STC2875-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC2875-2018
Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-02186-01

Bogotá, D. C., primero (01) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el catorce de diciembre de dos mil diecisiete por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al interior de la acción de tutela interpuesta por Álvaro y Horacio Toledo Tabares, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá; trámite al que se ordenó vincular al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, la Fiscalía 16 Especializada y las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

Los accionantes solicitaron el amparo de su garantía fundamental al debido proceso que consideraron vulnerada por la autoridad accionada al revocar la providencia de primer grado y disponer la extinción de dominio de los predios con folios de matrículas inmobiliarias 370-234672 y 370-257374.

Por tal motivo, pretenden que se proteja la prerrogativa invocada, por tanto, se disponga la revocatoria del aludido pronunciamiento y se ordene la devolución de los mentados bienes. [Folios 14 y 15, c.1]

B. Los hechos

1. Ante la petición de extradición de los señores Heriberto Patiño Ríos, Germán Navarro Palau, Daniel Serrano Gómez y Luis Eduardo Cuartas Soriano efectuada por el Tribunal de Distrito Sur de La Florida, por tener nexos con el Cartel de Cali, la Fiscalía 16 Especializada de Extinción de Dominio inició el proceso No. 264 ED inició ese trámite contra los bienes de su propiedad y el de sus familiares, entre los cuales se encuentran los accionantes.

2. Mediante Resolución de 17 de septiembre de 2008, el referido ente acusador declaró la procedencia de la acción de extinción de dominio, sin embargo, excluyó de la misma los inmuebles con folios de matrícula inmobiliaria No. 370-301342, 370-402453, 370-234672 y 370-257374, al estimar que el primero se trataba de un bien heredado por Pedro Toledo a su hijo Horacio Toledo Tabares, el segundo correspondía a un lote fúnebre y los dos últimos fueron adquiridos por sus propietarios con fecha anterior a la celebración del matrimonio de Luis Eduardo Cuartas Soriano y Yolanda Toledo Camargo.

3. En firme esa decisión, la actuación se remitió a la Oficina de Reparto y le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.

4. Una vez agotadas las etapas pertinentes, el 29 de noviembre de 2013 se emitió sentencia, en la que el juez de conocimiento dispuso, entre otras determinaciones, no declarar la extinción del dominio sobre los bienes con matrículas inmobiliarias 370-234672 y 370-257374 de propiedad de los ahora accionantes, con fundamento en que fueron adquiridos con antelación al memorado vínculo conyugal, por lo que no es posible concluir que los recursos con los cuales el señor Horacio Toledo Tabares compró estos bienes provenían de su yerno.

Así mismo, sometió la decisión al grado jurisdiccional de consulta.

5. Mediante fallo del 12 de septiembre de 2017 la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente la providencia consultada y declaró la extinción de dominio de los aludidos terrenos, con soporte en que si bien su génesis tuvo un origen lícito, lo cierto es que con posterioridad fueron enajenados y no está acreditado la procedencia de los dineros con los que se adquirió nuevamente estos bienes y se canceló la hipoteca que tenían, ello confrontado con el vínculo civil y laboral que los unía con Luis Eduardo Cuartas Soriano, quien era el contador público al servicio del Cartel de Cali, lo que permite concluir que la provisión de los dineros con los que se canceló esa obligación emergieron del patrimonio ilícito que percibió este último.

6. En criterio de los peticionarios del amparo, la decisión adoptada por el Tribunal es constitutiva de vías de hecho y lesiona el debido proceso que les asiste, pues no tuvo en cuenta las certificaciones sobre la capacidad económica de los demandantes que obraban en el expediente y el giro ordinario de sus negocios, con el cual se demostraba que los predios habían sido adquiridos lícitamente.

De igual forma, se configuró el defecto de violación directa de la Constitución, por vía de la conculcación de la garantía de la propiedad privada. [Folios 1-15, c. 1]

C. El trámite de la instancia

1. El 7 de diciembre de 2017 se admitió el trámite de tutela y se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 110, c.1]

2. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá solicitó que se niegue el amparo constitucional invocado por los actores, debido a que la providencia atacada respetó el debido proceso y el derecho de contradicción de los tutelantes y no adolece de ningún defecto fáctico o sustantivo, pues en las consideraciones se consignaron las razones por las cuales debía revocarse el fallo de primera instancia, sin que la tutela sea viable para obtener la devolución de su patrimonio. [Folios 204 y 205, c.1]

Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio pidió su desvinculación, en razón a que la decisión cuestionada fue emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, de manera que no vulneró las garantías de los demandantes. [Folios 128 y 129, c.1]

Los demás vinculados guardaron silencio dentro del término de traslado conferido.

3. En sentencia de 14 de diciembre de 2017, la Sala de Casación Penal denegó la salvaguarda, al considerar que la providencia proferida por ese cuerpo colegiado es razonable, ajustada a los parámetros legales, puesto que estimó que era necesario revocar el fallo de primer nivel al no justificarse con suficiencia la procedencia de los recursos para la adquisición de tales predios, sin que esta herramienta constitucional sea una tercera instancia para cuestionar las decisiones judiciales. [Folios 210-221, c.1]

4. Inconforme con la determinación anterior, los accionantes la impugnaron, para lo cual señalaron que el fallo de la Sala de Casación Penal no resulta acertado, dado que en el plenario se demostró el origen del peculio con los que se obtuvieron los inmuebles, tras lo cual agregó que se invirtió la carga de la prueba, desconociéndose el principio de presunción de inocencia. [Folios 243-247, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el presente caso, los accionantes adujeron que la autoridad accionada se equivocó al extinguir su derecho de dominio sobre los inmuebles de matrícula inmobiliaria Nos. 370-234672 y 370-257374, porque no tuvo en cuenta las certificaciones sobre la capacidad económica de los demandantes que obraban en el expediente y el giro ordinario de sus negocios, con el cual se demostraba que los predios habían sido adquiridos lícitamente.

Confrontados los argumentos de los actores con los expuestos por la autoridad accionada, se advierte la improcedencia de la tutela, por cuanto la determinación que se adoptó no es resultado de un subjetivo criterio que implique una ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas.

En efecto, el Tribunal, al momento de resolver el grado jurisdiccional de consulta, consideró que habrá de establecerse si con relación a los inmuebles con folios de matrícula inmobiliaria No. 370-301342, 370-402453, 370-234672 y 370-257374 se materializan las causales Nos. 1, 2 y 7 de la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011, por lo que se debía determinar el origen de los recursos destinados para su adquisición, así como de aquellos con los que el yerno del señor Horacio Toledo Tabares los adquirió.

Con ese propósito, en primera medida determinó que los medios de convicción adosados en la actuación dan cuenta que Luis Eduardo Cuartas Soriano se desempeñó como contador alterno de William Rodríguez Abadía, descendiente de Miguel Rodríguez Orejuela, a quien se le delegó las operaciones de narcotráfico, de manera que participó en el Cartel de Cali.

Luego, estimó necesario revocar la providencia de primera instancia y disponer la extinción de dominio sobre los predios con matrículas inmobiliarias 370-234672 y 370-257374, porque a pesar del origen lícito de éstos, no se justificó la procedencia de los recursos para su adquisición.

Para tal efecto, relató que según Escritura Publica No. 11916 de 28 de diciembre de 1988 se colige que el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 370-234672, fue adquirido por el señor Horacio Toledo Tabares por compraventa, el que en el año de 1992 fue enajenado a la sociedad Horacio Toledo Tabares & Cía Ltda, ente que en el año 2002 se lo vendió y constituyó hipoteca, la que fue cancelada en el 2005, para ser transferido al señor Álvaro Toledo Tabares.

Seguidamente, realizó el siguiente examen probatorio:

«Del análisis probatorio de la tradición de este inmueble se colige que en su génesis tuvo un origen lícito, porque HORACIO TOLEDO TABARES aportó los soportes documentales que daban cuenta que contaba con los ingresos económicos suficientes para tal fin.

Así, fue establecido en el informe contable rendido el 18 de abril de 2007, por el perito adscrito a la DIJIN, donde se determinó que de acuerdo con los documentos aducidos por el afectado, emergía claro que tenia capacidad económica para comprar la casa lote de la calle 3 No. 24C-94 (hoy 24D-94).

Pero, no sucede lo mismo con relación a los siguientes actos jurídicos que la compañía HORACIO TOLEDO & CIA. LTDA. Y el señor HORACIO TOLEDO TABARES adelantaron sobre este inmueble, pues no se encuentra acreditada la procedencia lícita de los recursos económicos que fueron utilizados por la entidad jurídica o éste último, como persona natural, para adquirir el inmueble y cancelar la obligación hipotecaria.

En efecto, adviértase que obran en el plenario los siguientes elementos de juicio:

(…)
Pues bien, al estudio de estos documentos [declaraciones de renta de los años 1992 a 2002, certificaciones de su contador y de la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca y los comprobantes de transferencia de dineros] se colige que ninguno tiene la fuerza suasoria para soportar las operaciones comerciales que fueron efectuadas por HORACIO TOLEDO TABARES como persona natural y persona jurídica sobre el inmueble, por los años 1992 y 2002 hasta 2005.

Fíjese que las declaraciones de renta arrojaron diferencias por justificar o costos y deducciones que resultaban superiores a los valores percibidos, aunado a que, este tipo de documentos en realidad no son elementos de persuasión que determinen la acreditación de la actividad comercial desplegada, sino una constancia de la afirmación patrimonial referida por el contribuyente, sustentada en la presunción de la buena fe respecto de la información allí contenida, pero que, en eventos de requerirse confirmación de lo consignado, deben suministrarse los correspondientes soportes, que en este caso, no fueron presentados por HORACIO TOLEDO TABARES.

Con relación a la certificación suscrita por el contador personal de TOLEDO TABARES, se advierte que si bien relacionó el total de los ingresos o utilidades netas percibidas por el año 1992, por concepto de honorarios, comisiones y servicios, al igual que, participaciones en la sociedad TOLEDO & CIA LTDA, no es menos que, los documentos que son expedidos por los contadores públicos guardan pleno valor probatorio en cuanto los valores allí relacionados se encuentren respaldados con comprobantes y soportes contables que reflejen la situación económica de la persona natural o jurídica declarante y en este caso, el opositor no adjunto al plenario tales documentos.

En cuanto a la segunda certificación, suscrita por el director de COMFANDI, habrá de tomarse en consideración que fue expedida por la Caja de Compensación COMFANDI, a quien HORACIO TOLEDO TABARES realizó varios trabajos de construcción en el ejercicio de su profesión como contratista de obra, motivo por el cual durante la relación contractual liquidó a su favor altas sumas de dinero, por concepto de construcción de edificaciones, compra de materiales, pago de transporte, honorarios, servicios profesionales, o utilidades, según consta en los mismos comprobantes de pago que aquél aportó por otros años -1983 a 1986, 1994 y 1995-; sin embargo, el documento que aquí se cuestiona encierra montos globales por los años 2002, 2003 y 2004, por lo que aquí no se conoce el concepto real de pago y tampoco obran en el plenario comprobantes contables que permitan inferir de donde emergen estos montos.

Finalmente, los comprobantes de transferencias bancarias no son pruebas del traslado de dinero de ÁLVARO TOLEDO a favor de HORACIO TOLEDO; sin embargo, no se tiene un soporte contable que acredite fehacientemente el destino que este último dio a los mismos, es decir, si efectivamente parte de ellos fueron utilizados en el pago de la obligación hipotecaria que pesaba sobre el inmueble, como lo señala en el escrito que allegó al proceso». (Resaltado propio)

De acuerdo con ese estudio, concluyó que «no se cuenta con material probatorio que permita establecer que la sociedad HORACIO TOLEDO TABARES & CIA LTDA. contaba con la capacidad económica suficiente y lícita para adquirir el inmueble en 1992, así como tampoco aparece acreditado que HORACIO TOLEDO TABARES como persona natural, tuviera la capacidad de pago para readquirir el bien en 2002 y entre esta anualidad y 2005, contara con los recursos para efectuar el pago de las cuotas del gravamen hipotecario».

Con relación al predio con matrícula inmobiliaria 370-257374, el Tribunal precisó que aunque «la procedencia lícita del bien aparece acreditada con los soportes contables aducidos por el afectado y corroborado con el informe contable del 18 de abril de 2007,rendido por perito adscrito a la DIJIN, donde se estableció que conforme los documentos allegado por aquél, surgía que contaba con la capacidad económica para comprar el predio denominado Hacienda "Pino Altos" (sic), corregimiento de Bitaco, vereda el Diamante del Municipio de la Cumbre (Valle). Lo cierto es que no se demostró« la procedencia de los recursos que HORACIO TOLEDO TABARES destinó para la cancelación de la obligación hipotecaria, pues aunque allegó al proceso varios documentos, éstos no tienen la fuerza persuasoria suficiente para tenerse como soportables contables que reflejan esa operación comercial».

Entonces, ante la ausencia de elementos de juicio que permitan evidenciar la existencia de una actividad lícita para cancelar la obligación hipotecaria, aunado al vínculo civil y la relación laboral como asesor tributario que unía al accionante con Luis Eduardo Cuartas Soriano, la colegiatura accionada concluyó «son aspectos que conllevan a inferir que la provisión de los dineros con que fue cancelado dicho crédito hipotecario emergieron del patrimonio ilícito que percibió éste último».

3. Resulta evidente entonces que la decisión que se reprocha por esta vía se sustentó en una razonada evaluación de los medios de convicción allegados al proceso, en virtud de los cuales infirió que los actores no cumplieron con «su obligación de darle al mismo una función social y ecológica», pues tenía conocimiento de las actividades ilícitas que se desarrollaban al interior de su inmueble, el que además habitaba, según denuncias que fueron corroboradas posteriormente.

De allí que sea indiscutible que la pretensión de la actora se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en las que la autoridad accionada se sustentó para declarar la extinción de dominio sobre el bien de su propiedad, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre valoración probatoria, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se observan.

Queda claro que lo pretendido por la quejosa es anteponer su propia opinión a la valoración que hizo la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.

No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la autoridad judicial tomó su decisión, pues los motivos que adujo constituyen una interpretación judicial razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales invocados.

Además, se advierte que, contrario a lo alegado en la tutela, el Tribunal resolvió sobre el grado jurisdiccional de consulta respecto de la providencia emitida el 30 de abril de 2015 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá, y no sobre ningún recurso de apelación, como refirió la actora, circunstancia en la que no se advierte ninguna irregularidad que vulnere las garantías de la accionante.

4. En consecuencia, se confirmará la providencia impugnada.

II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA