STC2385-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC2385-2018
Radicación nº 66001-22-13-000-2017-01296-01
(Aprobado en Sala de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 14 de diciembre de 2017 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó el resguardo de Javier Elías Arias Idárraga frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas la Alcaldía de Pereira, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el actor sostuvo que le violaron sus derechos fundamentales y citó los artículos 13 y 83 de la Carta Política.

Sustentó el reclamo aduciendo que actúo en la «acción popular» con radicado «2016-00602», y el estrado querellado no concedió el «amparo de pobre» como tampoco accedió a informar de la demanda a la comunidad a través de la página web de la Rama Judicial como lo hace esta Corporación y como lo permite la ley.

Pretendió, en consecuencia se ordene «a la tutelada informar a la comunidad a través de la página web de la rama judicial ‘AVISOS A LA COMUNIDAD’ (…) [y] que conceda el amparo de pobre pedido (…)», además tener como prueba el auto emitido por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio del 17 nov. 2017 rad. 2017-00194-00, del cual allegó copia.

2. El Juzgado Civil del Circuito de Pereira, remitió duplicado de la «acción popular», en tanto la Alcaldía de dicho lugar, invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Los demás vinculados guardaron silencio.

FALLO DEL TRIBUNAL E IMPUGNACIÓN

Desestimó la protección de «informar a la comunidad» porque el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, preceptúa que es el actor popular quien está obligado a asumir la carga de noticiar a la comunidad, y que si bien es cierto se había recurrido la denegación del «amparo de pobreza», lo había hecho sin sustentación por lo que «desperdició el mecanismo legal ordinario (…)».

La providencia fue opugnada por el libelista, sin expresar las razones de inconformidad.

CONSIDERACIONES

1. La tutela está prevista en la Constitución Política como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios legales, siempre y cuando se haya interpuesto oportunamente.

2. Delanteramente se advierte la inviabilidad del auxilio deprecado en lo atinente a los deberes del «actor popular» relacionados con las comunicaciones de la existencia de tal trámite, si en cuenta se tiene que la determinación criticada carece de arbitrariedad, puesto que no sólo la notificación de la parte demandada y a la comunidad, se encuentra establecida en el inciso 1º del artículo 21 de la Ley 472 de 1998, sino también porque como de tiempo atrás lo ha precisado esta Corporación, esas obligaciones competen única y exclusivamente al quejoso en su calidad de «actor popular».

Ahora bien frente al «amparo de pobreza» se evidencia el incumplimiento del principio de subsidiariedad, pues el gestor si bien es cierto atacó esa providencia fue patente su falta de sustentación. De esta manera, desaprovechó la oportunidad de controvertir en el campo idóneo, esto es, en el litigio, el auto cuestionado.

«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, citado en STC591-2018).

En cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto:

(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…) (CSJ. SC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01 entre muchas otras y últimamente en STC15574-2017).

En este orden de ideas, no es dable admitir que por medio de este decurso se irroguen las soluciones de cuestiones que correspondía dirimir al funcionario judicial, en un escenario procesal que no se suscitó porque el aquí promotor no empleó las vías de discusión que le son propias, pues esta acción preferente no fue concebida como un elemento sustitutivo de los establecidos por la ley para manifestar la inconformidad y que el interesado desperdició como consecuencia de su incuria.

3. De acuerdo a lo manifestado, se confirmará la resolución examinada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA