STC951-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente

STC951-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00018-00
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Resuelve la Corte la tutela de la Cooperativa Norteña de Transportadores Ltda. -Coonorte- contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, siendo vinculados el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, Carlos Julio Vásquez Cárdenas, Eduard Farley Hernández Gómez, Iván de Jesús Ossa Giraldo, Augusto Enrique Urrea Aristizábal y demás intervinientes en el pleito verbal de impugnación de actas entre dichas personas.

ANTECEDENTES

1. La actora solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, dejando sin efecto la decisión del encartado que el 11 de diciembre pasado declaró desierta su apelación, y ordenándole fijar nueva fecha para el efecto, tramitar su reposición contra el proveído que no la señaló y definir previamente la reclamación de falta de competencia.

2. Relató que formuló el remedio vertical frente al fallo del a quo que anuló las determinaciones de su Asamblea de 31 de marzo de 2014, y oportunamente fundamentó sus reparos, alzada que el 26 de julio de 2016 admitió la Magistrada ponente, quien el 30 de junio de 2017 dispuso oficiosamente recaudar copia del expediente que contenía lo resuelto en otro asunto similar adelantado.

Añadió que una vez se obtuvieron las reproducciones “alertó” a la funcionaria que en ese litigio se declaró una nulidad igual a la perseguida en su caso y, por tanto, “por sustracción de materia o cosa juzgada se debía poner fin al asunto, sin que se precise decisión expresa de fondo”, pero inexplicablemente ésta señaló el 7 de diciembre para audiencia de “sustentación y fallo”, aunque ante su ruego justificado de aplazamiento la reprogramó para el 11 del mismo mes. Agregó que como coincidencialmente tenía prevista en esta calenda una diligencia parecida, nuevamente pidió diferirla adjuntando copia del acta de 30 de mayo anterior donde constaba la circunstancia esgrimida; sin embargo, por auto de 7 de diciembre se le despachó desfavorablemente, por lo que planteó reposición fundada en la inaplicabilidad en segunda instancia del numeral 3, párrafo 2 del artículo 372 del Código General del Proceso y en la importancia de su asistencia a las dos actuaciones, pero su remedio horizontal no tuvo el tratamiento legal (arts. 319 y 110 ídem) y se adelantó lo previsto declarando abandonada la alzada.

RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS

Las personas vinculadas señalaron que la intención de la promotora es dilatoria y debe asumir las consecuencias de no ir a la mentada diligencia (fls.60 al 70).

CONSIDERACIONES

1. La tutela es un instrumento preferente y sumario mediante el cual toda persona puede pedir que los jueces preserven sus garantías fundamentales violadas o amenazadas por los servidores públicos, o por los particulares en los precisos eventos previstos en el artículo 86 de la Carta, destacándose como presupuestos esenciales la inmediatez y la subsidiaridad, en cuanto únicamente procede si se impetra en un plazo razonable que, en principio, la jurisprudencia ha fijado en seis (6) meses, siempre que no exista otro medio de defensa ni éste se haya desperdiciado.

Si su finalidad es reprochar los pronunciamientos de los juzgadores naturales, exclusivamente se abre paso en las inusuales situaciones en que éstos incurran en una protuberante trasgresión de la legislación patria, es decir, “…con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado[s] en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure[n] ‘vía de hecho’” (entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada STC1842-2017), lo que de suyo descarta divergencias meramente interpretativas.

2. Escrutada la ritualidad atacada, cumplida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en la apelación de la providencia estimatoria de primer grado dictada el 25 de mayo de 2016 por el Juzgado Cuarto Civil de esa ciudad en el juicio verbal de impugnación de actas de Carlos Julio Vásquez Cárdenas, Eduard Farley Hernández Gómez, Iván de Jesús Ossa Giraldo y Augusto Enrique Urrea Aristizábal contra la Cooperativa Norteña de Transportadores Ltda. -Coonorte-, la Corte no observa un desafuero mayúsculo que haga procedente la ayuda deprecada.

En efecto, ningún reparo cabe a la negativa del 6 de diciembre pasado de diferir por segunda ocasión las alegaciones y sentencia, apoyada en el numeral 3, párrafo 2 del artículo 373 del Código General del Proceso, porque si bien esta norma regula la audiencia inicial ante el a quo, a falta de una regla especial en el caso concreto era válido que la servidora acudiera a la misma en uso de la analogía prevista en el artículo 12 ídem, como lo reconoció esta Corporación al predicar que

Como se observa, en el nuevo Estatuto Procesal no existe norma especial que regule los eventos en los cuales es procedente acceder al aplazamiento de la audiencia de sustentación y fallo; no obstante, el legislador estableció que frente a un vacío legal el juez está obligado a suplirlo a partir de la interpretación de mandatos análogos (…).En este sentido, como la prórroga de la audiencia de sustentación y fallo no está prevista en el ordenamiento procesal vigente, resulta necesario acudir al numeral 3° del artículo 372 ibídem, el cual reglamenta la inasistencia a la audiencia inicial en los procesos verbales (…), CSJ STC7739-2017.

En el mismo orden de ideas, comoquiera que la disposición, en lo relevante al sub examine, prescribe que “[s]i la parte y su apoderado o solo la parte se excusan con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración, mediante auto que no tendrá recursos. La audiencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento” (se resalta), es palmario que no fue desacertada la resolución de no acceder a cambiar otra vez más la fecha establecida.

Por otra parte, se cuestiona que a la reposición contra dicho auto no se le hubiese dado el trámite previsto en los artículos 319 y 110 ejusdem, el primero de los cuales regla que “…se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria” y [c]uando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110”

Y el segundo que

Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente.

En torno a lo cual, esta Corte no observa un despropósito en que habiéndose propuesto por escrito el remedio horizontal que se cita, pero refiriéndose a la “actuación” inminente, en el inicio de ésta se le diera el traslado de rigor a la contraparte y se resolviera.

Lo anterior, máxime que esa puesta en conocimiento que extraña la accionante era en favor de su contrincante, quien no ha reprochado la mecánica desplegada.

Puestas así las cosas, ante la incomparecencia del apoderado de la parte demandada, declarar desierto el ataque vertical es consecuencia obligada de no realizar la respectiva sustentación, conforme los incisos segundo y tercero del numeral 3 del artículo 322 ibídem concordados con el final del 327, teniendo en cuenta que la Sala ha manifestado que “…la labor de ‘precisar de manera breve, los reparos concretos…’, que debe hacerse ante el juez de conocimiento, no puede confundirse con la «sustentación» del recurso, porque, conforme lo establece el canon 322 citado en precedencia, dicho laborío deberá hacerse es «ante el superior» (ver aparte final inc. 2 núm. 3º del precitado artículo y el 327 del C. G. del P.)”, CSJ STC.

Finalmente, cabe indicar que el 24 de agosto de 2017 la recurrente había aducido una “[p]érdida de jurisdicción por sustracción de materia” requiriendo en concreto “ponerle fin al proceso por razones inherentes a la cosa juzgada, ya que se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre un asunto que ya per-sé resultaría baladí, y solo cabría un fallo inhibitorio”, puesto que según su criterio, la prueba recaudada de oficio por el ad quem indicaba que la misma nulidad sustancial aquí perseguida ya se había decretado en un pleito análogo promovido por otro interesado.

Sin embargo, revisado el diseño de la apelación y el tenor de la requisitoria memorada, dado que contenía una mixtura de alegaciones que involucraban la falta de jurisdicción y la cosa juzgada, no es un despropósito señalar que se trataba de un asunto que debería tratarse al momento de pronunciarse de fondo, para lo que no hubo oportunidad al declararse el abandono de la impugnación.

Así las cosas, aunque esa Sala pudiera ensayar una solución distinta a la concebida por el Tribunal, como la que propone el gestor, no es este el escenario propicio para ese ejercicio, toda vez que el amparo no es un mecanismo diseñado para imponer a aquél un pensamiento sino para corregir los yerros superlativos en que puede incurrir en la exégesis y aplicación del ordenamiento jurídico a los casos particulares, desvarío que por ninguna parte se atisba acá.

3. Por lo tanto, no prospera la guarda perseguida.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de la Cooperativa Norteña de Transportadores Ltda. -Coonorte- contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto en esta providencia y, de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA