STC2874-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC2874-2018
Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-02025-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., primero (01) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el seis de diciembre de dos mil diecisiete por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al interior de la acción de tutela interpuesta por María del Socorro Galvis de Cárdenas, Osmel Hernán y Robinson Alejandro Cárdenas Galvis, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y el Tribunal Superior de Medellín; trámite al que se ordenó vincular al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado y las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

Los accionantes solicitaron el amparo de sus garantías fundamentales a la igualdad, debido proceso, prevalencia del derecho sustancial y acceso a la administración de justicia, así como de los principios de confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica, cosa juzgada, vigencia del orden justo y situación más favorable al trabajador que consideraron vulnerados por las autoridades accionadas, por cuanto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia de 19 de septiembre de 2008 emitida por el Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que adelantaron contra la empresa Suministros de Colombia S.A.

Por tal motivo, pretenden que se protejan las prerrogativas invocadas, por tanto, se ordene declarar sin efecto el aludo pronunciamiento y se le ordene emitir una nueva decisión en la que acceda a sus pretensiones. [Folio 26, c.1]

B. Los hechos

1. El 3 de octubre de 1984 la sociedad Suministros de Colombia S.A.- SUMICOL S.A.- y el señor Hernando Cárdenas Martínez celebraron contrato de trabajo, con el fin de que este último desempeñara las funciones de ayudante general.

2. El señor Hernando Cárdenas Martínez falleció el 17 de marzo de 2003.

3. La señora María del Socorro Galvis de Cárdenas, quien actúa en nombre propio y en representación del menor Robinson Alejandro Cárdenas Galvis, y el señor Osmel Hernán Cárdenas Galvis presentaron demanda ordinaria laboral en contra de la empresa Suministros de Colombia S.A.- SUMICOL S.A.-, con el fin de que fuera condenada a reconocerles y pagarles la indemnización plena de perjuicios materiales y morales, sufridos con ocasión del fallecimiento de su esposo y padre Hernando Cárdenas Martínez en accidente de trabajo.

4. Acción que por reparto le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, quien la admitió en auto de 23 de marzo de 2006.

5. Notificada, la sociedad demandada se opuso a las pretensiones y, en su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación por culpa exclusiva de la víctima, prescripción, compensación, temeridad y mala fe.

6. Mediante fallo de 24 de agosto de 2007, complementado el 14 de septiembre del mismo año, el referido operador judicial dispuso condenar a la entidad accionada al pago de $33.200.000.00 como perjuicios Morales, $34.459.696.72 por los daños materiales y $99.304.595.84 por concepto de menoscabo futuro, a favor de cada uno de los accionantes.

7. Inconforme con esa decisión, la parte demandada formuló recurso de apelación.

8. En pronunciamiento de 19 de septiembre de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la decisión proferida en primera instancia y, en su lugar, absolvió a la empresa de todas las pretensiones formuladas en su contra, con soporte en que de las pruebas testimoniales se extrae que el trabajador ejecutó una labor ajena a sus funciones de mecánico y que no estaba establecida en el plan de trabajo concreto para ese día, sin contar con su autorización de su superior y que finalmente cobró su vida.

9. En desacuerdo, los tutelantes propusieron recurso extraordinario de casación.

10. En sentencia de 31 de mayo de 2017, la Sala Laboral de esta Colegiatura no casó el mencionado pronunciamiento, bajo el argumento de que si bien se demostró que el lesionado además cumplía las labores de “revisor de calidad”, lo cierto es que de tal premisa no se puede concluir que era el encargado de tomar las muestras de caolín, sin que en el plan de trabajo estuviera plasmada esa como labor del día, así que fue temerario el actuar del trabajador al pretender subir al “tanque espesador”, con un prototipo consistente en una varilla de 6.2 metros de longitud para obtener la mentada muestra, desde la parte de arriba, cuando la empresa tenía dispuesto un mecanismo a ras de piso para ese efecto, así su intención fuera la de mejorar el procedimiento, pues ello implicaba un cambio que debía ser consultado con los inmediatos superiores, a fin de determinar su pertinencia y seguridad, cosa que precisamente no hizo el trabajador.

11. En criterio de los peticionarios del amparo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le dio un alcance distinto a los medios de prueba adosados, pues se demostró que dentro de la sociedad demandada existía un factor de riesgo, frente al cual se omitió adoptar medidas especiales de prevención y control, lo que desencadenó la ocurrencia del accidente de trabajo y la pérdida de la vida de Hernando de Jesús Cárdenas Martínez, sin ninguna medida de protección para evitarlo. [Folios 1-26, c. 1]

C. El trámite de la instancia

1. El 21 de noviembre de 2017 se admitió el trámite de tutela y se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folios 65 y 67, c.1]

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín señaló que no es posible brindar la información requerida, en virtud a que se encuentra incorporada en el expediente, el cual está ubicado en el despacho de primera instancia. [Folios 120 y 121, c.1]

Entre tanto, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado remitió copia de las actuaciones adelantadas en el marco del proceso ordinario laboral objeto de reproche. [Folios 77 y 118, c.1]

Por su parte, la sociedad Suministros de Colombia S.A.- SUMICOL S.A.- suplicó negar el amparo, dado que no se acreditan las causales genéricas ni especiales de procedibilidad de la tutela, puesto que no se configura ningún defecto específico, pues se debe respetar la interpretación razonada que realizó el juez natural. [Folios 126 y 129, c.1]

Las restantes entidades accionadas y vinculados guardaron silencio.

3. En sentencia de 6 de diciembre de 2017, la Sala de Casación Penal denegó la salvaguarda, al estimar que la providencia proferida por ese cuerpo colegiado es razonable, ajustada a los parámetros legales y constitucionales, de manera la mera disparidad de criterios, no habilita al juez de tutela a conceder lo pedido, más aún cuando la providencia atacada goza de plena juridicidad y abordó los puntos propuestos por la censura, de ahí que se determine la improcedencia de la acción de amparo presentada por los actores. [Folios 142-153, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el asunto sub judice, aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de la decisiones proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó la última autoridad, toda vez que aquélla es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.

3. Así las cosas, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por la Sala de Casación Laboral, para no casar la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2008 por el Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por los accionantes contra la sociedad Suministros de Colombia S.A.- SUMICOL S.A.-, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, para fundamentar su decisión el demandado, en primera medida, aclaró que no era cierto que el Tribunal hubiera dado por establecido que el trabajador fallecido solamente ejercía en la empresa demandada la labor de mecánico, ya que esa fue la labor que desempeñaba el afectado al momento de sufrir el percance que le costó la vida.

En segundo término, destacó que si bien «…como lo señalan los documentos de folios 107, liquidación de contrato de trabajo, 112 – 113, acta de entrega de liquidación de contrato de trabajo 116 – 117 y acta de cancelación de vacaciones pendientes, y lo afirma la censura, el trabajador además cumplía las labores de ‘revisor de calidad’», lo cierto es que tal circunstancia no permite concluir que el único encargado de tomar las muestras de caolín era quien desempeñaba esas funciones, ni siquiera tan solo que le correspondiera tomarlas.

Luego, analizó el documento titulado “Trabajos Mecánicos Pendientes Planta de Caolín”, que fue censurado por cuanto carece de firma, sin embargo, aclaró que ostenta valor probatorio, por cuanto fue reconocido por su autor, esto es, el señor René Humberto Serna Gómez, quien era el superior jerárquico del lesionado, pues, en opinión, de la Sala de Casación laboral «reunía las exigencias legales para su valoración. Además, en tal documento no se encuentra como labor del día, fabricar el artefacto que, en últimas, ocasionó el accidente…».

Seguidamente, puntualizó que aunque «de la descripción de las funciones de mecánico, si bien establece como ‘misión del cargo’ ‘realizar las labores de mantenimiento mecánico para garantizar el óptimo funcionamiento de los equipos’, como lo señala el censor, ello tampoco tiene la fuerza suficiente para infirmar la conclusión del Tribunal de que el trabajador accidentado estaba ejecutando en el momento del accidente, una labor ajena a sus funciones de mecánico por fuera del plan de trabajo de ese día, pues no se trataba de una labor de mantenimiento de equipos lo que estaba ejecutando en ese momento, sino, según el informe enviado a la ARP por el Comité Paritario, en que se basó el Tribunal, de la elaboración de un prototipo para toma de muestras de caolín, ‘ya que por comentarios que se habían generado entre los colaboradores, la muestra que se recogía habitualmente en el tanque de bombeo ubicado a ras de piso, no era representativa para el análisis’».

Con posterioridad, precisó que «no son concretos los reproches de la censura en cuanto al incumplimiento por parte de la demandada de las normas de seguridad industrial y la falta de medidas para la prevención de los riesgos profesionales y falta de instrucción a los trabajadores», porque sus acusaciones apenas son genéricas, de manera que el recurrente «ha debido referirse en particular a los medios de prueba señalados por éste, y hacer ver respecto de ellos una mala apreciación o una conclusión errada, y no meramente hacer afirmaciones sin soporte alguno. El simple hecho de que no se hubiere reportado la presencia del trabajador en uno de los cursos que se acreditan a folios 99 a 106, no es suficiente para derruir la conclusión del Tribunal, con base en esa documentación».

En cuanto al argumento relativo a que el ambiente de trabajo era altamente peligroso debido a la altura del “tanque espesador” y de la cercanía de las líneas de alta tensión, la Sala destacó que «fue temerario el actuar del trabajador al pretender subir al “tanque espesador”, con un prototipo consistente en una varilla de 6.2 metros de longitud para la toma de muestras de caolín, desde la parte de arriba, cuando la empresa tenía dispuesto un mecanismo a ras de piso para ese efecto, así su intención fuera la de mejorar el procedimiento…», circunstancia que implicaba esa decisión debía ser consultada con los inmediatos superiores, a fin de determinar su pertinencia y seguridad, cosa que precisamente no hizo el trabajador.

Tampoco le resultó de recibo la afirmación que la empresa carecía de un protocolo de trabajo en alturas, dado que «dentro de las funciones del trabajador accidentado no estaba la de elaborar un prototipo para toma de muestras del tanque espesador, ni, tampoco, que estuviera dentro de sus funciones la toma de esas muestras y si ello fuera así el dispositivo suministrado para esa labor se encontraba ubicado a ras de piso, de donde el arnés, las cuerdas y la línea de vida, eran innecesarias»

Por último, estableció que la confesión de parte de la demandada sobre la reubicación de las líneas de conducción de energía no genera una consecuencia adversa, en razón a que «la representante legal de la empresa simplemente afirmó que por el crecimiento y desarrollo de la compañía en la línea de caolín, el proceso de transformación de ese material había sufrido grandes cambios en los últimos cuatro años, y la planta había sido objeto de rediseños que le habían impuesto modificaciones, por lo que las líneas de conducción de energía ya no se encontraban en el mismo lugar en el que estaban para la época del accidente del trabajador (fls. 190- 194), afirmación que no cumple con las exigencias de la confesión para ser alegada en sede del recurso extraordinario.»

4. De lo anterior, surge palpable que la pretensión de los gestores del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.

Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.

Por ello, los accionantes no pueden pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera lo desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.

Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.).

5. No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la autoridad judicial accionada tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de los demandantes.

7. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA