Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC1388-2018
Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-01426-02
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 27 de noviembre de 2017, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de amparo promovida por Álvaro Yessid Ledesma Aguas contra la Policía Nacional, Caracol Televisión S.A., el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, y, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo, trámite al que fueron vinculados los intervinientes de las causas penales a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, al «buen nombre» y al mínimo vital, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales y entidades accionadas, con las decisiones proferidas en el marco de las diferentes acciones penales y disciplinarias que se promovieron en su contra.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando lo siguiente: i) a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, «dar un pronunciamiento de fondo» respecto de la causa penal seguida en contra de Pedro Burgos y otros; ii) al Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, «verificar los presupuestos referentes a la existencia del hecho y a la prescripción de la acción disciplinaria (…) y remitir todas (…) [las] diligencias a la Fiscalía General de la Nación por haberse configurado el delito de falso testimonio y fraude procesal (…) cometid[o por] ENAY CRISTINA SANTOS SANTOS, FRANCISCO RUSSO Y RAFAEL ENRIQUE LASTRE IRIARTE»; iii) a Caracol Televisión S.A. –programa Séptimo Día, «rectificar la información (…) en lo concerniente a que le aclaren a la ciudadanía que el hecho del cual se [lo] sindicó no existió, para lo cual deberán anexar copia de la resolución expedida por la Fiscalía 16 Seccional de Sincelejo dentro del SPOA No. 7000160010370201400122», a más de «hacer un especial informándole a la ciudadanía en forma clara, veraz, precisa y oportuna e integral lo referente al proceso con los trabajadores de electrocosta»; iv) a la Policía Nacional, «brindar seguridad» a él y su núcleo familiar; y, finalmente, v) al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo, que «en tutelas sucesivas haga lo posible para que el ente acusador le brinde un informe al denunciante del estado en que está su denuncia cada seis meses» (fl. 6, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones aduce en síntesis, que fungió como apoderado judicial de varios extrabajadores de Electrocosta, al interior de sendos procesos laborales que culminaron con sentencias adversas a sus intereses; sin embargo, aquéllos aduciendo que había ganado los litigios y cobrado depósitos judiciales, lo denunciaron por los delitos de abuso de confianza, hurto, estafa, pero la Fiscalía 16 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo, el 6 de febrero de 2017 dispuso el archivo de las diligencias por «inexistencia del hecho».
Indica que aunque denunció a sus mandantes por el punible de fraude procesal, después de «2 años» la Fiscal 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Montería «no ha hecho nada», lo que ocasionó que aquéllos «proced[ieran] (…) a difamar [su] nombre y reputación», inclusive a través del programa «Séptimo Día» de Caracol Televisión, quien en la emisión del 20 de agosto pasado, en una nota del periodista Juan Guillermo Mercado, puso «en tela de juicio [su] reputación como abogado» sin verificar los hechos ante las autoridades que conocieron del asunto y dejando de lado la documentación que le fue entregada, lo que le ocasionó no solo un «perjuicio moral», sino que muchos de sus «usuarios» dejaran de acudir a la prestación de sus servicios, presentándose además amenazas en su contra y de su familia.
Señala que aunque adosó copia de la primera investigación que adelantó el ente acusador en su contra, el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, omitiendo el deber «de verificar si el hecho por el cual se acusa[ba] al abogado existió o no», o la legitimación de los ciudadanos para formular quejas en su contra, ha mantenido abierto el trámite disciplinario que se le sigue por cuenta de un proceso laboral instaurado contra del extinto Instituto de Seguros Sociales -ISS, en el que los denunciantes no fueron parte.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
a. Manuel Teodoro Bermúdez, María Lucía Fernández y Juan Guillermo Mercado Salas, director, presentadora y periodista, respectivamente, del programa Séptimo Día de Caracol TV, puntualizaron que la protección reclamada está llamada al fracaso, pues no solo el accionante no ha solicitado al citado espacio televisivo la rectificación de la información pretendida a través de este medio, sino que la nota periodística en el caso particular del actor, por una parte, «se presentó a la teleaudiencia a partir de las denuncias que 176 personas han realizado por las presuntas actuaciones del abogado (…)», circunstancias que se divulgaron en «palabras de los señores FRANCISCO RUSSO y RAFAEL LASTRE, quienes concedieron entrevistas (…) y expusieron los detalles de su caso»; además, se apoyó en una investigación que «cumple con los requisitos de veracidad, imparcialidad, y diligencia exigidos por la ley y la jurisprudencia para el correcto ejercicio de la profesión periodística» (fls. 114 a 120, ídem).
b. El Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Inspección General de la Policía Nacional, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, por no ser la dependencia competente para «desplegar algún tipo de acción positiva encaminada a resolver las pretensiones de la [parte] activa por factores legales de competencia» (fl. 122, ibídem).
c. El Presidente del Tribunal Administrativo de Sucre precisó, en lo fundamental, que conoció de otra acción constitucional adelantada por el aquí accionante contra la Fiscalía General de la Nación, la cual finiquitó adversamente a los intereses de aquél (fls. 124 y 125, Cit.).
d. Quien Preside la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura en dicho Departamento, luego de memorar las actuaciones que ha conocido en el marco del proceso que se sigue en contra del actor, adujo que dicha controversia «se ha materializado cumpliendo la ritualidad consagrada en la ley 1123 del año 2007 con respeto absoluto del derecho al debido proceso y a la defensa técnica» (fl. 3 y 4, cdno. 2).
e. El titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo indicó, que conoció de las demandas laborales que presentó el aquí inconforme en representación de los intereses de trabajadores retirados de Electrocosta S.A. E.S.P., trámites todos que resultaron adversos a los intereses de aquéllos (fl. 21, íd.).
f. La Juez Segunda Laboral de la misma ciudad señaló, que conoció de varias controversias laborales presentadas frente a la citada empresa de energía, donde fungió como mandatario judicial el señor Ledesma Aguas, entre las que recordó dos: la promovida en nombre de Rafael Enrique Lastre Iriarte en el que se ordenó el pago de títulos judiciales al togado por valor de $5.036.526,oo, y, la presentada por Andrés Castro Siolo y otros, en el cual «no existieron órdenes de pago de depósitos judiciales» a favor de las partes o el abogado (fls. 23 y 24, Cit.).
g. La Juez Tercera Penal del Circuito de la mentada urbe manifestó, que dentro de la acción constitucional que conoció «actuó conforme a la ley y con base en los derroteros dados por la Corte Constitucional, razón por la que no entiende en qué sentido [su] decisión pudo afectar el buen nombre y la credibilidad del actor» (fls. 51 y 52, ejusdem).
h. El Fiscal 1º Delegado ante el Tribunal Superior de Montería sostuvo, que no ha lesionado prerrogativa superior alguna del accionante, y que las diligencias penales que se adelantan por el delito de fraude procesal se encuentran en etapa de indagación (fl. 86, Cit.).
i. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo adujo, que como quiera que el aquí actor se mostró renuente a comparecer a la ampliación de la denuncia y a la diligencia de que trata el artículo 522 del C. de P. P., se dispuso el archivo de la querella formulada por aquél frente a algunos extrabajadores de Electrocosta S.A. (fl. 4 y 5, cdno. 3).
j. El Comandante de Policía del Departamento de Sucre indicó, que no existe fallo constitucional alguno que ordene la imposición de medidas de protección a favor del aquí actor, por lo que una vez se tuvo conocimiento del presente asunto se intentó ubicarlo, lo que fue imposible (fls. 31 a 33, cdno. 3).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo incoado respecto del memorado medio de comunicación, tras advertir que «ningún señalamiento directo se observa que se haya hecho por parte de los periodistas accionados contra el accionante, (…) el medio de comunicación agotó el mínimo de diligencia que en términos de la jurisprudencia constitucional le es exigible para confrontar la veracidad e imparcialidad».
De otra parte, en cuanto refiere a las quejas enfiladas frente a los entes acusadores convocados, señaló que no se advertía vulneración alguna, pues las pesquisas penales fueron archivadas precisamente por el «desinterés» del accionante, quien además inasistió a la diligencia prevista en el artículo 522 del Código de Procedimiento Penal.
En punto de la acusación contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre precisó, que el amparo está igualmente llamado al fracaso, pues «“la única dilación en la investigación disciplinaria ha sido consecuencia de la inasistencia del abogado investigado (…) y su abogado defensor (…) a las audiencias del 15 de marzo y 18 de julio de 2017”».
Así mismo precisó, que el reproche formulado contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo frente a un fallo de tutela, debió ser formulado en su oportunidad en el marco de dicha actuación, no siendo admisible «revivir términos que [el propio accionante] dejó vencer».
Finalmente, y en lo referente al reclamo endilgado por el señor Ledesma Aguas a la Policía Nacional, en lo que tiene que ver con la protección y medidas de seguridad pretendidas, sostuvo que «ni se acreditó que tales circunstancias hayan sido puestas en conocimiento de la misma, y menos que se haya formulado solicitud expresa del servicio de protección que depreca» (fls. 236 a 270, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela, excluyendo del reclamo constitucional al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo (fls. 293 y 294, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, cuando tiene por finalidad controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si en ellas el juez natural ha incurrido en causal de procedencia del amparo, entendiéndose por tal, aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, y, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la protección de sus derechos, puesto que en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces.
2. En el caso bajo estudio se observa de entrada, que el señor Álvaro Yessid Ledesma Aguas pretende a través de la tutela, que se ordene a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, «dar un pronunciamiento de fondo» al interior de la causa penal por él promovida contra Pedro Burgos y otros, pues en su sentir, ha existido una mora injustificada dentro de la misma.
3. Sin embargo, de los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, anticipa la Corte la improcedencia del resguardo reclamado, tal y como pasa a verse:
3.1. Téngase en cuenta que las situaciones de «mora judicial» que abren paso a este excepcional medio, son aquéllas que carecen de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento apático o negligente del funcionario, y no cuando obedecen a la ritualidad propia que debe agotarse.
3.2. No obstante, en el presente asunto no se advierte que la autoridad accionada hubiese incurrido en la falla que se le endilga, como quiera que ha dado el trámite correspondiente al asunto penal censurado, el que si bien ha tenido que extenderse en el tiempo, ello ha obedecido a razones objetivas que de manera alguna pueden considerarse lesivas de las garantías superiores del inconforme (allá denunciante), si en cuenta se tiene lo informado bajo la gravedad de juramento, a saber:
«Mediante Resolución No. 0080 de abril de 2016, de la Dirección de Seccionales y de Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación, fue designado el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal de Montería como Fiscal de apoyo dentro de la investigación [criticada] (…), atendiendo que la Dirección Seccional de Fiscalías de Sucre no contaba para la fecha con Fiscal Delegado ante el Tribunal.
El 04 de mayo de 2016 la Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal de Montería recibe la carpeta, en igual fecha elabora [el] programa metodológico, emite [la] orden a la policía judicial a fin de obtener elementos probatorios y evidencias físicas que permitan orientar la investigación (…) en ella se solicitó inspección en las investigaciones a que hace referencia el denunciante, obtención de copias de los expedientes y entrevistas [a éste].
Con el nombramiento de un nuevo Fiscal Delegado ante el Tribunal de Sincelejo, atendiendo principios de inmediatez [y] celeridad para recaudar la prueba, mediante oficio (…) de (…) 16 de Septiembre de 2016 se remiten nuevamente las diligencias a la Fiscalía Única Delegada ante el Tribunal de Sincelejo, para que asuma el conocimiento de la investigación (…) quien actualmente adelanta la investigación, emiti[endo] órdenes a [la] policía judicial, encontrándose la actuación en etapa de indagación» (fl. 86, cdno. 2).
De este modo, no cabe duda que el mentado trámite cumplió con los ritos propios de la legislación procesal penal vigente respecto de las diferentes directrices para abordar la respectiva indagación, siendo cosa distinta que se haya dispuesto su archivo ante el desinterés del denunciante, aquí tutelante (fls. 4 y 5, cdno. 3), lo que descarta la existencia de una demora injustificada en el adelantamiento del citado asunto, sin que sea admisible acudir al presente escenario para suplir la negligencia desarrollada en las actuaciones penales.
3.3. Sobre la demora en las actuaciones jurisdiccionales esta Corporación ha precisado, que «la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (ver entre otras, en CSJ STC292-2017).
4. De otra parte, se observa que el actor también intenta a través de este mecanismo especial, que se ordene i) al Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre «verificar los presupuestos referentes a la existencia del hecho y a la prescripción de la acción disciplinaria» dentro del proceso que para el efecto Enay Santos Santos y otros promovieron en su contra (fls. 3 y 4, cdno. 2), pues en sentir aquél, no se han estudiado los diferentes medios de prueba existentes en el plenario ni se han solicitado informes de otros procesos judiciales, y, ii) a la Policía Nacional que le brinde seguridad a él y a su núcleo familiar, pues como consecuencia de la emisión televisiva del programa «Séptimo Día» el 20 de agosto de 2017, recibió «amenazas [en] contra [de su] vida e integridad personal».
4.1. Sin embargo, efectuado el análisis correspondiente a la demanda de tutela y las documentales allegadas, se concluye que el reclamo constitucional suplicado por los anteriores motivos resulta también improcedente por su carácter subsidiario y residual, toda vez que no está demostrado que el señor Ledesma Aguas haya comunicado su situación a las entidades criticadas, es decir, por una parte, que haya acudido a la Policía Nacional a solicitar las medidas especiales de protección que aquí reclama (fls. 31 a 33, cdno. 3); y por la otra, a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre a fin de peticionar a través de los conductos regulares dispuestos para ello, lo que aquí implora, esto es, en últimas, que se profiera una decisión de fondo dentro del asunto seguido en su contra teniendo en cuenta los diferente medios probatorios existentes, los resultados de las controversias penales, y, la presunta prescripción de la acción, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, pues ésta solo es viable cuando en el escenario natural del respectivo trámite no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, sin que en ningún momento pueda entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver dichas controversias, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
Aunado a lo anterior, téngase en cuenta que una vez la Policía Nacional tuvo conocimiento de los hechos alegados por el actor en esta sede, intentó infructuosamente su localización, para analizar la situación.
4.2. La Corte sobre esa puntual temática ha señalado, que
«si el actor considera que algún acto concreto de los acusados le está transgrediendo las garantías esenciales, debe dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para que éstos, de ser pertinente, tomen una determinación sobre su situación, sin que con este mecanismo pueda anticiparse a las decisiones de dichas entidades» (citada en CSJ STC692-2017).
5. Por último cabe precisar, que si bien el interesado también se duele de la supuesta información errada que fue publicada en el programa televisivo «Séptimo Día» del canal Caracol el día 20 de agosto de 2017, dicho reparo debió tramitarse ante los Jueces Penales del Circuito de esta capital en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que le asigna una competencia expresa cuando se trata de acciones de tutela dirigidas contra medios de comunicación1; en ese orden de ideas, se evidencia la incursión en causal de nulidad por falta de competencia funcional de acuerdo a lo estatuido en el precepto 138 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del 4° del Decreto 306 de 1992, la que debe ser declarada a fin de lograr que la autoridad facultada para asumir el conocimiento de la tutela contra el prenombrado medio de comunicación, lo haga.
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener la sentencia confutada en lo que respecta a las autoridades convocadas, y declarar la nulidad de lo actuado frente a las quejas puntualmente enfiladas contra Caracol Televisión S.A. –programa «Séptimo Día».
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Por otra parte, y sin perjuicio de lo anterior, se ANULA lo tramitado por la Sala Especializada en lo Penal de esta Corporación en relación con la queja formulada contra Caracol Televisión S.A. –programa «Séptimo Día», por lo que se ordena a la Secretaría de la Sala REMITIR copia de este expediente a la oficina de apoyo judicial de esta capital para los Juzgados Penales del Circuito, a fin de que se efectúe el reparto correspondiente para que se conozca y se resuelva frente a lo alegado en este puntual aspecto en el escrito de tutela.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Ver C.C. Auto 091/12.