Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrada ponente
STC15340-2018
Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-02491-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Seguridad Atlas Ltda., contra los Juzgados Sesenta y Ocho Civil Municipal y Cuarenta y Uno Civil del Circuito, ambos de esta ciudad, vinculándose a las partes e intervinientes en el proceso que ocupa la atención de la Sala.
ANTECEDENTES
1.- La sociedad gestora, a través de su representante legal, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas, dentro del juicio declarativo de resolución de contrato que le adelantó la Compañía de Seguridad Nacional –COMSENAL Ltda. (rad. No. 2016-00056).
2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:
2.1.- Que dentro del juicio de marras, se dictó fallo de primera instancia el 18 de enero de 2018, acogiendo las pretensiones de la demanda y endilgándole responsabilidad, «en la cual se dio por materializado un contrato de compra de equipos de video seguridad, que nunca realizó la compañía que gerencio por intermedio de representante legal alguno o similares», y «por estar comprobado un contrato interpartes, que nunca fue avalado, autorizado, negociado o firmado por seguridad atlas ltda, lo anterior bajo el argumento de tener en cuenta correos electrónicos internos de dos empleados de la compañía que no son de confianza y manejo de la misma; mails estos, que fueron probados dentro del plenario, solo hacen parte de la cadena interna previa a una negociación cualquiera, las cuales solo se dan como legales y comerciales dicho sea de paso; cuando el autorizado en cámara y comercio y en la estructura societaria lo aprueba y firma, en este caso el representante legal», decisión que fue apelada.
2.2.- Señaló, que el ad-quem acusado, el 25 de septiembre de 2018, confirmó en su totalidad el fallo de primer grado, «exponiendo que existía a todas luces un contrato mercantil, sin contemplar uno de los requisitos sine qua non de toda contratación, es decir la capacidad de las partes, endilgando erróneamente, […] la actividad de la entidad SEGURIDAD ATLAS LTDA materializada como contractual; cuando no existió dicha manifestación de voluntad en la forma exigida por la ley, desde ningún punto de vista».
2.3.- Con fundamento en lo anterior, alegó que «nunca hubo contrato idóneo entre las partes en contienda, que no existió claridad ni veracidad de parte de la demandante para con [su] re[pre]sentada, en relación con la calidad de los equipos, su funcionalidad e idoneidad en el servicio que prestarían, para ejecutar el contrato adjudicado a [su] representada por el ICBF; pero por sobre todas las cosas que no se consensuó con el representante legal o directivos de la firma seguridad atlas ltda. convención alguna, pues quienes cruzaron lo correos electrónicos no ostentaban la calidad de idóneos representantes de la compañía para estos menesteres de compromiso […]».
2.4.- Reprochó, que «lo relatado anteriormente constituye una vulneración directa al debido proceso, que lesiona los intereses legales y facticos de la compañía seguridad atlas ltda., por inexistencia de concordancia y coherencia entre lo probado, la norma aplicable, la aplicación de las evidencias arrimadas al plenario y sobre todo lo establecido antes y después por las autoridades accionadas; por lo anterior […] es del resorte de este mecanismo de amparo constitucional, lo sucedido dentro del trasegar procesal de conocimiento».
3.- Pidió, conforme a lo relatado, dejar sin efecto «las decisiones de primera y segunda instancia» y, en su lugar «no conceder las peticiones plasmadas en el acápite correspondiente en el memorial introductorio de la demanda» (fls. 3-8, C.1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS.
El a-quo acusado, realizó un recuento sucinto de las actuaciones dentro del sub lite, y puntualizó que «tras leer con detenimiento los fundamentos fácticos de la demanda de tutela, se puede apreciar que el accionante no se encuentra conforme con la decisión tomada tanto por el juez de primera instancia como de su confirmación en segunda instancia al desatarse el recurso de alzada por él promovido» (fls. 25 y 26, Ibidem).
El ad-quem enjuiciado, aseveró que no se observa irregularidad alguna, pues la decisión adoptada está ajustada a la Constitución y la Ley (fl. 22, Idem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional negó el amparo, al considerar que «las "irregularidades" que aquí se expusieron como fundamento de la solicitud de amparo en estudio, ya la actora las había expuesto ante los jueces accionados, en su escrito de excepciones, en sus alegatos de conclusión, y al esbozar los reparos concretos que allí planteó frente a la sentencia de primera instancia, circunstancia que, en principio y ante la ausencia de desbordamiento fáctico o hermenéutico que así lo amerite, cierra el paso al amparo que ella imploró, dado que la acción de tutela no ha sido concebida como una tercera instancia que el ordenamiento jurídico no contempla».
Puntualizó, que «la valoración probatoria que llevó a los jueces accionados a acoger parcialmente la demanda que se formuló en contra de la aquí accionante no luce abiertamente desconocedora del material probatorio que se recaudó en esa tramitación, ni tampoco se observa que las determinaciones que allí se adoptaron sean pasibles de tildarse de arbitrarias u ostensiblemente infundadas».
Agregó, que las «valoraciones, no evidencian yerros fácticos o jurídicos de la magnitud suficiente para ameritar la intervención del juez constitucional y, por el contrario, parecen involucrar una interpretación seria y coherente de los preceptos que regulan lo atinente a las condiciones de existencia, validez y cumplimiento de los contratos de compraventa mercantil de bienes muebles, lo mismo que lo relativo al alcance de la representación en materia comercial y el efecto vinculante de los actos del empleado frente al ente empleador (ver, entre otros, arts. 824, 845 y 851 del C. de Co. y 2161, C. Civil)».
Sostuvo, que «a riesgo de fatigar, es importante insistir en que, en materia de tutela contra providencias judiciales no cabe plantear un ataque panorámico (como el que aquí formuló la accionante) para que, a manera de juez de instancia, vuelvan a discutirse los asuntos de incumbencia exclusiva de los jueces naturales, pues ello comprometería innecesariamente los efectos inherentes a la cosa juzgada de las providencias que así lo ameritan y posibilitaría la continua reformulación de litigios, sin provecho para nadie» (fls. 29-31, Ibid.).
La formuló la sociedad quejosa, a través de su representante legal, alegando que «[l]a exposición determinada en el escrito de tutela presentada, tenía como base evidencia[r] los testimonios de deponentes que incluyendo al supuesto comprador determinaron que no se tenía la capacidad ni legal ni fáctica para promover hasta su culminación un negocio o contrato; solidificado lo anterior con el certificado de existencia y representación legal de la demandada, en donde se estipula quien o quienes pueden actuar contractualmente en representación de la compañía, lo anterior inatendido en la sentencia de primera instancia que resolvió la solicitud de amparo».
Añadió, que «se deja entrever en el escrito de la sentencia aquí impugnada, que se admite por los Honorables Magistrados, que no fue el representante legal de Seguridad Atlas Ltda., quien realizó o firm[ó] el contrato, que no fue un apoderado o suplente de representación legal quien lo hizo; pero se expone que la cadena de correos de un tercero y que reitero como en el primer escrito, fue interno entre empleados de la compañía, era suficiente para que el contrato fuera materializado y tipificado legalmente; lo cual manifiesto respetuosamente no es admisible, ni congruente con el tema contractual expuesto por la ley».
Sostuvo, que «[n]o comparto respetuosamente lo aseverado en la sentencia de tutela por los honorables magistrados de la sala de decisión civil del tribunal superior de Bogotá, pues esto supondría que cualquier persona perteneciente a una empresa o a cualquier institución pública, sin capacidad de representación tuviese la posibilidad de actuar por ella, lo anterior ampliamente analizado y soportado, para evitar confusiones por el [C]ódigo de [C]omercio, [C]ódigo [C]ivil y la jurisprudencia de nuestro país» (fls. 40-43, Ib.).
CONSIDERACIONES.
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Estudiada la inconformidad planteada, surge que la sociedad quejosa, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto fáctico, sustantivo y procedimental, enfila su reproche, en últimas, contra la sentencia de 25 de septiembre de 2018, confirmatoria de la del a-quo.
3.- Del expediente allegado en calidad de préstamo, observa la Corte, en relación con el amparo, lo siguiente:
3.1.- Demanda radicada por la Compañía de Seguridad Nacional –COMSENAL Ltda. en contra de la sociedad aquí accionante, en la que pretendió «primero: Que declare que entre las empresas de vigilancia privada compañía de seguridad nacional comsenal ltda. y la empresa seguridad atlas ltda., existió negociación de los equipos de vigilancia electrónica con que comsenal Ltda., prestaba el servicio de vigilancia electrónica en las instalaciones del icbf, seccional Tolima en la ciudad de Ibagué y en los municipios de honda, líbano, lérida, espinal, melgar, chaparral, purificación, los cuales aparecen relacionados en los hechos de la demanda y que tienen un costo de cuarenta millones de pesos ($40.000.000). segundo: Que como consecuencia de la anterior declaración la empresa seguridad atlas ltda., debe cancelar a la compañía de seguridad nacional comsenal ltda., el valor de los mencionados equipos el cual asciende a la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000). tercero: Que se declare que la empresa seguridad atlas Ltda., incumplió dicha negociación en forma injustificada. cuarta: Que como consecuencia de la anterior declaración la empresa seguridad atlas Ltda., debe cancelar a la compañía de seguridad nacional comsenal Ltda., el valor de los perjuicios económicos causados a razón de cinco millones de pesos por cada mes de mora en el pago de estos equipos como lucho cesante y el monto de los honorarios causados para adelantar la presente acción» (fls. 26-33, Exp. Original, C. 1).
3.2.- Auto admisorio proferido el 3 de junio de 2016 por el despacho municipal enjuiciado (fl. 44, Ibidem).
3.3.- Contestación al libelo, presentada por la sociedad gestora, por medio de la cual se opuso a todas las pretensiones de la demanda, y propuso las excepciones de mérito que denominó «ausencia de responsabilidad civil contractual, cobro de lo no debido, prescripción y excepción innominada» (fls. 58-64, Idem).
3.4.- Acta de la audiencia inicial celebrada el 14 de diciembre de 2016, en la que se tuvo en cuenta las pruebas documentales aportadas, se practicó el interrogatorio de parte a la representante legal de la sociedad allí demandada, y se decretaron las testimoniales y el dictamen pericial solicitados por los extremos de la Litis (fls. 93 y 94, Ibid.).
3.5.- Constancia de la vista pública llevada a cabo el 18 de enero de 2018, en la que el fallador de primer grado resolvió «primero: declarar que entre la compañía de seguridad nacional comsenal Ltda., y a empresa de seguridad atlas Ltda., existió un contrato de compraventa por valor de $40.000.000. segundo: declarar que la empresa de seguridad atlas Ltda., incumplió injustificadamente el contrato de compraventa celebrado. tercero: condenar a la empresa de seguridad atlas Ltda., a cancelar en favor de compañía de seguridad nacional comsenal Ltda., la suma de $40.000.000 M/Cte., por concepto del valor de los equipos que le fueron vendidos por la demandante. cuarto: condenar a la empresa de seguridad atlas Ltda. Al pago de los intereses de mora causados a partir del vencimiento de la factura y hasta que se cancele el capital. quinto: negar las demás pretensiones de la demanda. sexto: condenar en costas del proceso del 75% a la empresa de seguridad atlas Ltda. Fíjense como agencias en derecho la suma de $ 4.000.000.oo», determinación que fue apelada por la allí demandada (fls. 205 y 206, Ib.).
3.6.- Audiencia adelantada por el ad-quem recriminado el 25 de septiembre de esta anualidad, por medio de la cual se dictó fallo que confirmó el de primera instancia, al considerar que «[e]l contrato de compraventa génesis de esta acción, proviene de la oferta que la demandante hizo a la demandada mediante correo electrónico adiado 5 de enero del 2015, para la venta de los equipos de vigilancia electrónica por valor de 40 millones de pesos, la demandada Atlas limitada, dio contestación al día siguiente aceptando el precio de los mismos, esta comunicación es del 6 de enero del 2015, valga recordar que la demandante Comsenal limitada venía prestando los servicios de vigilancia y seguridad en el Instituto Colombiano Bienestar Familiar Seccional Tolima, hasta el 31 de diciembre del 2014, y que a partir del primero de enero del 2015, seguridad Atlas limitada asumió dicha obligación, es por ello que al dejar de prestar los servicios por parte de la demandante, y previa conversación en liminares sobre el tópico, finalmente se hizo la referida oferta o propuesta, la cual fue aceptada de inmediato por la demandada».
Sostuvo, que «admitiendo hipotéticamente no que fue el representante legal de la entidad demandada quien dio la aceptación de la oferta, como la parte apelante lo manifiesta, es claro que en todo caso también hubo aceptación tácita de la oferta en los términos del artículo 845 del Código de Comercio, aceptación tácita que se produjo por un hecho inequívoco de ejecución del contrato propuesto como lo refiere la norma, por cuanto los equipos de vigilancia motivo del contrato fueron recibidos y utilizados por la demandada por un período largo de tiempo, no aparece demostrado que los equipos enajenados estuvieran inservibles o no estuvieran instalados en los lugares donde la demandante, y luego la demandada, prestaba los servicios de vigilancia, mucho menos se probó que fueron retirados y devueltos a la demandante como propietaria, por el contrario el silencio plausible de la demandada conlleva necesariamente a que tras la aceptación de los equipos, siguieron siendo utilizados por la demandada, ya como propietaria, en virtud de la aceptación de la oferta recibida de la demandante»
Agregó, que «situación diferente es que ya con posterioridad y meses después de recibida la factura, motu propio la demandada estimará que los equipos que adquirió no son los idóneos, y prevalida de ello, pretenda sustraerse ligeramente del cumplimiento del contrato celebrado, alegando no haber aceptado de manera expresa la oferta por parte de su representante; la seriedad y confianza legítima queda en entredicho con los argumentos de la demandada, quien a pesar de la aceptación tácita de la oferta, pretende también desconocer la aceptación expresa que impartió a través de uno de sus funcionarios, vale decir, la jefe de compras de la entidad demandada, quien por su cargo reviste la seriedad y la importancia para la celebración del negocio. Al margen de ello, podría considerarse entonces que la parte demandada incurrió en una maniobra engañosa para hacer creer a la demandante que a través de su encargado de compras podía adelantar la gestión de compra de los equipos enajenados, para luego dependiendo de su conveniencia, ratificar el contrato o negar la existencia, como lo intenta en este proceso»
Acotó, que «si en verdad nunca hubo ánimo de adquirir los equipos, porque el representante legal de la demandada, fungiendo como tal, no rechazó la oferta, o al menos los equipos fueron retirados y reemplazados por unos que fueran idóneos, pero no, la conducta de la demandada según puede deducirse de su dicho, puede llevar al engaño a la demandante en cuanto a la aceptación de la oferta, utilizar los equipos durante el tiempo que estimó necesario, y luego retractarse de la adquisición, todo lo cual resulta reprochable dentro de los principios de la buena fe en la celebración de los contratos que como regla impone el artículo 1602 del Código Civil, y es que la adecuada valoración de los correos electrónicos aportados con la demanda dentro de la regla de la sana crítica, no dejan margen de duda en torno a la oferta, su aceptación, la celebración del contrato y la obligación a cargo de la demandada de pagar a la demandante la suma de 40 millones de pesos; tales correos no pueden ser desechados por la voluntad de la demandada, véase que los mismos no fueron tachados de falsos, no fue negada su existencia, ni tampoco se probó que no fueron entregados a su destinatario, es decir a la demandada además de estimar que no fue el representante quién aceptó la oferta, sino un dependiente suyo, es claro que igual quedó obligada a lo que reza la oferta, pues en todo caso, la aceptación provino de un dependiente de la demandada, y de su representante».
Puntualizó, que «al tenor de lo dispuesto en el artículo 2161 del Código Civil “el mandatario podrá delegar el encargo si no se le ha prohibido, pero no estando expresamente autorizado para hacerlo responderá de los hechos del delegado como de los suyos propios”, luego, el representante como mandatario, podía autorizar la celebración de negocio a su empleado, quedando obligada la empresa, así la delegación estuviera prohibida, tampoco la demandada ha probado que el aceptante de la oferta no era su dependiente o empleado, y que se tratase de una persona extraña a las actividades comerciales que desempeñan, por tanto no es admisible que la demandada pretenda sustraerse de sus obligaciones, con el pretexto o argumento de que no fue el representante quién aceptó la oferta, pues semejantes argumentos, se dicen de la buena fe en la celebración de los contratos y del giro habitual de los negocios» (fl. 10-12, C.D., C. 2).
4.- En cuanto concierne con el rebate planteado en punto del pronunciamiento proferido por la célula judicial querellada, ha de señalarse que contrario sensu a lo manifestado por la sociedad disconforme, aquel no alberga anomalía que imponga prima facie, la perentoria salvaguarda deprecada, respecto de la vía procesal exigida para obtener la anulación de la determinación que le fue desfavorable.
4.1.- En efecto, la decisión del ad-quem recriminado, se fundamentó en la aplicación de las normas de derecho sustancial, principalmente los artículos 824, 845, 854 del Código de Comercio, 1602, 1603 y 2161 del Código Civil, que rigen el asunto de marras, toda vez que el juicio que se inició tenía como fin declarar, de un lado, la existencia de un negocio jurídico entre la empresa Comsenal Ltda. y Seguridad Atlas Ltda., y de otro, el incumplimiento por parte de la aquí tutelista, y en consecuencia, obtener el pago de los perjuicios causados; por tanto, luego de contestada la demanda, y del realizar el análisis del acervo probatorio, el ad-quem enjuiciado procedió a dictar sentencia confirmatoria de la del a-quo, encontrando demostrado tanto la existencia del aludido contrato, así como el incumplimiento por parte de la sociedad quejosa.
Lo anterior, toda vez que de las acreditaciones aportadas y practicadas (testimonios, correos electrónicos, dictamen pericial, interrogatorio de parte), concluyó, de un lado, que la sociedad demandante realizó una oferta a la aquí querellante vía correo electrónico el 5 de enero de 2015, para la venta de los equipos de vigilancia electrónica por valor de $40.000.000, y por ese mismo medio la sociedad tutelista, manifestó su aceptación el día 6 de enero de ese mismo año; de otro, aseveró que efectivamente hubo «aceptación tácita» de la oferta, de conformidad con lo dispuesto en el canon 854 del Código de Comercio, toda vez que realizó «hechos inequívocos» de ejecución del aludido negocio jurídico, pues recibió la mercancía, utilizó los equipos de vigilancia objeto del contrato, y solo ante el cobro del valor pactado de $40.000.000, manifestó que no existía contrato, sin que con antelación haya señalado inconformidad alguna en cuanto a las condiciones del acuerdo de voluntades, frente a la calidad de los bienes.
Así las cosas, frente al reparo de la sociedad gestora al argüir, en últimas, que no hubo aceptación de la oferta, y que por tanto, nunca existió el negocio jurídico, hay que decir que la célula judicial acusada siguió los preceptos jurídicos estipulados tanto en la legislación civil como en la mercantil, y encontró que el destinatario de la «oferta», manifestó la conformidad con aquella tanto de manera expresa –a través de los correos electrónicos-, como de forma «tácita», pues de su conducta se pudo inferir que existió anuencia en los términos propuestos, tanto así que ejecutó el contrato, dando uso a los medios audiovisuales que se habían contratado.
4.2.- Por lo tanto, se evidencia que el despacho acusado no actuó caprichosamente, y la decisión reprochada no luce arbitraria, independientemente que la Corte prohíje la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados, por no ser este el escenario idóneo para lo propio, ya que la decisión se funda en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.
4.3.- Sobre la aceptación tácita, y la oferta, esta Sala ha dicho que:
[…] El acuerdo de voluntades que da origen a una relación contractual -ha dicho la jurisprudencia- no suele concretarse de un momento a otro, sino que es la culminación de un itinerario que comienza cuando «alguien sugiere o propone a otro la celebración del contrato, proposición a partir de la cual se discuten y consideran las diversas exigencias de las partes, las obligaciones eventuales a que daría lugar el contrato a cargo de cada una de ellas y, en fin, los distintos aspectos del negocio en ciernes de celebración» (CSJ SC, 8 Mar. 1995, Rad. 4473; CSJ SC, 12 Ago. 2002, Rad. 6151).
Esos tratos preliminares «colocan a las partes en lo que la doctrina ha denominado estado precontractual, y a cuya culminación puede suceder el advenimiento de la oferta, esto es, el proyecto definitivo de acto jurídico que por alguien se somete a otra persona, o a personas indeterminadas (policitación), para su aceptación o rechazo (artículo 845 del Código de Comercio)» (se destaca).
La oferta o propuesta es, entonces, una declaración de voluntad unilateral de carácter recepticio en cuanto está destinada a ser recibida por otra u otras personas, cuyo objetivo es la celebración de un determinado contrato respecto del cual el proponente tiene la indeclinable intención de realizar. Según explican Díez Picazo y Guillón, es necesario que aquella «contenga todos los elementos necesarios para la existencia del contrato proyectado, y que esté destinada a integrarse en él de tal manera que, en caso de recaer aceptación, el oferente no lleve a cabo ninguna nueva manifestación».
La eficacia jurídica de la propuesta está supeditada -según lo tiene definido esta Sala- a que satisfaga los siguientes requisitos:
(…) ha de ser firme, inequívoca, precisa, completa, acto voluntario del oferente, y estar dirigida al destinatario o destinatarios y llegar a su conocimiento. Ello significa, entonces, que para que exista oferta se requiere voluntad firme y decidida para celebrar un contrato, lo que la distingue de los simples tratos preliminares, en los que de ordinario esa voluntad con tales características todavía está ausente; y, al propio tiempo, ha de ser tan definida la voluntad de contratar por quien lo hace, de manera tal que no ha de aparecer duda de ninguna índole de que allí se encuentra plasmado un proyecto de contrato revestido de tal seriedad que no pueda menos que tenerse la certeza de que podrá perfeccionarse como contrato, con el lleno de todos los requisitos legales, si ella es aceptada por aquel o aquellos a quienes va dirigida… (CSJ SC, 8 Mar. 1995, Rad. 4473).
1.1. En virtud de la aceptación que se exprese sin condicionamientos, tanto el oferente como el aceptante quedan vinculados, y si el contrato no es de aquéllos que están sujetos al cumplimiento de alguna solemnidad para su perfeccionamiento pues es meramente consensual, surge de inmediato a la vida jurídica, por lo que está destinado a producir, a plenitud, los efectos que le son propios.
Mas la declaración del destinatario o destinatarios de la oferta debe ser de tal entidad que manifieste el asentimiento o conformidad con aquella, lo que puede realizarse de forma expresa o tácita.
Ocurre lo primero cuando quien aceptó la propuesta se lo hace saber al que la formuló, bien sea por escrito (art. 851 C. Co.) o verbalmente (art. 850 ibídem) dentro del término con el que cuenta para pronunciarse (arts. 850 a 853 C. Co.), en tanto la segunda, también conocida como «indirecta» se deduce de la conducta observada por el destinatario que deja entrever su voluntad de celebrar el contrato propuesto (facta concludentia; facta ex quibus voluntas concluid potest).
En la última se aprecia «una conducta que no es por si misma significativa de una declaración de voluntad, a diferencia de lo que sucede con las conductas expresivas», de modo que «de la conducta observada por el destinatario de la oferta contractual, se infiere que debe existir la voluntad de aceptarla (indicium voluntatis), por ser aquella incompatible con la voluntad contraria. Esta manifestación indirecta de la voluntad de aceptar se realiza a través de unos actos que, por sí mismos, no expresan dicha voluntad, y en ocasiones, son equívocos. Por ello, frecuentemente hay que recurrir a datos extratestuali para poder determinar si existe o no aceptación tácita» (Se resalta; CSJ SC054-2015, 29 ene. 2015, 2010-0399-01).
5.- Así las cosas, se itera, el proveído cuestionado no luce caprichoso, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
Al respecto, la Corte ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).
Así mismo, ha considerado que:
[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; 13 feb. 2013, rad. 00216-00, 14 Feb. 2018, rad. 00221-00).
6.- Sea del caso destacar que, el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa y, es que en «materia de pruebas» esta Corporación ha reiterado que:
[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad. 2016-00057-01).
7.- De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de la impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA