Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC953-2018
Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-03037-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 29 de noviembre de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Miguel Vargas Rojas contra el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esa ciudad y Bancolombia S.A., trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del proceso que origina la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor pretende protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Solicitó, entonces, «dejar sin efecto el pagaré nº 25501 por valor de… ($15.000.000)», y en consecuencia, «revocar la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2011, proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario de Conavi hoy Bancolombia S.A. Vs. Miguel Vargas Rojas nº 1998-00189 y todas las actuaciones surtidas con dicha providencia»; asimismo «oficiar a la Superintendencia Financiera de Colombia, relatándole los hechos ocurridos, para que tome medidas administrativas» en contra de la referida entidad financiera (folios 57 a 66, cuaderno 1).
2. De lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se extrae que su queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. La Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda Conavi -hoy Bancolombia S.A.- promovió proceso ejecutivo hipotecario en contra de Miguel Vargas Rojas, asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá.
2.2. Surtido el trámite de rigor, el 20 de septiembre de 2011 el despacho Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de esta capital, accedió parcialmente a las pretensiones, ordenando, entre otras cosas, el remate del inmueble hipotecado, previo su secuestro y avalúo; asimismo, solicitó la liquidación del crédito conforme a su redenominación de UPAC a pesos al 1º de enero de 2000, el ajuste de la tasa de interés moratorio a la máxima permitida por la ley y la precisión acerca del período en el cual se causan los mismos; determinación que cobró ejecutoria sin reparo alguno.
2.3. Sostuvo el quejoso, en síntesis, que la sentencia referida a espacio vulneró la garantía invocada, pues el pagaré nº 25501, el cual fue objeto del recaudo, lo firmó en blanco, sin que le entregaran carta de instrucciones, desatendiendo lo establecido en el artículo 622 del Código de Comercio.
2.4. Anotó que de conformidad con la jurisprudencia, «las obligaciones representadas en títulos valores con espacios [en] blanco, no podrán ser diligenciados hasta tanto no se determinen las instrucciones del creador del instrumento, no pueden registrarse, procesarse y divulgarse en las centrales de riesgo»; proceder que, en su parecer, el estrado judicial omitió que fuera agotado previo a tramitar y decidir el proceso ejecutivo en su contra.
2.5. Agregó que la entidad bancaria incurrió en un cobro fraudulento de intereses de plazo y de mora, destacando que el fallo de 20 de septiembre de 2011, respecto de ese punto, fue contario a la ley, pues no incluyó lo pactado frente a esa utilidad en el pagaré, al igual que «modificó el texto original… por la importancia de su contenido».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. Bancolombia S.A. informó que ante el incumplimiento en el pago de las cuotas del crédito hipotecario otorgado al actor, promovió cobro judicial, el que culminó accediendo a sus pretensiones el 20 de septiembre de 2011, sin que dicho fallo fuera recurrido en apelación; que lo pretendido por vía de tutela ya había sido objeto de discusión constitucional a través de otra acción del mismo linaje (2016-01607); que no vulneró las prerrogativas del gestor, a más que éste desaprovechó los medios de defensa con los que contó, ante el fallador natural, para exponer lo ahora pretendido (folios 74 a 82, cuaderno 1).
2. El Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá relató algunas actuaciones del proceso objeto de queja; resaltó que el 20 de septiembre de 2011 declaró probadas las excepciones de «indebida acumulación de pretensiones [e] intereses moratorios no pactados… y consecuencialmente ordenó el remate del inmueble objeto de hipoteca», decisión que no fue objeto de reparo; que el 20 de noviembre de 2017 dispuso remitir el expediente a los juzgados de ejecución a fin de que continuaran con el trámite respectivo (folios 135 y 136, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional negó el resguardo al considerar que incumplía los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues, por una parte, la sentencia criticada fue proferida el 20 de septiembre de 2011, es decir, hace más de 6 años; y por otro lado, porque el actor actuó al interior del juicio sin que manifestara su descontento «atinente a la falta de llenado y entrega de la carta de instrucciones»; relievando que tampoco apeló dicho fallo.
Destacó que no se configuraba cosa juzgada constitucional, pues si bien existían otros pronunciamientos en acción de tutela, en los mismos no se cuestionaban la falta de diligenciamiento y entrega de la carta de instrucciones correspondientes al pagaré nº 25501; relievó que el actor podía acudir directamente a la Superintendencia Financiera de Colombia a poner de presente su situación, sin que fuera la acción tuitiva el mecanismo idóneo para tal pedimento.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte accionante reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial; a los que adicionó que agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial existentes para dirimir la controversia; que la solicitud de amparo fue presentada a fin de evitar un «perjuicio iusfundamental irremediable» (folios 158, cuaderno 1; 3 a 5, cuaderno Corte).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el presente asunto, de los hechos narrados en el libelo inicial, se advierte que lo pretendido por el actor es la revocatoria de la providencia de 20 de septiembre de 2011, proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante la cual se dispuso rematar el inmueble hipotecado y efectuar «la liquidación del crédito, oportunidad en la cual se deberá tener en cuenta lo expresado en la parte motiva en cuanto a la redenominación del crédito de UPAC a pesos al 1º de enero de 2000, el ajuste de la tasa de interés moratorio a la máxima permitida por la Ley y la precisión acerca del periodo en el cual se causan los mismos», pues, en su sentir, dicha decisión se profirió, sin tener en cuenta que el pagaré objeto de cobro no contaba con carta de instrucciones para diligenciar los espacios en blanco, a más que la tasa de interés aplicada no fue la estipulada en dicho título valor.
3. Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto de la sentencia STC13038-2016, 15 sep. 2016, rad. 2016-01607-01, emitida por esta Sala de Casación, se evidencia que el accionante interpuso otra tutela con semejante sustento a la de ahora, fundando sus pretensiones en el cobro de intereses a una tasa ilegal, pretendiendo, entonces, que se declarara la nulidad del fallo de 20 de septiembre de 2011 (folios 145 a 148, cuaderno 1); lo que indiscutiblemente deja ver que frente al particular ya se pronunció en aquella ocasión el juez constitucional, destacando que aunque el gestor expone diversos argumentos en sus múltiples solicitudes de amparo, estas siempre se encuentran encaminadas, exclusivamente, a dejar sin efecto la mentada sentencia, proferida por el fallador natural.
En efecto, en el fallo de tutela STC13038-2016, la pretensión constitucional allí deprecada fue denegada por temeridad; en tal proveído se dijo que:
…la queja del accionante tiene como fin cuestionar la sentencia de 20 de septiembre de 2011, en la cual el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá dispuso rematar el inmueble hipotecado y efectuar «la liquidación del crédito, oportunidad en la cual se deberá tener en cuenta lo expresado en la parte motiva en cuanto a la redenominación del crédito de UPAC a pesos al 1º de enero de 2000, el ajuste de la tasa de interés moratorio a la máxima permitida por la Ley y la precisión acerca del periodo en el cual se causan los mismos».
En efecto, a pesar de que el actor señala en el libelo que su queja está dirigida contra la Superintendencia Financiera, el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá y Bancolombia S.A., lo cierto es que su solicitud está encaminada únicamente a que se ordene la nulidad de la sentencia señalada en líneas anteriores, mas no formula crítica alguna frente a las demás entidades mencionadas.
Así las cosas, comoquiera que esta Corporación ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en ocasión pasada respecto de los mismos hechos y pretensiones, le está vedado realizar un nuevo estudio a la luz de los derechos fundamentales, por lo que la presente acción con relación a dicha inconformidad se subsume en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
Ahora, respecto a la motivación del fallo que dio origen a aquella declaración de temeridad, para denegar lo pretendido, allí consignó esta Sala que:
En efecto en aquella oportunidad esta Sala precisó que el actor:
2.- Indica como contrario a sus garantías, el auto de 25 de marzo de 2014 que dispuso estar a lo resuelto en el que rechazó los «incidentes de nulidad» propuestos dentro del ejecutivo hipotecario promovido en su contra por Bancolombia S.A., así como el mandamiento de pago y la sentencia, como quiera que en ambas situaciones se permitió el cobro de intereses que no corresponden a los convenidos y se indicó un capital que tampoco coincide con el título aportado, todo lo cual constituye un «fraude».
3.- Sustenta el resguardo en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (fls. 1-11, cdno. 1 y 11-13, cdno. 2):
3.1.- Que dicho asunto se adelantó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá con base en un pagaré por valor de «quince millones de pesos ($15.000.000.oo)…)», recibidos en calidad de mutuo e intereses de mora que serían «liquidados sobre la cuota o cuotas atrasadas a una tasa equivalente al doble de la sumatoria de la corrección monetaria y el interés pactado en el numeral décimo segundo (artículo 64, ley 45/90); y en caso de que el interés de usura sea inferior, se tendrá este último limite como la tasa de interés de mora, cuando la Corporación haga efectiva la cláusula aceleratoria, después de 90 días de mora, pagaremos la tasa de interés de mora arriba pactada, sobre el saldo insoluto de la obligación175».
3.3. Que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, a donde fue remitido el pleito por competencia, profirió sentencia en la que se condenó a pagar esos réditos «al doble de la sumatoria de la corrección monetaria» y el remuneratorio «sin exceder la tasa de usura» (STC12219-2014, 11 sept. 2014, rad. 2014-01059-02).
Y ante esa pretensión la Corte resolvió:
Se sabe que, la efectividad del amparo reside en la protección actual y oportuna del bien jurídico en riesgo, de conformidad con lo indicado en el artículo 86 de la Carta Política, aspecto que no se evidencia en el caso examinado porque, entre las fechas de tales proveídos (3 de junio de 1998 y 20 de septiembre de 2011, respectivamente) y la de presentación de este resguardo (13 de junio de 2014), transcurrieron treinta y tres (33) meses, plazo que supera con creces el determinado como prudente con tal finalidad.
En efecto, la jurisprudencia de esta Corte, si bien no ha indicado el término en el que debe operar el decaimiento de la tutela respecto de determinaciones judiciales, ha sostenido que «éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados». Por lo tanto, se adoptó, en principio, «seis meses» para ello, salvo cuando exista causa justificativa para su ampliación; período que se contabiliza desde cuando se produjo el rito censurado, con el objeto de que la aspiración constitucional «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC281-2014 26 feb. rad. 00279-00 y STC9124-2014, 14 jul, rad. 00943-01).
A la par con ello, ni siquiera se aludió a alguna circunstancia que pudiera excusar la actitud pasiva del promotor en reclamar frente a las incidencias de las referidas resoluciones en las prerrogativas reclamadas.
4.2. El querellante obró con incuria en la medida que no formuló apelación contra el fallo que reprocha, ámbito apropiado para discutir los temas atinentes al monto del capital adeudado para esa época y el correspondiente a la tasa de interés por mora, toda vez que los artículos 510, literal a) y 351 del Código de Procedimiento Civil habilitan este mecanismo en la medida que éste resolvió sobre las excepciones de fondo propuestas por el deudor.
…
Con tal omisión, el gestor desperdició el espacio idóneo para exponer, dentro de esa contienda, la irregularidad aquí denunciada, no siendo entonces admisible abrir un nuevo debate sobre aspectos que pudieron ser alegados en el trámite censurado, aspecto sobre el cual ha sostenido esta Corporación (STC12219-2014, 11 sept. 2014, rad. 2014-01059-02). (CSJ STC13038-2016, 15 sep. 2016, rad. 2016-01607-01).
Determinación que valga señalar no fue seleccionada para su eventual revisión por la Corte Constitucional.
Esta Corporación respecto a la temeridad de los accionantes, ha indicado que:
…cuándo ocurre… conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición de éste obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial… De acuerdo con lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en conducta temeraria… sin que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el planteamiento de los hechos” (proveído de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que “la segunda tutela se hubiese dirigido además contra el Juez Cuarto Civil Municipal de Descongestión” (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub líneas fuera de texto) (Se resaltó – CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 2013-00643-01, reiterado en STC1228-2015 12 feb 2015).
Así las cosas, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela, de allí que según la norma citada líneas atrás, tal conducta acarrea como consecuencia que se decida en forma desfavorable la presente solicitud del gestor; destacando que, para el caso concreto, al margen de los hechos expuestos por el actor, la pretensión medular de la solicitud de amparo, nuevamente, es la revocatoria del fallo de 20 de septiembre de 2011, proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá.
4. Por otra parte, en lo referente a la solicitud de oficiar a la Superintendencia Financiera de Colombia a fin de que tome las medidas administrativas pertinentes contra Bancolombia S.A., es menester precisar que si el quejoso considera que existe alguna actuación irregular en el trámite que fustiga, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.
Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado:
…es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias (CSJ STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 2016-00321-01).
5. Por las anteriores consideraciones se impone la confirmación de la sentencia de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
Ausencia Justificada
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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