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Magistrado ponente
STC1385-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00154-00
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Gladys Teresa González de Ayala y Carlos Augusto Ayala González, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclaman la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente conculcado por la autoridad judicial accionada, con la decisión de fondo dictada en segunda instancia en el marco del juicio de filiación extramatrimonial que en su contra, de Héctor y Janneth Ayala González, promovió Lilian Restrepo Mogollón en representación del menor Sebastián Restrepo Mogollón (SRM).
Solicita, entonces, que se conceda la protección constitucional invocada, ordenando a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, que «declare sin ningún efecto la sentencia (…) y dejar en firme el fallo proferido de primera instancia por el Juzgado Tercero de Familia de [dicha ciudad]» (fl. 532).
2. Para respaldar su reparo aducen en síntesis, que Lilian Restrepo Mogollón instauró el juicio atrás mencionado, para que se declarara que Benjamín Ayala Guarín (q.e.p.d.), es el padre de su menor hijo SRM; no obstante, agotado el trámite de rigor, en sentencia del 11 de julio de 2016 el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta desestimó dicha pretensión.
Aseveran que la parte demandante apeló con éxito la anterior determinación, pues en fallo del 5 de abril de 2017 el Tribunal Superior de esa ciudad la revocó, para acceder a los pedimentos de la demanda y declarar que el menor señalado es hijo extramatrimonial del fallecido, tras considerar que si bien la prueba científica de ADN no fue concluyente en establecer la paternidad, de los testimonios practicados y los documentos allegados al plenario era posible establecer ésta, con lo cual, aseguran, se incurrió en causal de procedencia del amparo, toda vez que la citada Corporación omitió valorar la prueba científica denominada «Haplotipos de Cromosomas Y» practicada al demandado Carlos Augusto Ayala González y al menor demandante, la cual concluyó que no son hijos del mismo padre, contrario al resultado que arrojó ese mismo examen entre Carlos Augusto y Héctor Ayala González, en el que se dictaminó que entre éstos «existe vínculo de linaje paterno».
De otro lado, sostienen que el ad quem dio fuerza demostrativa a un documento en el que Robert Johny Ayala García y Héctor Ayala González acordaron con la parte demandante enajenar a favor de estos últimos algunos bienes del causante; sin embargo, ese convenio no contiene una declaración expresa reconociendo que Benjamín Ayala Guarín (q.e.p.d.) es el progenitor de SRM.
Finalmente pusieron de presente, que no contaron con «defensa técnica» pues sus apoderados solamente presentaron «poder al Juzgado y no hicieron ninguna actuación», y tampoco tuvieron la posibilidad de vigilar su gestión porque residen en el extranjero, motivos éstos por los cuales acuden al presente mecanismo de protección (fls. 520 a 543).
3. Mediante auto del pasado 26 de enero, esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 572).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta adujo que carece de «legitimación en la causa por pasiva», toda vez que la demanda de amparo se dirige exclusivamente frente al fallo de segunda instancia dictado por el ad-quem accionado (fl. 591).
2. Por su parte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la localidad aludida pidió denegar la salvaguarda pretendida, puesto que, en primer lugar, los accionantes no acudieron prontamente a solicitar la salvaguarda de sus garantías, y por otro lado, omitieron instaurar el recurso extraordinario de casación frente a la providencia cuestionada, mecanismo procedente según lo establecido en el artículo 334 del Código General del Proceso (fl. 597).
3. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
1. Recuerda la Corte que conforme a lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a que un derecho fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación; que se haya acudido a la misma dentro de un tiempo razonable; y, que el interesado no haya contado o cuente con otro medio idóneo de defensa judicial, dado que la misma no puede constituirse en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
2. En el caso que se somete a examen se advierte, que los accionantes se duelen, concretamente, de la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de abril de 2017 por el Tribunal Superior de Santa Marta –Sala Civil Familia, a través de la cual se invalidó el fallo de 11 de julio de 2016 dictado por el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, para en su lugar, entonces, acoger las pretensiones del juicio de filiación extramatrimonial que en su contra y de otros promovió Lilian Restrepo Mogollón en representación del pequeño SRM.
3. Con el propósito de brindar solución a la controversia memorada, para la Corte resulta necesario verificar los documentos allegados al presente trámite, los cuales permiten apreciar lo siguiente:
3.1. La referida demanda ordinaria fue presentada con el fin de que se declarara que Benjamín Ayala Guarín (q.e.p.d.), es el padre del niño SRM, y que por ende, se ordenara a la Registraduría Nacional del Estado Civil realizar las anotaciones del caso en el registro civil de nacimiento de éste, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 75 de 1968 (fl. 488).
3.2. Agotado el rito procesal previsto por la ley, en proveído del 11 de julio de 2016 el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta denegó lo pretendido, en lo fundamental, porque «los resultados arrojados por la prueba de ADN (…) no fueron concluyentes», y en este sentido, «no se encuentra acreditada la paternidad del señor Benjamín Ayala Guarín respecto del menor Sebastián Restrepo Mogollón, con el acervo probatorio aportado y recaudado en este proceso» (fls. 488 a 501).
3.3. Inconforme con lo resuelto, la parte demandante apeló la anterior determinación, mecanismo que fue favorable a sus intereses, puesto que en fallo del 5 de abril de 2017 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la ciudad referida la revocó, para así, acceder a las aspiraciones del escrito inaugural, tras considerar lo siguiente:
«Por las versiones discordantes de los testigos, encuentra esta Colegiatura que resulta necesario dar aplicación a lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Civil, la cual en sentencia del 25 de mayo de 2010 con radicación No. 73001311000420040055601, y ponencia de la Magistrada Ruth Marina Díaz Rueda, nos enseña, la Sala ha dicho que cuando se enfrentan 2 grupos de testigos como en el caso presente, el Tribunal puede inclinarse por adoptar la versión expuesta por un sector de ellos, sin que por esto caiga en error colosal, único que autoriza el quiebre de la sentencia, pues en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conjunciones opuestas o disímiles, corresponde al juzgador dentro de sus restringidas libertad y soberanía probatoria, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión desechando otro, el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil dispone que las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas para la existencia o validez de ciertos actos, el juez expondrá siempre el mérito que le asigne a cada prueba.
En ese sentido, y en aras de dilucidar los supuestos fácticos alrededor del cual se teje el caso de marras, señala esta Sala que encuentra contradicciones y que carecen de credibilidad los relatos realizados por los señores Carlos Augusto Ayala González y Gladys Teresa Gonzales de Ayala, por los siguientes puntos, son incongruentes las declaraciones al precisar si el señor Benjamín Ayala Guarín tenía oficina de trabajo en la ciudad de Santa Marta, mientras la señora González afirma que sí, el hijo del fallecido Benjamín Ayala, acotó antes de que el a quo le solicitara la aclaración al respecto, que su padre no tenía la oficina en Santa Marta, la oficina era en Barranquilla, adicionalmente no merece credibilidad la versión de la esposa, pues en primer momento asegura categóricamente que la señora Lilian Restrepo no fue la secretaria de su esposo, que nunca la conoció, pero por otra parte, de forma contradictoria, asevera que, “no tuve conocimiento si ella trabajó con mi esposo, porque yo con él en cuestión de negocios y todo esto, yo no me interesaba”. Empero la señora Gladys González y el señor Carlos Augusto Ayala, si corroboraron el dicho de la demandante, pues son coherentes las declaraciones rendidas por los demandados en cita, y la señora Lilian Restrepo, en cuanto a la fecha del fallecimiento del presunto padre, ratifica que el señor Benjamín Ayala, tuvo un primer hijo por fuera del matrimonio llamado Robert Ayala García, el cual se encuentra radicado en Bogotá, y además coinciden en la descripción de la labor desempeñada por el fallecido, detalles que sólo habría conocido una persona cercana al señor Benjamín Ayala, así mismo, el señor Nelson Ospina da cuenta que el vínculo que existió entre el difunto Benjamín Ayala y la señora Lilian Restrepo, segura que entre ellos existió una relación de más o menos 4 años, y de ahí nació el menor Sebastián, que el supuesto padre aceptó como tal al niño, pues cubría sus gatos con algunos bienes inmuebles para la señora Lilian, él testifica que conoce al señor como hijo de la persona citada, y que al momento del deceso del señor Benjamín aún se encontraba compartiendo como pareja, en conclusión resultan más convincentes, a juicio de esta Sala, las declaraciones analizadas por la interesada y el testigo Nelson Ospina, los cuales conducen a la conclusión, que existió una relación entre Benjamín Ayala y la señora Libia, toda vez que de las interpretaciones realizadas por éstos, se colige que para la época en que la sostuvieron se produjo la concepción de Juan Sebastián Restrepo, que el señor Ayala Guarín murió en el 2002, y el menor nació en el 2001, fecha en la cual aún convivían, lo que a voces del artículo 6 de la Ley 75 del 78, y el 92 del Código Civil, configura una presunción sobre la concepción».
Por otra parte, la Colegiatura acusada apreció la prueba documental aportada al plenario, y a ese respecto estimó:
«Así mismo persuaden sobre el hecho que en vida el señor Benjamín sí aceptó como hijo al menor, pues se hizo cargo de los gastos de sostenimiento del niño y además compró unos bienes, a su madre. La costumbre nos indica que estos resultan siendo actos propios de un padre, ahora, en el mismo hilo argumentativo y respecto del documento a través del cual, los demandados realizan una supuesta simulación hereditaria a favor señor Sebastián Restrepo Mogollón, constituye un indicio del lazo filial existente entre éste y el señor Benjamín Ayala Guarín, pues en primera medida, se debe decir que aun cuando dicho documento se encuentra cuidadosamente elaborado, promete la voluntad de alguno de los herederos, y además, en él se hace la siguiente anotación, “las partes aquí mencionadas, llegando de común acuerdo, toman la decisión, de que los bienes inmuebles que reposaban en cabeza de la señora Lilian Restrepo Mogollón, y descritos en este documento, se tendrán como parte de la asignación hereditaria que le correspondería al menor Sebastián Restrepo Mogollón, si éste fuera reconocido dentro del proceso de filiación”, lo cual entiende este cuerpo Colegiado, que configura de manera tácita una aceptación del hecho, adicionalmente, que las reglas de la lógica y la experiencia nos indican que nadie se desprende de su patrimonio por más mínimo que sea, si no tiene la creencia sobre lo que se afirma».
Y finalmente, sobre el resultado de las pruebas genéticas de paternidad practicadas dentro del juicio motivo de revisión constitucional, la Corporación criticada consideró que:
«tal como lo indica la jurisprudencia, y, así mismo, se señaló en el dictamen, lo que arrojó el estudio fue una prueba no concluyente, lo cual significa que la confiabilidad de paternidad no alcanzó la confiabilidad que exige la Ley 721 de 2001. No obstante, no podría interpretarse de ello, que equivalga a un resultado excluyente, máxime si se enfatiza que los señores Héctor y Gloria Yaneth Ayala, no se realizaron la prueba genética, lo cual impidió que se realizara una conclusión del perfil genético en aras de un resultado más certero.
Colofón de lo anterior, atendiendo a lo preceptuado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual se establece que se deberá otorgar el valor de un indicio a la conducta renuente del presunto padre o madre que se niega a realizarse la prueba de ADN, deviene como es lógico y dadas las particularidades del caso, otorgarle el mismo valor a la actitud reacia de los demandados, pues se reitera que sin comparecencia fue imposible realizar el perfil genético, a fin de determinar si el menor Sebastián Restrepo es realmente hijo del fallecido Benjamín Ayala, de acuerdo con lo discurrido, para este Tribunal encuentra prosperidad la alzada, pues como se desarrolló en esta providencia, fue una cadena de indicios lo que condujo al convencimiento, que existe un real vínculo paterno entre el menor Sebastián Restrepo, y el señor Benjamín Ayala, que en paz descanse» (fl. 570).
4. Visto lo anterior, para la Corte la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, por las siguientes razones:
Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un tiempo significativo –más de nueve (9) meses, sin que los interesados solicitaran la protección de los derechos que consideran hoy vulnerados con dicha decisión, cuestión que pone de relieve la inactividad de los inconformes y denota el quebranto del presupuesto básico de la prontitud que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en la materia, de vieja data ha señalado que
«[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.
En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (resalta la Sala, reiterada en CSJ STC1410-2017).
4.2. Además, la determinación cuestionada cobró firmeza y sus efectos se han extendido en el tiempo generando consecuencias jurídicas, por lo que desconocer esa situación, pondría en entre dicho la seguridad jurídica y la confianza legítima que brinda el pronunciamiento judicial, so pretexto de amparar las garantías fundamentales de aquellos que por su negligencia o incuria omitieron procurar la defensa de sus derechos oportunamente.
Al respecto la Sala ha considerado que tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales,
«no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas. Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional» (ver entre otras, en CSJ STC1410-2017).
4.3. Por otra parte, téngase en cuenta que los accionantes contaron con la oportunidad de instaurar el recurso extraordinario de casación contra el fallo aquí criticado, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 334 del Código General del Proceso, según el cual «tratándose de asunto relativos al estado civil, sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho», circunstancia que analizada a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, impide cualquier pronunciamiento del juez constitucional, quien no podría, por esta senda, revivir términos u oportunidades que se han desperdiciado por el descuido o el desinterés de los litigantes.
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (enunciada entre otras, en CSJ STC4213-2017).
Así mismo ha referido que,
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ib.).
«[E]lemento que abra el camino de la súplica constitucional; así, en fallo de 15 de marzo de 2011, exp. 03093-01, se indicó: “Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra las decisiones judiciales`(…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejado la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(…) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión’. 2003-00157» (enunciada en CSJ STC5012-2017).
4.5. Y aún con prescindencia de lo anterior, para la Corte en el sub examine la autoridad judicial accionada con vista en la declaración de la demandante y en el testimonio de Nelson Ospina, y ante la imposibilidad de practicar la prueba de ADN, ultimó que para la época del nacimiento del menor SRM, su progenitora Lilian Restrepo Mogollón y Benjamín Ayala Guarín (q.e.p.d.), convivían juntos y sostenían una relación amorosa, por lo que se presumía que este último era el padre de aquel niño, razonamiento que de manera alguna resulta arbitrario o caprichoso, aun cuando pudiera o no compartirse, lo cual excluye la posible ocurrencia de causal de procedencia del amparo y deja sin piso la acusación de los accionantes, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra línea interpretativa admisible, o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvió a los estrados convocados de apoyo para la formación de su convencimiento sobre los puntos objeto de cuestionamiento.
En la materia, reiteradamente se ha pregonado que,
«[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC277-2017).
Asimismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
4.6. Por último, los promotores reprochan que el ad quem accionado omitió apreciar la prueba científica denominada «Haplotipos de Cromosomas Y», practicada al demandado Carlos Augusto Ayala González y al menor SRM, la cual arrojó que no son hijos del mismo padre; sin embargo, esa denuncia resulta intrascendente, puesto que dicho elemento de convicción no otorga la certeza suficiente para excluir la paternidad del difunto respecto del niño mencionado.
Ahora, si bien en la demanda de tutela reposa ese mismo examen genético entre los hermanos Carlos Augusto y Héctor Ayala González, en el que se dictaminó que entre estos sí «existe vínculo de linaje paterno» (fls. 511 y 512), esa prueba data del 22 de noviembre de 2017, esto es, mucho después del fallo de segunda instancia cuestionado -5 de abril de 2017, por lo que no se le puede enrostrar yerro alguno al Tribunal accionado respecto de un medio de convicción que desconocía, pues no fue decretado dentro del pleito, ni mucho menos aportado por la parte interesada.
5. En consecuencia, las razones consignadas se estiman suficientes para concluir, que el resguardo implorado debe desestimarse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA