STC1389-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente

STC1389-2018
Radicación n.° 11001-22-10-000-2017-00904-01
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 6 de diciembre de 2017, proferido por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Nilson Arturo Vega Vásquez en calidad de apoderado de Daniel Arturo Rincón Caro contra el Juzgado Treinta y Uno de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso liquidatorio a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo en la calidad citada, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de su poderdante al debido proceso, a la igualdad, de petición, al trabajo, a la «seguridad social» y al «acceso a la justicia», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, al no condenar en costas a Myriam Cortés Ávila, en el marco del juicio de liquidación de sociedad conyugal que su representado promovió en contra de ésta.

Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá, «decret[ar] la nulidad de las providencias de fechas 21 de julio del 2017 y 11 de septiembre de 2017», dictadas al interior del citado litigio (fl. 7, cdno. 1).

2. Para sustentar su reclamo aduce en síntesis, que el Despacho accionado al interior del asunto antes referido, mediante auto del 21 de julio de 2017 fijó como agencias en derecho a cargo de su prohijado la suma de $915.565.oo por concepto del trabajo de adjudicación y partición allí elaborado, al considerar que la demandada «carece de recursos económicos», desconociendo con ello, asegura, que el amparo de pobreza que le fue concedido a ésta no puede utilizarse para evadir obligaciones, máxime cuando fue beneficiada con una hijuela por valor de «86.556.500», tiene en su poder el inmueble objeto de la liquidación, y, devenga ingresos de un local comercial, motivo por el que acude al presente mecanismo excepcional (fls. 3 a 7, ibídem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a). La Juez Treinta y Uno de Familia de Bogotá, memoró las actuaciones surtidas dentro del litigio criticado, resaltando que se ordenó al accionante pagar los gastos correspondientes a los horarios del auxiliar de la justicia que elaboró el trabajo partitivo, teniendo en cuenta que a la parte allí demandada le fue concedido amparo de pobreza mediante proveído del 19 de febrero de 2016 (fl. 17, ídem).

b). El titular del Despacho Tercero Civil del Circuito de la preanotada urbe manifestó, que si bien conoció del proceso cuestionado, lo cierto es que el mismo fue enviado en «desde el 18 de septiembre de 2015» a los Juzgados de Descongestión, correspondiendo su conocimiento al Juez Treinta y Uno de Familia de la misma ciudad, fecha desde la cual perdió competencia en el asunto (fls. 18, ibídem).

c). Por su parte, el apoderado asignado a la vinculada Myriam Cortés Ávila, aunque de forma extemporánea, solicitó que la salvaguarda invocada sea declarada improcedente por incumplir el requisito de la subsidiariedad, pues el amparo de pobre que a ésta le fue concedido al interior del proceso motivo de inconformidad, se encuentra ejecutoriado y no fue objeto de recurso alguno (fl. 33, ejusdem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia denegó la protección rogada, tras considerar, en lo fundamental, que el «hipotético lesionado con la determinaciones adoptadas» por la sede judicial accionada dentro de proceso liquidatorio censurado, «no es otro que el señor Daniel Arturo Rincón Caro, quien no le ha otorgado poder» al accionante para que lo represente en este escenario (fls. 28 a 32, Op. Cit.)

LA IMPUGNACIÓN

El abogado Vega Vásquez se mostró inconforme frente a lo resuelto, reiterando argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela, pero sin aportar el respectivo poder para agenciar en esta vía los intereses del señor Rincón Caro (fls. 299 a 306, íd.).

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».

Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que:

«[L]a legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (C. C. ST-878 de 2007).
3. En este asunto, el accionante aduciendo ser el apoderado de Daniel Arturo Rincón Caro, cuestiona a través de este mecanismo especial el proveído dictado el 21 de julio de 2017, en el curso del proceso de liquidación de sociedad conyugal que su representado promovió en contra de Myriam Cortés Ávila.

4. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas a las presentes diligencias se anticipa el fracaso de lo pretendido, si en cuenta se tiene que tal y como lo advirtió el Juez de tutela de primer grado, Nilson Arturo Vega Vásquez, aquí accionante, acudió al presente escenario como representante judicial del señor Daniel Arturo Rincón Caro, sin que allegase con su solicitud de amparo el poder especial que lo legitimara para el ejercicio de tal encargo, omisión ante la cual esta Sala ha sido enfática en precisar, de acuerdo a la jurisprudencia del Máximo Tribunal Constitucional, que dicho documento emerge necesario para cuestionar las decisiones emitidas por los Despachos accionados mediante esta vía excepcionalísima de defensa, puesto que, si bien la formulación de la acción de tutela no exige la calidad de abogado en quien la suscribe, ya que puede ser interpuesta por la persona que estime pertinente solicitar ante un Juez el amparo de sus garantías constitucionales, cuando de derechos fundamentales ajenos se trata, es requisito sine qua non que se acompañe a la demanda el mandato por medio del cual se actúa, o que se proceda en los términos del inciso 2° del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, valga decir, alegando agencia oficiosa.
En ese sentido esta Sala ha precisado, que

«cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para (…) su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente (…). (Sentencias T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T. 2011-00118-01 de 10 de junio de 2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de julio del mismo año, entre otras). (Subrayas fuera del texto)» (ver en CSJ STC19645-2017).

5. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se ratificará el fallo de tutela cuestionado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA