STC1918-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC1918-2018

Radicación nº. 11001-02-03-000-2018-00273-00
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se ocupa la Corte de la tutela de Cristian Javier Cárdenas Bohada contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, extensiva al Juzgado Décimo de Familia, Comando de Policía de la Décimo Quinta Estación del barrio Restrepo, Centro Penitenciario y Carcelario La Picota, todos de aquella ciudad, y demás partes intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. Informó la agente oficiosa del accionante que éste fue condenado por el delito de inasistencia alimentaria a 32 meses de prisión y se le concedió el beneficio de detención domiciliaria; agregó que pese a no encontrarse en firme la sentencia porque apeló y aún el superior no ha resuelto la alzada, fue recluido en el Comando de Policía implicado entre el 15 y 23 de enero del año en curso y posteriormente trasladado al Centro de Reclusión La Picota. Sostuvo que se debió esperar a que el veredicto sancionatorio quedara ejecutoriado para cumplirlo. Por ello, formuló habeas corpus a fin de obtener la libertad pero las autoridades judiciales cognoscentes en ambas instancias no accedieron a tal pedimento incurriendo en vía de hecho, básicamente al decretar pruebas que no se practicaron, errar en el nombre del peticionario, decidir sin tener el expediente penal físico y haber obtenido respuesta del Director de la Estación de Policía que ordenó aprehenderlo, además de haber afirmado, sin ser cierto, que no se canceló la caución que garantizaría el acatamiento de la pena.

Con apoyo en lo anterior, suplicó revocar aquellas determinaciones y, en su lugar, se le confiera la “libertad”.

2. Las convocadas se pronunciaron y defendieron la legalidad de sus proveídos. El Juzgado Décimo de Familia de esta urbe, además allegó el expediente en cuestión.

CONSIDERACIONES

1. Este sendero, por regla general, está concebido para la salvaguarda de las garantías fundamentales pero no para anteponerse a los cauces ordinarios establecidos en el sistema patrio, de forma que los suplante o que se actúe como un escalón adicional para debatir lo que ya se ha discutido ante el Juez natural o pretermitir alguno de los remedios que contempla la ley. Se encuentra expresamente consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, que lo define como eficaz, de carácter preferente, sumario y residual para el abrigo inmediato de los derechos superiores vulnerados por el comportamiento u omisión de una entidad pública, o de un particular; opera siempre que el ciudadano afectado no disponga de otros medios o, existiendo ellos, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

2. Desde el pórtico, se advierte la inviabilidad del resguardo habida cuenta que las circunstancias fácticas y la reclamación se perfilan contra las providencias que zanjaron una discusión de raigambre supralegal, específicamente al afrontar el análisis del “habeas corpus” propuesto con el mismo propósito que ahora se plantea, cual es que se libere a Cristian Javier.

Por sentado se tiene que esta vía no está dotada de la virtualidad de reabrir el estudio que ha sido debidamente clausurado ante operadores que cumplen similar función -guardar prerrogativas superiores-, tal como aquí acontece, pues hacerlo conllevaría a postergar perenemente temas de análogo linaje.

En tal sentido, ha expresado esta Corporación:

A]l Juez constitucional le está vedada la posibilidad de aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le han deferido a otros estrados, y desde esta óptica replantear el estudio de asuntos que se surtieron por los senderos normales, con seguimiento del debido proceso y en aplicación e interpretación de las normas que rigen la materia; la que resulta aún más evidente en el trámite del habeas corpus, para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de garantías a quien lo reclama… En ese sentido la Corte en casos análogos al que se analiza, ha reiterado que: «examinados los fundamentos de la queja y las pruebas aportadas, advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, pues en lo que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de habeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la libertad por encontrarse «ilegalmente» detenido, observa la Sala que […] tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental – se resalta -(STC19498-2017).

3. Este camino no puede recorrerse alternativamente para continuar contradiciendo lo esbozado por los Despachos encartados a fin de desechar la solicitud prevista en el canon 30 de la Carta Magna, menos si no revelan con suma evidencia un proceder amañado, arbitrario y grosero. Las supuestas irregularidades que se atribuyen en el libelo inicial no delatan ninguna “vía” de hecho que amerite la intervención excepcional de esta Colegiatura.

Ahora, tampoco es atendible el deseo del agenciado de anteponer su raciocionio sobre los hechos y la posible solución frente al de los funcionarios, por el simple hecho de haber sido desfavorecido con las resultas aquí cuestionadas, porque para ese designio no se institucionalizó la “acción” de amparo.

Sobre el punto, se memora que:

(…) la circunstancia de que el resultado de la providencia censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión que en sí misma considerada escapa al ámbito del juzgador constitucional, ya que este «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses) (STC11849-2017).

4. Ergo, no concederá la protección superlativa.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el ruego, por lo explicado en las motivaciones.

SEGUNDO: Infórmese a las partes e intervinientes, y, de no impugnarse, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Devuélvanse los cuadernos arrimados en calidad de préstamo, al lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
(Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA