de la posesión, conclusión que avala esta Sala, pues nada se dijo en dicho convenio sobre la entrega de la posesión.
Además, para esta Colegiatura, no es solo el contrato el que difumina la posesión alegada, sino que también hace acopio de otros elementos de juicio que llevan al convencimiento de que la señora Luz Meneses no era la poseedora del inmueble objeto de pertenencia y en esa medida mal puede agregarse a la del señor Sterling Arcila. Repárese que en la cláusula sexta del contrato de venta de "derechos litigiosos y posesorios” obrante a folio 75, explícitamente se convino que se autoriza al comprador para "demandar" a los propietarios inscritos en orden a exigir la suscripción de la escritura de venta.
Tal autorización elevada a escritura pública, denota claramente el reconocimiento de dominio ajeno, que de suyo desnaturaliza la posesión, pues de otra manera, simplemente la habría trasferido sin advertir nada respecto del titular de derecho de dominio así las cosas, una recta inteligencia del contrato de compraventa lleva a colegir que lo trasferido no es la posesión, pues nadie da lo que no tiene, sino la posición como prometiente compradora en el contrato suscrito entre ella y Olga Lucía Madriñan Micolta»; y anotó como razones adicionales para establecer la ausencia de posesión en cabeza de la señora Meneses Ruíz, que »sus propios actos la desconocen, como quiera que ante la demanda por ella enfrentada, su posición defensiva fue la de argüir como excepción "el contrato no cumplido", medio de amparo del que se deriva paladino un reconocimiento de dominio ajeno.
Finalmente, y acerca del alegato del censor, que tiene que ver con el hecho de que la posesión de su antecesora se hallaba demostrada conforme a providencias dictadas con anterioridad a ese juicio, explicó la Colegiatura criticada:
«el recurrente pretende que la posesión de la señora Luz Meneses sea extractada de dos situaciones particulares, la primera, de la referencia que al respecto hace la Sala Civil de este Tribunal, en providencia del 28 de marzo de 2012, M.P. Dr. Jorge Jaramillo Villarreal; y la segunda, de la declaración rendida por el señor Francisco Antonio Viles Madriñan el día de la inspección judicial, la cual obra a folio 23 del cuaderno 5°. No obstante, a [diferencia] de lo sostenido por la alzadista, de ninguna de esas singularidades deviene fulgurante la posesión alegada.
En cuanto a la providencia judicial de este Tribunal, llama poderosamente la atención de la Sala la sesgada interpretación que hace de ella la recurrente, como quiera que en manera alguna se ha reconocido posesión en cabeza de la señora Luz Meneses, pues simplemente la decisión se limitó a revocar la sentencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, por no estar acreditado el justo título que reclama la prosperidad de la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio. Es más, aquella frase "trasfirieron la posesión del inmueble ahora pretendido, a Luz Marina Meneses Ruíz, quien la tomó desde el 15 de enero de 1989", hace parte integral del recuento histórico del supuesto fáctico de la pretensión mas no de consideraciones o conclusiones de la decisión, caso en el cual, eventualmente habría tenido algún asomo vinculante.
Atinente la declaración rendida por el señor Francisco Antonio Viles Madriñan, hijo de la demandada en reconvención, quien aseguró que para él, la poseedora del inmueble era Luz Meneses y no el señor Sterling Arcila, en primer lugar se impone precisar que tiene sentado la jurisprudencia que el testigo en sí no debe conceptuar o afirmar que alguien es poseedor de un bien determinado, pues esta es una apreciación que sólo al juez le compete, sino en el de llevarle a este el convencimiento de que esa persona, en realidad, ha ejecutado hechos que, conforme a la ley, son expresivos de la posesión» (fl. 1)
4. Así las cosas, para la Sala no puede tildarse de antojadizo o caprichoso el pronunciamiento del que se duele el señor Sterling Arcila, lo cual impide su cuestionamiento en esta Sede, pues la diferencia de criterio que expone no permite, por sí solo, predicar el quebranto de los derechos cuya protección invoca, si en cuenta se tiene que en la decisión de segundo grado censurada se observaron las normas procesales que eran aplicables para el caso concreto, y que fue éste como demandante en reconvención quien no pudo demostrar la posesión de su antecesora frente al predio objeto de la litis, carga que le era atribuible según lo establecido en el canon 177 del Código de Procedimiento Civil (norma vigente al momento de presentación de la demanda reivindicatoria).
Súmese a lo anterior, que como quedó visto, el Juez de segundo grado sí analizó cada uno de los reparos concretos que realizó el apelante único, lo que deja sin piso los argumentos expuestos por tutelante en ese sentido.
5. Al punto se ha dicho de manera uniforme y repetida, que
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (ver entre otras, CJS STC8596-2017).
6. Las razones consignadas se estiman suficientes para concluir, que el resguardo implorado debe desestimarse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Por secretaría devuélvase al juzgado de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA