STC1685-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente

STC1685-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00116-00
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decídese la tutela instaurada por Enrique Hernando Enríquez Bedoya frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, integrada por los magistrados Marcela Adriana Castillo Silva, Aida Mónica Rosero García y Gabriel Guillermo Ortiz Narváez, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco.

ANTECEDENTES

1.- El peticionario1 depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «acceso a la administración de justicia» y «propiedad privada», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio verbal de acción de dominio que, conjuntamente con Imelda, Yanira, Zoraida, Mary, Milton y William Enríquez Bedoya, le formularon a Carlos Alberto Bravo.

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- El de cujus «Eudoro Ulises Enríquez Bedoya falleció el 11 de septiembre de 2004, [estando] casado con […] Rosa Blanca Bravo Bastidas, fallecida el 17 de marzo de 2006»; esta última, luego del deceso de aquel, «siguió ocupando los bienes inmuebles y muebles de propiedad exclusiva del causante de forma violenta con sus hermanos chepe y jorge bravo[,] hasta el día que se enfermó y murió».

Luego que ella falleció, «entró a habitar y a usufructuarse de [las] dos casas con las nomenclaturas 4-10 y 4-12 ubicadas en la intersección de las avenidas Antonia Santos y […] Las Palmas de la zona urbana de Tumaco-Nariño, carlos alberto bravo utilizando la violencia y obrando de mala fe para apropiarse de todos los bienes relictos de la herencia[,] inmuebles y muebles que están relacionados en los inventarios y avalúos realizado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Tumaco dentro de la sucesión intestada Nº. 2005-00041, y en el trabajo de partición de la adjudicación de la herencia realizado por [el] perito designado por dicho juzgado, que fue realizado de acuerdo a los inventarios y avalúos».

2.2.- A secuela de lo anterior fue formulado el sub lite, en que la célula judicial recriminada dictó sentencia desestimatoria de primer grado, aduciendo existir «ilegitimidad [sic] en la causa por activa».

2.3.- Apelada tal decisión por el extremo demandante -al cual pertenece-, la colegiatura querellada la ratificó mediante fallo de 17 de noviembre de 2017, en que «declaró también la ilegitimidad [sic] en la causa por pasiva».

2.4.- Aduce que las providencias de marras no tuvieron en cuenta que «[p]or [E]scritura [P]ública Nº. 165 de fecha 3 de abril de 2001 otorgada ante la Notaría Única de Tumaco y registrada el 4 del mismo mes y año en la Oficina de Instrumentos [P]úblicos de Tumaco, […] en vida, la cónyuge Rosa Blanca Bravo Bastidas [q. e. p. d.] por su libre y espontánea voluntad a título de venta real, efectiva y enajenación perpetua, sin reserva de ninguna clase para sí [trasladó] a favor de […] Eudoro Ulises Enríquez Bedoya [q. e. p. d.] todos los derechos de propiedad, dominio y posesión plena y absoluta que la vendedora tiene y ejerce sobre la mitad o cincuenta por ciento (50%) de un lote de terreno, que fue de mayor extensión, justamente con la misma proporción de la mitad 50% sobre las dos (2) casas de habitación, que se levantan sobre dicho lote de terreno, […] manifestando la vendedora que en consecuencia queda sin propiedad alguna a su favor. Pues este 50% corresponde a sus gananciales por la sociedad conyugal, por lo tanto [la] difunta no tiene derecho a recibir por herencia el 50% por estas dos casas», esto por un lado.

Y, por otro, que «Carlos Alberto Bravo es un extraño del causante, quien quedó como sospechoso por envenenamiento en la muerte repentina de forma violenta e inmediata de […] Eudoro Ulises Enríquez Bedoya que gozaba de muy buena salud, pues […] pidió en dos ocasiones ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Tumaco que lo reconocieran como heredero en la sucesión intestada Nº. 2005-00041 por ser hijo de Rosa Blanca Bravo esposa del causante», siendo que judicialmente se le denegó «su solicitud de reconocerlo como heredero».

2.5.- Expone, asimismo, que por el valor de los inmuebles objeto del sub judice no había lugar a interponer «recurso extraordinario de casación», no teniendo entonces otro medio de resguardo.

3.- Pide, conforme a lo relatado, se disponga «la nulidad» de las «sentencias de primera y segunda instancia por declarar la ilegitimidad por activa y pasiva en el proceso reivindicatorio, y en su lugar se declare la legitimad por activa y pasiva en la causa», a fin de «declarar la prosperidad de las pretensiones de los demandantes negando las excepciones de mérito» y «condenar al demandado a restituir las dos casas y al pago de los frutos civiles por cánones de arrendamientos percibidos por el demandado a partir del 17 de marzo de 2017».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada resulta evidente que el reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente obrar causal específica de procedibilidad por defecto fáctico, enfila su inconformismo, en últimas, contra la sentencia confirmatoria dictada por el tribunal querellado el día 17 de noviembre de 2017.

3.- Obran como acreditaciones que atañen con la disconformidad elevada, las siguientes:

3.1.- Discos compactos contentivos de las audiencias en que se adoptaron las sentencias que finiquitaron tanto la primera como la segunda instancia en el sub examine.

Este último fallo, ratificatorio datado 17 de noviembre del año próximo pasado, precisó, entre otras reflexiones, que si bien la apelación solamente gravita en torno al tópico de la «legitimación en la causa por pasiva», lo cierto es que también cumple revisar acerca de la correspondiente a la «activa», comoquiera que es uno de los «presupuestos de la acción» reivindicatoria emprendida.

Al efecto, denotó que la «acción reivindicatoria la puede ejercer el dueño de una cosa o una cuota en una cosa de la cual no tiene la posesión y la puede reclamar frente exclusivamente al poseedor de la misma»; por ende, esgrimió que se requiere que «el demandante demuestre que tiene el derecho de dominio sobre el bien», destacando que conforme al artículo 1325 del Código Civil «el heredero también puede hacer uso de la acción reivindicatoria sobre los bienes reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritos por ese tercero», de donde surge que «en principio» la acción de dominio «sí puede ser ejercida por el heredero» quien debe instaurarla «no para sí, sino para la comunidad hereditaria y frente a terceros poseedores de esos bienes que hacía parte de la masa sucesoral».

Así las cosas, adujo que «en primera instancia se señaló erróneamente que no se podía reivindicar cuando se trataba de derecho herencial», siendo que, empero, en el sub examine de lo que se trata es de «unos bienes de la herencia que estaban siendo reclamados por los herederos que habían perdido la posesión pero para toda la masa herencial y no para cada uno de ellos»; no obstante, cuando «ya se acaba la sucesión en virtud de la adjudicación de los bienes, tal como en este caso ocurrió» porque a los demandantes «ya les adjudicaron los bienes en una cuota parte» puntual de los predios reclamados, lo pertinente era «haber pedido para cada uno» y en consecuencia haber «modificado la demanda» pidiendo para «cada uno de los herederos» de acuerdo con lo adjudicado para de esa manera tener en cuenta esa situación, lo que bien pudieron hacerlo mediante el replanteamiento de la demanda dado que la sentencia de aprobación del trabajo de adjudicación quedó en firme «mucho antes del señalamiento de fecha para la audiencia inicial» convocada por auto de 15 de noviembre de 2016, por lo cual los «actores tuvieron la oportunidad de reformar la demanda y pedir para sí mismos la cuota parte que les había sido adjudicada y no para la sucesión, adecuándose entonces a la actual situación jurídica frente a los bienes que se pretendían reivindicar», de modo que, así las cosas, los demandantes «no tenían legitimación para reivindicar» en la forma que pidieron, esto es, a favor de la sucesión, «sino que han debido hacer la modificación correspondiente atendiendo lo ocurrido con la aprobación de la sentencia de partición», debiendo por ende reclamar «la reivindicación de la cuota parte de cada uno de ellos en cosa singular», lo que comporta que no estuvieran legitimados por activa en tanto la «legitimación» se verifica a la hora de dictar sentencia.

Depurado lo anterior, explicitó que en punto de la «legitimación en la causa por pasiva» se manifestó en la «demanda» que el demandado «Carlos Alberto Bravo era poseedor», remarcando que ello es justamente lo que dimana de las actuaciones evidenciadas dentro del proceso; sin embargo, como sustento de la apelación el tutelista, quien fungió como abogado del extremo demandante al que perteneció, «afirma vehementemente que el señor Carlos Alberto Bravo no es poseedor sino tenedor, y si es así pues» este último «nunca estaría legitimado para ser llamado en un proceso reivindicatorio porque para que esté legitimada una persona por pasiva» en una acción de dominio «tiene que tener la calidad de poseedor y no de tenedor», cual es la afirmada en la audiencia de fallo de segundo grado, por lo que si fuere así «también el señor Carlos Alberto Bravo quedaría sin la legitimación para ser llamado como demandado».

3.2.- Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº. 252-1635 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tumaco.

3.3.- Escritura Pública Nº. 165 de 3 de abril de 2001, de la Notaría Única de Tumaco.

4.- en cuanto concierne con la disconformidad planteada relativamente al fallo confirmatorio de 17 de noviembre de 2017, cabe referir que hay lugar a otorgar la protección reclamada, dado que la corporación censurada incurrió en anomalía que impone otorgar la salvaguardia deprecada, según pasa a verse.

4.1.- La figura de la legitimación en la causa, grosso modo, atañe con la potestad que recae en una determinada persona, ya para formular ora para controvertir las pretensiones contenidas en la demanda, por cuando que, en cada caso, se tratará del sujeto activo o pasivo, respectivamente, de la relación jurídica sustancial debatida en el proceso en cuestión.

Tal, en tratándose de las denominadas «activa» o «pasiva», se edifica al mismo momento de ser presentada la demanda, habida cuenta que quien pide debe estar prevalido, en esa específica coyuntura litigiosa, del derecho para exigir de una puntual persona, la que también, en ese momento, debe detentar la connotación de ser a quien se le debe reclamar; por ende, los juzgadores a la hora de aquilatarla, en la etapa procesal en que ello es menester, han de verificar si los sujetos componentes de los extremos adversariales estaban, al tiempo de la formulación del libelo genitor, asistidos de la prerrogativa legal para plantear el petitum y, a su vez, para resistirlo.

4.2.- Que los herederos pueden ejercitar la acción de dominio a favor de la masa sucesoral, es asunto que no tiene discusión; es así que «cuando se demanda para una sucesión, la Corte, respecto de la legitimación en la causa “por activa”, tiene dicho que “cada heredero, en razón de suceder al causante en todos sus derechos y obligaciones transmisibles (artículo 1008 del Código Civil), y de la representación del causante en tales derechos y obligaciones (artículo 1155 ibidem), puede demandar para todos los herederos» (CSJ SC, 14 ago. 2006, rad. 1997-02721-01).

Por tanto, los mismos están legitimados por activa para así reclamar, hasta antes de que les sean adjudicados, a cada uno de ellos, los bienes que componen el haber herencial, comoquiera que luego de que cobra firmeza el fallo que de ese modo disponga, será cada quien el que, individualmente, podrá pedir para sí sobre la precisa parte que le haya sido al efecto otorgada del otrora acervo hereditario.

4.3.- En el sub examine, es de ver que el tutelista, conjuntamente con los demás codemandantes, clamaron en la demanda la reivindicación de los bienes materia de pronunciamiento, a favor de la masa sucesoral de Eudoro Ulises Enríquez Bedoya (q. e. p. d.).

A la par, según así lo determinó paladinamente el tribunal enjuiciado, la sentencia aprobatoria del trabajo de partición dictada al interior del juicio mortuorio del aludido difunto, aún no había cobrado ejecutoria al enderezarse la demanda que originó el sub judice, puesto que dicha providencia, se dijo, la alcanzó «antes del señalamiento de fecha para la audiencia inicial»; esto es, dicho de otro modo, al ser planteada la demanda todavía no detentaba firmeza la adjudicación allí dispuesta y, por ende, a esa precisa cota no era oponible la mentada providencia.

4.4.- Por supuesto, mal se obra cuando en eventos como el ahora auscultado, se decide que no es dable reconocerles la «legitimación en la causa por activa» a los herederos que reclaman la reivindicación de ciertos bienes a favor de una herencia, argumentándose para lo propio, basándose en circunstancias sobrevinientes al momento en que fue adelantado el pleito, que al haber cobrado firmeza la sentencia de sucesión durante el transcurso de la acción de dominio (deparando ello que se concretara la singularización de los bienes en cabeza de cada uno de los demandantes, con posterioridad a la fecha en que se formuló la demanda de reivindicación), lo que a aquellos les correspondía era «modificar la demanda» para que de ese modo sí les sobreviniera la aludida «legitimación», por cuanto que ese concreto proceder engendra la descalificación de la legitimación en la causa por activa que les asistía a los demandantes para cuando promovieron sus pretensiones en el sub lite, lo cual lo hicieron en frente del demandado Carlos Alberto Bravo, y para la sucesión de Eudoro Ulises Enríquez Bedoya (q. e. p. d.); cosa distinta es que, bajo la precisa realidad jurídica obrante al momento en que se promovió el escrito introductor del pleito materia de pronunciamiento, los demandantes hubieren pedido para sí, caso en el cual en verdad no hubieran estado legitimados para solicitar en la manera que lo hicieron.

Y es que, hay que decirlo, si bien el tema atañedero a la legitimación cumple revisarlo cuando se va a dictar el fallo correspondiente, ello lo que implica es que el juzgador en esa etapa procedimental se deba retrotraer al estado de cosas existentes al momento de presentación de la demanda, que es cuando se estructuran las pretensiones.

4.5.- Al margen de lo anterior, también ha de señalarse que el aserto a que arribó el tribunal acusado en punto de que no obró «legitimación en la causa por pasiva», por infundado, no es de recibo en el particular y específico asunto, por cuanto que conforme a los cánones 164 y 176 del Código General del Proceso, las providencias judiciales deben basarse en la apreciación conjunta de las pruebas regular y oportunamente recaudadas en cada litigio, siendo que las manifestaciones que pueda llegar a realizar un licenciado a la hora de materializar la sustentación de la apelación, al margen de otro tipo de implicaciones que puedan acarrear, no constituye ningún elemento a tener en cuenta desde el punto de vista probatorio, máxime cuando la eventual «confesión por apoderado judicial» no ha de entenderse autorizada para esa precisa actuación de cara a lo consignado por el precepto 193 ejusdem, móvil por el que no era dable a la colegiatura acusada así concluir por el mero hecho de que el abogado de los demandantes, en la audiencia de sustentación del recurso vertical de que trata la regla 327 ibidem, afirmó «vehementemente que [el allí demandado] Carlos Alberto Bravo no es poseedor sino tenedor», incorrección que, según se entenderá, queda aunada a la anteriormente expuesta.

4.6.- Así las cosas, entonces, itérase, emerge próspera la reclamación extraordinaria y en consecuencia se dejará sin valor ni efecto la sentencia de 17 de noviembre de 2017 que emitió la corporación querellada, a fin de que se pronuncie nuevamente sobre el recurso de alzada interpuesto contra el fallo de primer grado emitido en el sub lite y lo propio en el término de diez (10) días, consultando las disposiciones legales que gobiernan la materia, de acuerdo con lo plasmado en la parte motiva de este pronunciamiento.

6.- De conformidad con lo discurrido, se otorgará el amparo rogado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Enrique Hernando Enríquez Bedoya, conforme a la motivación exteriorizada, por lo que se deja sin valor ni efecto la sentencia de 17 de noviembre de 2017, dictada dentro del juicio reivindicatorio referido en los antecedentes.

SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que se pronuncie nuevamente sobre el recurso de alzada interpuesto contra el fallo de primer grado emitido en el sub lite y lo propio en el término de diez (10) días contados a partir del momento en que reciba notificación de esta decisión, consultando las disposiciones legales que gobiernan la materia, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de este pronunciamiento. Por Secretaría, envíesele copia de la presente decisión.

TERCERO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Presidente de Sala)

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 Quien se desempeñó como letrado del extremo demandante dentro del sub lite.