STC952-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente

STC952-2018
Radicación n° 11001-02-04-000-2017-01406-02
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Decídese la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Eduardo Castro Sierra contra el Juzgado 17 Laboral del Circuito, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero en Liquidación PAR – Constituido en Fiduprevisora S.A. y Fogafin, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales a mantener «el poder adquisitivo de las mesadas pensionales», a la indexación de la primera mesada pensional, a la igualdad, al mínimo vital y móvil, a la vida en condiciones dignas, al debido proceso aplicable a los trabajadores y a la favorabilidad laboral en relación «con [el] equilibrio en las relaciones de trabajo», que adujo conculcados por las autoridades judiciales y la entidad financiera accionadas, con ocasión del proceso ordinario laboral instaurado por él en contra del Banco Cafetero en Liquidación.

En consecuencia, pidió dejar sin efecto las sentencias que se emitieron en el juicio ordinario y, en su lugar, ordenar directamente al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero en Liquidación PAR- Constituido en Fiduprevisora S.A. indexar la «primera mesada pensional con la fórmula explicada por la Corte Constitucional en las sentencias T-098 de 2005, T-425 de 2007, T-815 de 2007 y T-1055 de 2007», o la de la «Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contenida en la sentencia radicad[a] 31222 de 2007», con vista en el último salario recibido por el reclamante, «pagando igualmente el valor del retroactivo desde el 13 de diciembre de 2007[,] momento en que se unificó la jurisprudencia sobre la materia y haciendo los reajustes anuales a que haya lugar de conformidad con el orden jurídico vigente en esta materia y pagándo[le] la pensión hacia el futuro hasta que se extinga por [su] muerte» (folios 1 a 10, cuaderno 1).

2. El peticionario como sustento de las súplicas expresó, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Ante el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá instauró demanda ordinaria laboral en contra del anotado ente financiero, a fin de que le fuera reconocido el derecho a la indexación de la primera mesada pensional. El 5 de abril de 2000 la instancia accedió a las pretensiones y ordenó a Bancafé reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación del gestor a la suma de $1.418.486.04.

2.2. Surtido el trámite de LA alzada interpuesta por la entidad bancaria, el 7 de junio siguiente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo de primera instancia.

2.3. Inconforme con la determinación del colegiado convocado, el quejoso interpuso casación pidiendo casar la sentencia del ad-quem; el 12 de febrero de 2001, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia «casó totalmente» la providencia confutada, sin embargo, modificó el valor dispuesto por el Juzgado de primera instancia, reduciendo la prestación reconocida a $1.229.655.03, es decir, en concepto del actor, «disminuida en casi un 50% de su valor real».

2.4. Sostuvo el quejoso que la Sala de Casación Laboral de esta Corte el 20 de abril de 2007 (rad. 29470-01) modificó el precedente jurisprudencial en punto a la indexación de la primera mesada pensional, dando aplicación a los fallos C-862 y C-891A/06 de la Corte Constitucional; que posteriormente, ese colegiado con sentencia 31222 «ordenó recoger todo pronunciamiento que result[ara] contrario con respecto de la fórmula que se hubiese empleado en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional»; relievando que dichos cambios jurisprudenciales ocurrieron con posterioridad a las decisiones adoptadas al interior de su juicio ordinario, por lo que no pudo beneficiarse con los mismos; sin embargo, los pensionados tienen derecho al aludido reajuste sin importar la fecha en que fue declarado el derecho a recibirla.

2.5. Indicó que el Alto Tribunal Constitucional con los fallos SU-1073/12 y SU-637/16 advirtió la fuerza vinculante de sus pronunciamientos respecto a que «el derecho a la indexación pensional es un derecho constitucional», por lo que puede ser reclamado a través de este medio excepcional, máxime cuando, en su caso, agotó el procedimiento ordinario, pero «en un momento en el que no se indexaban las pensiones».

2.6. Destacó que con anterioridad promovió otra acción de tutela por los mismos hechos, la que fue negada; sin embargo, considera que al variar la fórmula diseñada para indexar las pensiones se constituye un «hecho nuevo», tanto más cuando la sentencia SU-637/16 «aclaró que su pago se hac[ía] obligatorio, desde el 13 de diciembre de 2007, fecha en que la H. Corte Suprema de Justicia unificó la jurisprudencia nacional en esta materia», al tiempo que mantuvo el poder adquisitivo de la pensión.

2.7. Alegó que su mínimo vital se encontraba quebrantado «por los gastos que mes a mes debe soportar… y el déficit económico que pade[ce] por la falta de indexación pensional»; a más que las decisiones proferidas por las sedes judiciales le ocasionaron un «perjuicio vitalicio», pues «el daño ocasionado en la pensión, es el único daño que cobra carácter permanente, pues la pensión se vive mes a mes, día a día y por el resto de la vida».

2.8. Agregó que su caso trata de un tema de pura indexación pensional y que busca la protección del derecho que, en su justa dimensión, se le ha protegido a cientos de pensionados por no haberse ordenado la indexación de esa asignación, dado que aún no se ha materializado la prerrogativa de mantener el poder adquisitivo de la misma, como lo indica el artículo 53 de la Constitución Política.

LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corte remitió copia de la decisión proferida por ese colegiado, ahora objeto de queja supralegal (folio 49, cuaderno 1).

2. La Sala de Casación Laboral de esta Corte se opuso a la prosperidad del resguardo por estar involucrada una decisión adoptada en sede del recurso extraordinario el 12 de febrero de 2001, siendo emitida con apego a la Constitución Política y a la ley laboral para esa data. Destacó que si bien existió un cambio jurisprudencial en punto al derecho universal de la indexación de la primera mesada pensional, para el caso concreto, consideraba que la salvaguarda debía de apartarse de dichos pronunciamientos, pues éstos «se profirieron con posterioridad a la data en que se resolvió el juicio ordinario propuesto por el accionante, toda vez que… no deben ser aplicables a los asuntos similares que fueron debidamente tramitados y definidos “con anterioridad a su expedición”, bajo el criterio imperante para ese momento»; que de acceder a la salvaguarda se vulneraría la seguridad jurídica, la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces (folios 74 y 75, cuaderno 1).

3. La Corte Constitucional instó su desvinculación de la solicitud de amparo al considerar que los hechos objeto de queja no se encontraban dirigidos a acciones u omisiones de esa Corporación (folios 87 y 88; y 138 y 139, cuaderno 1).

4. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que revisados sus archivos no encontró registro del proceso promovido por el actor, por lo que no podía dar información al respecto (folio 133, cuaderno 1).

5. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó su desvinculación del resguardo, al considerar que esa cartera ministerial no había vulnerado las prerrogativas del gestor, pues lo atacado fueron las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas (folios 136 y 137, cuaderno 1).

6. La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- manifestó su falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que sólo podía asumir asuntos relativos a la administración del régimen de prima media con prestación definida en materia pensional; que lo pedido por el gestor era cosa juzgada, pues ya había sido materia de controversia ante la jurisdicción ordinaria (folios 141 y 142, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal denegó el amparo, por una parte, porque el gestor no acreditó su condición de persona de la tercera edad; y por otro lado, al incumplir con el requisito de subsidiariedad, pues al considerar el tutelante que el cambio de jurisprudencia le era favorable a sus intereses, debía acudir directamente a la Fiduprevisora S.A. a solicitar la indexación que por esta vía pretendía (folios 154 a 86, cuaderno 1).

La presentó el actor reiterando los fundamentos fácticos y jurisprudenciales de su petición tuitiva, adjuntando copia de su cédula de ciudadanía con la cual acreditaba tener 74 años de edad; advirtió que «varios de [sus] ex compañeros» han solicitado nuevamente la asignación pensional y han recibido como respuesta que es «improcedente tramitar una doble reclamación bajo los mismos hechos y preceptos jurídicos»; que en reciente pronunciamiento (STC-11775-2017) esta Sala de Casación resolvió de fondo un asunto igual al suyo, sin exigir agotar nuevamente reclamaciones administrativas; pidió acceder al resguardo y dar la orden directa al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero en Liquidación PAR – Constituido en Fiduprevisora S.A. (folios 167 a 170, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Cumple reiterar que la acción de tutela es limitada frente a providencias o actuaciones judiciales, pues sólo procede cuando éstas son el fruto de una indiscutible oposición al orden jurídico, que la jurisprudencia constitucional actual clasifica en varios defectos1, y siempre que cause desmedro en los derechos fundamentales, sin que el afectado tenga otro medio procesal de resguardo, toda vez que el juez de este mecanismo no puede inmiscuirse en los procesos judiciales en curso o terminados, para dictar decisiones paralelas a las allí proferidas o desconocer estas, lo que dejaría sin efectos los principios de autonomía, desconcentración e independencia funcional de los administradores de justicia, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Constitución.

2. En el presente asunto, el accionante acude a la tutela al considerar que se transgreden sus prerrogativas esenciales, pues en su criterio, no fue reconocida debidamente la indexación de la primera mesada pensional por los juzgadores de instancia y por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia laboral2, debido a lo cual suplicó aplicar a su particular situación las sentencias T-098/05, T-425/07, T-815/07, T-1055/07 y SU-637/16 de la Corte Constitucional; y STC5869-2015, STC-4909-2016 y STC1426-2017 de esta Sala de Casación.

En ese contexto, de entrada surge palmaria la necesidad de precisar que, de acuerdo con la documental allegada al trámite tuitivo se advierte con total claridad que la primera mesada pensional del quejoso fue indexada por el juez de primera instancia, decisión que posteriormente fue revocada por el Tribunal en sede de alzada, puntual determinación que fue casada por la Sala Laboral de la Corporación; no obstante, tal cálculo fue realizado con basamento en la fórmula que la jurisprudencia para la época de liquidación admitía, la que posteriormente fue recogida por las altas Cortes, dando paso a un método de cómputo que atiende el principio pro operario.

En tal virtud, fuerza interpretar la demanda en el sentido de que el reproche esgrimido por el accionante se enfila a que se acceda a la aplicación de la metodología de cálculo más favorable a sus intereses.

3. De otra parte, en primer lugar, se pone de presente que esta petición tuitiva no es temeraria, pues si bien es cierto que el aquí reclamante en anteriores oportunidades formuló acciones de tutela por hechos análogos a los de ahora, lo cierto es que la actual petición está fundada en una nueva circunstancia, ésta es el cambio de jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corporación, ocurrido en sentencia SL 31222, 13 dic. 2007, en punto de adoptar la fórmula más beneficiosa para el trabajador para calcular la indexación de la primera mesada pensional, al igual que la sentencia SL 736-2013, 16 oct. 2013, rad. 47709, que reconoció el derecho universal que les asiste a los trabajadores de que su asignación de retiro sea actualizada monetariamente; y se circunscribe a las sentencias SU-637/16, STC5869-2015, STC4909-2016 y STC-1426-2017, la primera de la Corte Constitucional y las siguientes de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente.

A dicho propósito, esta Sala ha precisado que el cambio de la jurisprudencia sentada constituye un hecho nuevo, en razón a que se pone en juego la prerrogativa a la igualdad de quienes acudieron a la jurisdicción cuando estaba vigente la inicial interpretación normativa. Así lo expresó:

…en efecto, para la fecha en que se interpuso la primera acción de tutela no existía certeza del derecho reclamado, pues la jurisprudencia de la Sala Laboral no había admitido la posibilidad de indexar la primera mesada en los casos en que el derecho a la pensión se había causado con anterioridad a la Constitución de 1991; de ahí que la negación del amparo por criterio razonable fuese justificado… (CSJ STC, 4 nov. 2014, rad. 00166-01).

4. En segundo lugar, menester es explicar que en este caso aun cuando se cuestionan las sentencias de instancia y de casación dictadas al interior de un proceso ordinario laboral, siendo la última de ellas proferida el 12 de febrero de 2001 por la Sala Laboral de esta Corporación, al tratarse de un derecho pensional, el cual goza de carácter imprescriptible e irrenunciable, vitalicio y de tracto sucesivo, éste puede reclamarse en cualquier tiempo.

En torno a la oportunidad en el planteamiento de estas acciones, la Corte Constitucional dijo:

… hay casos en los [que] no es procedente alegar la inmediatez en la interposición de la acción de tutela cuando hay de por medio reclamos sobre pensiones, y cuando el desconocimiento o vulneración del derecho fundamental subsiste con el paso del tiempo. Esto en virtud de que la inmediatez no puede ser entendida como una caducidad, toda vez que la Constitución no ha previsto la caducidad de la acción en el artículo 86.

Por lo anterior, y de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución, que establece que el derecho a la seguridad social es irrenunciable, en el presente caso puede determinarse que la vulneración a dicho derecho del señor Salgado Herrera persiste en el tiempo. Esto por cuanto, la negación al incremento de su mesada pensional por concepto de compañera permanente dependiente le impide al actor contar con un ingreso básico que le permita satisfacer sus necesidades en forma digna (CC T-217/13).

5. Esta Sala ha sostenido que la indexación obedece a un método económico utilizado para:

…reajustar el valor de una suma de dinero por la pérdida de poder adquisitivo que ha sufrido la moneda en virtud del fenómeno de la inflación.

La corrección del valor del dinero no es un hecho jurídico sino económico, pues depende de la política monetaria y de las leyes del mercado. Por ello, su reconocimiento por parte del derecho no es más que una consecuencia de la aplicación de los principios de justicia y equidad, pues de lo contrario se estaría afectando el poder adquisitivo de las personas.

La Sala de Casación Laboral de esta Corte, en providencia de 8 de agosto de 1982, acogió la fórmula de la indexación de la primera mesada pensional como mecanismo para garantizar el poder de compra de las personas frente al fenómeno de la inflación. La misma Corporación, en fallo de 15 de septiembre de 1992, reconoció expresamente que la indexación procedía cuando transcurría un tiempo considerable entre la fecha de desvinculación del trabajador por cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión, y la fecha en que tal prestación se hacía exigible, toda vez que el último salario recibido no podía ser tomado como base del ingreso de la liquidación, debido a su evidente devaluación. En similares términos se dictó la sentencia de 11 de diciembre de 1996.

En fallo de 18 de agosto de 1999 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia cambió su jurisprudencia luego de estimar que la indexación sólo procede en los casos previstos por el legislador, es decir para las pensiones reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Esta posición fue declarada contraria a los postulados constitucionales en sentencia SU-120 de 2003, la cual se sustentó, entre otros, en los principios de favorabilidad y efectividad de las garantías laborales.

El derecho universal a la actualización de la primera mesada, por su parte, fue reconocido en sede de control abstracto en los fallos C-826 y C-891A de 2006, al pronunciarse la Corte Constitucional sobre la exequibilidad de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo.

En sentencia de 31 de julio de 2007, la Sala de Casación Laboral estableció una nueva orientación jurisprudencial, según la cual la indexación de la primera mesada pensional se debe reconocer no solo a las pensiones de carácter legal sino también a las de origen convencional. Sin embargo, limitó ese derecho a las pensiones reconocidas con posterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991.

Posteriormente, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU 1073 de 2012, reiteró que el derecho a la indexación cobija a todos los pensionados, sea que hayan adquirido su derecho con anterioridad o con posterioridad a la Constitución de 1991, pues no existe ninguna razón jurídica para establecer una distinción odiosa y que afecta el derecho a la igualdad entre ambas clases de pensionados. En esa providencia se precisó que tal derecho se hace exigible a partir del proferimiento de tal fallo (12 de diciembre de 2012), pues antes de esa fecha no existía un criterio claro y unificado en torno al tema de la actualización de la base salarial, por lo que no se puede exigir al demandado el pago del retroactivo con anterioridad a ese momento.

En fallo de 16 de octubre de 2013, la Sala de Casación Laboral adoptó una nueva postura doctrinal, en la que consideró su orientación al respecto, y retomó su jurisprudencia anterior a 1999, en el sentido de aceptar que la indexación de la primera mesada procede “respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.”

En la sentencia T-448 de 2013 se reiteró que «negar el derecho a la actualización de la primera mesada de un pensionado –sin distinción del origen de la pensión– que consolidó su derecho antes de la Constitución de 1991 o de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contraría el mandato Superior del derecho a percibir una pensión mínima vital calculada teniendo en consideración los fenómenos inflacionarios y la consecuente pérdida del poder adquisitivo del dinero. Así como también compromete los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.»

Esta sentencia destacó, de igual modo, la obediencia que todas las autoridades deben al precedente de unificación, de suerte que su desconocimiento implica una grave vulneración de los derechos fundamentales: «Una vez ha sido sentado por parte del respectivo máximo órgano, no es dado que se realice una interpretación distinta o alterada de la efectuada por la jurisprudencia de unificación, en tanto que si en un caso disímil se aceptara su aplicación, se avalaría una relativización de lo dispuesto en el precedente mediante estructura de regla.» [Se subraya]

Finalmente, la sentencia T-182 de 2014 retomó en su integridad las razones en que se sustentó el fallo de unificación SU-1073/12 para reconocer el derecho universal a la indexación de la primera mesada, el cual –aseveró– «es predicable de todas las personas pensionadas y, por supuesto, de aquellas que adquirieron tal calidad con anterioridad a la expedición de la Constitución Política. En efecto, todos los pensionados sufren las graves consecuencias de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, es decir todos se encuentran en la misma situación y, por tanto, deben recibir igual tratamiento.»

Esta última providencia enfatizó, de igual manera, la regla contenida en la sentencia SU-1073/12 con relación a que «pese al carácter universal del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, la divergencia interpretativa sobre su procedencia en aquellas causadas con anterioridad a 1994, hace que sólo a partir de esta decisión de unificación se genere un derecho cierto y exigible». (Negrilla en el texto original). (CSJ STC, 4 nov. 2014, rad. 2014-00166-01).

En lo atañedero a la fórmula que debe emplearse para liquidar la primera asignación de retiro, la Corte Constitucional explicó:

…se configura el defecto denominado violación directa de la Constitución cuando un juez ordinario laboral se niega a reconocer la indexación de la primera mesada pensional o accede a ella pero con base en una fórmula restrictiva, ya que vulnera el derecho de las personas a mantener el poder adquisitivo de su pensión de conformidad con lo establecido en los artículos 48 y 53 superiores, tal y como lo estableció esta Corporación en las sentencias SU-1073 de 20123, T-1086 de 20124, T-1095 de 20125, T-007 de 20136 y T-255 de 20137.

…En efecto, al revisar las sentencias proferidas en el proceso ordinario laboral cuestionado, este Tribunal encuentra que si bien en las mismas se hizo alusión en forma correcta al precepto normativo que sirve de fundamento para el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional y de la indexación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación, esto es el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, también lo es que se utilizó una fórmula para su liquidación diferente a la adoptada por esta Corte, la cual resulta desfavorable para el goce de la prestación de jubilación del demandante.

…Específicamente, la fórmula utilizada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá fue la actualización anual del promedio del último año de salario devengado por el trabajador, con base en la variación del indice de precios al consumidor, según certificación que expide el DANE, teniendo en cuenta los días a indexar y los días del tiempo servido; en contraste de la usada reiteradamente por esta Corporación, a saber R= RH x (IPC final / IPC inicial), donde «el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de pagar al pensionado, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de notificación de esta sentencia, entre el índice inicial, que es el vigente al causarse cada mesada pensional»8 (CC T-529/14).

6. En el sub examine el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá con sentencia de 5 de abril de 2000 ordenó reajustar y reliquidar la primera mesada pensional del interesado por valor de $1.418.486.04 desde el 14 de mayo de 1998; sin embargo, en trámite de alzada, la Sala Laboral de Tribunal Superior de esta capital, el 7 de junio siguiente, revocó tal reconocimiento, al considerar «que la obligación cumplida en tiempo no admite indexación, según sentencia del 18 de agosto de 1999… Además señaló que las consideraciones establecidas para el reconocimiento de la pensión, con sujeción a los preceptos legales, no admiten modificación, menos aun cuando están previstos los reajustes automáticos».

Por su parte, la Sala de Casación Laboral en providencia de 12 de febrero 2001, «casó totalmente» la anotada sentencia del ad-quem, al considerar que sí debía accederse a la indexación de la primera mesada pensional, concluyendo, de cara a tal actualización, que:

…como el demandante no estaba cotizando ni percibía salario de la demandada en el tiempo que transcurrió entre la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y aquella en la que cumplió los requisitos para el derecho pensional (mayo 14 de 1998) debe tenerse en cuenta lo que el actor devengó en promedio durante el último año de servicios, que sería la base salarial a colacionar, de no existir precepto que dispusiera la actualización; en este caso el promedio salarial que figura en la resolución 113 vista al folio 31, mediante la cual se reconoció el derecho pensional fue de $754.992.oo, y a esa cifra se aplicará la indexación de acuerdo al mencionado art. 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, anualmente con base en la certificación expedida por el Dane sobre la variación del índice de precios al consumidor (folio 72), por el período transcurrido entre el 19 de enero de 1992 (fecha de la desvinculación) y el 14 de mayo de 1998 (fecha en que se adquirió el derecho pensional); las variaciones del IPC, conforme con la mencionada certificación son del orden del 25.13%, 22.60%, 22.59%, 19.46%, 21,63%, 17.68% y 11.00%, respectivamente (hasta abril de 1998, puesto que no existe un dato parcial al 14 de mayo de ese año).

Así, se parte del salario base de $754.992.oo, se aplican los índices correspondientes, se multiplica por el número de días de la respectiva anualidad y se divide por el total de 2275 días que transcurrieron entre el retiro del trabajador y la fecha en la que cumplió la edad para la pensión jubilatoria, todo lo cual se inserta en la siguiente tabla.

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN

AÑO
* IPC
INGRESO ACTUALIZADO
*DÍAS DE LA ANUALIDAD
/ 2275 DÍAS
1992
1992 a 1998
$2.694.872.14
341
403.934.68
1993
1993 a 1998
$2.153.657.91
360
340.798.61
1994
1994 a 1998
$1.756.654.08

277.976.03
1995
1995 a 1998
$1.432.950.55
360
226.752.61
1996
1996 a 1998
$1.199.523.31
360
189.814.67
1997
1997 a 1998
$916.206.79
360
156.059.09
1998
1998 a 1998
$838.041.12
120
4.420.43
1.639.540.05

El total de $1.599.756.12 es el salario base actualizado a la fecha de causación del derecho pensional, al cual se aplica el 75% y así se obtiene el valor de la mesada inicial, es decir, $1.229.655.03, quedando de esta forma modificada la decisión del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, que había dispuesto una mensualidad de $1.418.486.04. (folios 11 a 25, cuaderno 1).

Los lineamientos jurisprudenciales referidos a espacio y contrastados con el asunto en ciernes, advierten necesaria la intervención del juez de tutela, comoquiera que no obstante haber sido actualizada la primera mesada de jubilación en la decisión de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, la fórmula empleada no conservó el poder adquisitivo de la misma, pues la prestación dispuesta redujo cerca de un 40% el monto de lo percibido por Castro Sierra al momento del retiro, al no aplicarse la fórmula «usada reiteradamente por esta Corporación, a saber R= RH x (IPC final / IPC inicial), donde «el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de pagar al pensionado, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de notificación de esta sentencia, entre el índice inicial, que es el vigente al causarse cada mesada pensional», situación que pone de manifiesto la afectación de su mínimo vital, al tiempo que el Tribunal también erró al desconocer el derecho que por indexación le correspondía al gestor.

Por consiguiente, fue desconocida la jurisprudencia constitucional relativa al reconocimiento y la forma de calcular la indexación de la primera mesada pensional por los estrados judiciales que tramitaron el proceso laboral objeto de la solicitud de amparo, dado que el Tribunal denegó la prestación y las restantes autoridades aplicaron una fórmula restrictiva y desfavorable, que desatiende la que ha sido utilizada por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y, de unos años para acá, por la Sala especializada en el tema perteneciente a la Corte Suprema de Justicia.

No se tuvo en cuenta que el fenómeno inflacionario es una figura que afecta a toda la sociedad, que la indexación es una herramienta para combatir los efectos de la inflación que produce la pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda, y que su no aplicación desconoce diferentes principios constitucionales.

Luego, entonces, se concluye que el juez de tutela forzosamente debe intervenir en el caso bajo estudio, habida cuenta que en las decisiones emitidas al interior del juicio ordinario laboral iniciado por el gestor del amparo en contra del Banco Cafetero, no se efectuó la actualización de la primera mesada con base en la fórmula establecida por la Corte Constitucional en sentencia T-098/059, reiterada en la SU-1073/12 y T-529/14, la que fuera adoptada igualmente por la Sala de Casación Laboral de la Corporación en SL, 13 dic. 2007, rad. 30602; lo que devino en afectación de los derechos del actor, dado que si bien utilizó una ecuación aritmética aceptada por la jurisprudencia de la época, que era razonable, ésta resultó ser la menos favorable al trabajador, contrariando el principio constitucional pro operario, en razón de lo cual se otorgará el resguardo deprecado en este excepcional escenario.

7. Con todo, la liquidación de la prestación sólo es exigible desde el 13 de diciembre de 2007, fecha en la que la Sala de Casación Laboral acogió la fórmula de indexación pensional más favorable al trabajador, que venía siendo utilizada por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional, unificándose de esa manera, por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en materia laboral, la posición jurisprudencial de las altas Cortes sobre ese particular aspecto, generando así la certeza jurídica del derecho reclamado por el trabajador.

En esas condiciones, la última Corporación citada, en sentencia SU-637/2016 explicó que:

…encuentra necesario hacer algunas consideraciones sobre las reglas que utilizará para determinar el retroactivo que deberá pagársele al accionante, ahora que se ha establecido que procede la indexación de la primera mesada pensional utilizando una nueva fórmula. Sin embargo, como se indicó en consideraciones precedentes, debe tenerse en cuenta que con esto no se pretende establecer una regla de prescripción de mesadas, en tanto que la jurisprudencia constitucional ha afirmado que para pensiones reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 y en las cuales la prescripción no fue alegada dentro del proceso ordinario por alguna de las partes, la Corte no tiene competencia para declarar de oficio dicha prescripción10.

Hecha la anterior precisión y siguiendo con el asunto objeto de controversia, debe recordarse que en este caso no existe duda acerca del derecho que tiene el accionante a que su pensión sea indexada, sino sobre la fórmula utilizada para realizar esa indexación. En ese sentido, vale decir que en el año en que terminó el proceso ordinario laboral (2004), el Banco Popular tenía la legítima expectativa de que la fórmula usada por los jueces era la correcta, toda vez que hasta ese momento no existían pronunciamientos acerca de la idoneidad de la misma. De hecho, como puede verse en las consideraciones precedentes, el consenso en torno a la fórmula utilizada originalmente por el Consejo de Estado sólo se cristalizó en 2007, cuando la Corte Suprema de Justicia adoptó definitivamente esa forma de actualizar el valor del salario base de liquidación.

51. Debido a esto último, esta Corporación tomará el 13 de diciembre de 2007 (fecha de la sentencia de la Corte Suprema) como el momento en el cual se consolidó la posición jurisprudencial acerca de que lo más adecuado en términos de equidad y justicia material es utilizar la fórmula de indexación que más beneficie al trabajador, siendo ésta, generalmente, la definida originalmente por la jurisdicción contencioso administrativa y luego adoptada por las otras Altas Corporaciones. Por ende, ordenará el pago del retroactivo a favor del accionante desde esa fecha, equivalente a la diferencia resultante entre lo que el ente accionado debía pagar al haberse aplicado la fórmula correcta de indexación y lo que efectivamente pagó como consecuencia del reconocimiento de la pensión. La Sala considera que esta manera de determinar el retroactivo, si bien novedosa, atiende a la justicia material en este caso concreto, porque compensa adecuadamente al accionante por el tiempo durante el cual recibió una pensión liquidada con la fórmula menos favorable y, por otro lado, reconoce que el Banco accionado ha venido pagando la mesada según las determinaciones originales de los jueces ordinarios. Otros casos similares podrían no requerir de este tipo de determinaciones, ya sea porque la fórmula utilizada sí era la más favorable para el trabajador o porque las providencias laborales fueron proferidas con posterioridad al 2007, por ejemplo.

Sobre la prescripción de las prestaciones atrasadas esta Sala refirió:

…Desde luego que por vía de tutela no es posible declarar la prescripción de las prestaciones atrasadas, pero sí es posible -en acatamiento de los parámetros realizados por la jurisprudencia- concluir que el término prescriptivo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo se cuenta «desde que la obligación se hizo exigible» (CSJ STC, 4 nov. 2014, rad. 2014-00166-01).

8. De manera que se revocará el fallo constitucional de primera instancia y, en su lugar, se concederá el amparo impetrado por Luis Eduardo Castro Sierra, dejando sin efecto las sentencias de 12 de febrero de 2001 y 7 de junio de 2000, proferidas, en su orden, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, así como las decisiones que de éstas dependan.

En consecuencia, a pesar de que en anteriores pronunciamientos proferidos por esta Sala, la orden constitucional se dirigía a las autoridades judiciales a fin de que profirieran una nueva decisión, conforme a lo aquí considerado, se precisa que, en aplicación de los precedentes constitucionales (CC SU 1073/12 y T-529/14), sin dilaciones y en el menor tiempo posible, por tratarse de un asunto plenamente definido y sobre el cual no recae discusión, se ordenará que el cumplimiento de lo acá dispuesto, lo efectúe, directamente, al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero en Liquidación – Constituido en Fiduprevisora S.A. y el Fondo Administrador de Pensiones – Colpensiones, para que en el término máximo de quince días hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, procedan, de manera compartida, a indexar la primera mesada pensional de Luis Eduardo Castro Sierra, con base en la jurisprudencia nacional vigente en esa materia y la fórmula para calcular la misma, teniendo en cuenta, además, las reglas sobre sostenibilidad económica del sistema general de pensiones y, concretamente, las sentencias T-098/05, SU-1073/12, T-448/13, T-182/14, T-529/14 y SU-637/16. Sin embargo, el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la correspondiente mensualidad actualizada, se reconocerá a partir de la expedición de la sentencia de unificación (13 de diciembre de 2007), como se advirtió.

DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve:

1. Revocar la sentencia de tutela objeto de impugnación.

2. Tutelar los derechos fundamentales de Luis Eduardo Castro Sierra a que se aplique la fórmula más favorable para calcular la indexación de la primera mesada pensional, conforme a las consideraciones que se acaban de exponer.

3. Dejar sin efectos las sentencias proferidas el 12 de febrero de 2001 y 7 de junio de 2000, en su orden, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Luis Eduardo Castro Sierra contra el Banco Cafetero.

4. Ordenar a al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero en Liquidación – Constituido en Fiduprevisora S.A. y al Fondo Administrador de Pensiones – Colpensiones, que en el término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, procedan a indexar la primera mesada pensional del reclamante, con sustento en la jurisprudencia vigente en materia de la fórmula de cálculo de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta, además, las reglas de sostenibilidad económica del sistema general de pensiones. Para lo pertinente, deberá atenderse la doctrina constitucional prevista en las sentencias T-098/05, SU-1073/12, T-448/13, T-182/14, T-529/14 y SU-637/16; asimismo, se ordena el pago del retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mensualidad actualizada, a partir del 13 de diciembre de 2007, conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-637/16.

5. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

Ausencia Justificada
MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Entre muchas, sentencia T-125/12.
2 Mediante sentencia de casación de 12 de febrero de 2001, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió casar la del ad-quem en lo relativo a Luis Eduardo Castro Sierra, reconociendo la indexación de la primera mesada pensional, sin embargo, disminuyó el monto por el que el a quo había otorgado tal prestación.
3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
4 MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
5 MP. Luis Ernesto Vargas Silva.
6 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
7 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
8 Sentencia T-098/05 (M.P. Jaime Araújo Rentería).
9 En la que se hace referencia y se siguen los siguientes precedentes de la misma Sala: SU-120/03, T-1169-03, T-805/04 y T-815-04.
10 Cfr. Sentencias T-901 de 2010, T-374 de 2012 y SU – 1073 de 2012. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, si bien el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo señala que el juez tiene la facultad de resolver de oficio sobre la excepción de prescripción extintiva, esta norma sólo aplica para procedimientos contencioso administrativos y no para conflictos laborales privados, como lo es el caso bajo estudio.