Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrado Ponente
STC2754-2018
Radicación n.° 11001-22-10-000-2017-00945-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de enero de 2018, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Nelly Guerrero Ortiz en representación de su menor hijo Michael Andrés Rincón Guerrero, contra el Juzgado Veintitrés de Familia de Oralidad de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Defensor de Familia, la Procuraduría Delegada para Asuntos de Familia, y, la parte activa del juicio verbal sumario a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La promotora del resguardo reclama la protección constitucional del derecho fundamental de su descendiente al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia de única instancia dictada en audiencia el 7 de diciembre de 2017, dentro del proceso verbal sumario de levantamiento de patrimonio de familia que Marzio José Rincón Barroso promovió en contra de ella en la calidad que le asiste, radicado bajo el No. 2017-00499-00.
Exige, entonces, para la protección de tal prerrogativa, que se deje sin valor y efecto la aludida providencia, y que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado Veintitrés de Familia de Oralidad de Bogotá, «proferir una [nueva] sentencia ajustada a derecho» (fl. 60, cdno. 1).
2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que la demanda que dio origen al litigio referido en líneas precedentes, fue instaurada con el fin de levantar o cancelar el gravamen de patrimonio de familia constituido en favor de sus hijos Edwin Felipe y Michael Andrés Rincón Guerrero, primero de ellos que en la actualidad cuenta con 19 años y está cursando estudios universitarios, sobre el bien inmueble ubicado en «la carrera 102 No. 70-76 casa 131 de Alameda de Tierra Grata de la ciudad de Bogotá», pretensión a la que accedió la citada oficina judicial a través del fallo mencionado con antelación.
Asevera que el juez acusado en la anterior decisión incurrió en causal de procedencia del amparo por los defectos fáctico, sustantivo y procedimental, toda vez que soportó la misma en una indebida valoración probatoria, en la medida que le dio total mérito a la declaración de parte del demandante, sin atender las defensas que ella propuso, error que condujo a que se tuvieran por satisfechas las exigencias consagradas en la Ley 70 de 1931 para levantar el susodicho gravamen, sumado a que, por un lado, su menor hijo no contó con nadie, excepto ella, que defendiera sus intereses, pues a más que no le fue nombrado curador ad-hoc como lo ordena la citada ley, la Defensora de Familia brilló por su ausencia en el trámite; y por el otro, se autorizó la cancelación de la afectación sobre el 100% del bien inmueble, pese a que al demandante solo le corresponde el 50%, lo que amerita a su juicio la intervención del juez de tutela a favor de su prohijado (fls. 58 a 61, Cit.).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El titular del Juzgado Veintitrés de Familia de Oralidad de esta capital, solicitó negar lo pretendido por la accionante, con fundamento en que la providencia criticada «se halla por completo ajustada a derecho y a la realidad procesal, en la que [se] planteó y analizó el problema jurídico a resolver y se observó todo el acervo probatorio» para acceder a las pretensiones de la demandada.
Por último indicó, que «no había lugar a designar un curador ad-hoc al menor hijo de las partes, como lo pretende la accionante, pues el trámite de que se trata, lo es contencioso; aquel auxiliar se designa cuando la solicitud es presentada de común acuerdo entre las partes» (fls. 69 y 70, ejusdem).
b. La apoderada judicial de la tutelante en el juicio de jurisdicción voluntaria cuestionado, coadyuvó la solicitud de amparo elevada por ésta, tras expresar similares argumentos a los aducidos en el escrito de tutela (fls. 71 y 72, ídem).
c. La precursora judicial del vinculado Marzio José Rincón Barroso, luego de hacer algunos comentarios frente a los hechos narrados en la demanda de tutela, se opuso al éxito del resguardo implorado, con sustento en que la decisión reprochada «se encuentra enmarcada en las formalidades y rigurosidades de la ley sin vulnerar derecho alguno» (fl. 90, Cfr.).
d. Los demás vinculados, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, tras considerar que
«al no existir un acuerdo entre las partes para levantar el patrimonio de familia constituido por MARZIO JOSÉ RINCÓN BARROSO mediante escritura pública No. 4454 de 14 de agosto de 2002 de la Notaría 1ª de Bogotá, respecto del inmueble identificado con folio de matrícula No. 50C-1539638, en aplicación a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 70 de 1931, le correspondía al interesado promover el proceso verbal sumario de cancelación de patrimonio de familia en contra de su excompañera permanente, señora Nelly Guerrero Ortiz, quien, en su calidad de representante legal del menor hijo MICHAEL ANDRÉS RINCÓN GUERRERO, concedió poder a su apoderada judicial, quien fue reconocida en tal sentido por el Funcionario accionado mediante auto de 31 de agosto de 2017 y se opuso a las pretensiones de la demanda, lo que pone de presente que no existe un conflicto de intereses entre madre e hijo, precisamente porque propugnó ella por el no levantamiento del patrimonio de familia, posición procesal que favorece los intereses del menor beneficiario, quien, por ello, podía representar los intereses de su hijo».
Por último advirtió, que «en el asunto materia de la censura constitucional la Defensora de Familia adscrita al Juzgado fue notificada personalmente del auto admisorio de la demanda, luego por ese aspecto no es imputable al titular del juzgado accionado la inactividad en que ella hubiera podido incurrir», sumado a que no es cierto que el juez acusado incurrió en una indebida valoración probatoria, pues «tal y como se verifica de la grabación magnetofónica contenida en el respectivo CD que recogió la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2017, incursionó en el análisis de cada una de las excepciones formuladas por la demandada, así como de los elementos probatorios aportados por las partes, dentro de las oportunidades legales; valoración que aparece debidamente motivada, y le permitió al titular de ese despacho a declarar[las] infundadas (…), con el consecuente decreto del levantamiento de patrimonio de familia que recaía sobre el inmueble referido», ejercicio que no se puede descalificar bajo el argumento de que con el mismo es que se garantizan los alimentos del susodicho infante, dado que ante un eventual incumplimiento, «ésta podrá acudir ante el juez de familia, a efectos de promover el proceso ejecutivo de alimentos y solicitar las medidas cautelares a que hubiera lugar, a efectos de garantizar el cumplimiento de dicha obligación» (fls. 93 a 98, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante replicó el anterior fallo, esgrimiendo, en forma condensada, los mismos planteamientos que expuso como sustento de la queja constitucional (fl. 118, Cit.).
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, tal y como lo ha sido sostenido la jurisprudencia nacional, esta acción especialísima no procede contra providencias judiciales; de ahí, que la tutela sólo resulta viable para cuestionarlas de forma excepcional, cuando la actividad de la administración de justicia se advierta arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, en detrimento de las garantías primarias que la Constitución Política reconoce a los asociados.
2. En el caso bajo estudio se observa, que la queja está puntualmente dirigida contra la sentencia emitida en audiencia el 7 de diciembre de 2017, a través de la cual la Juez Veintitrés de Familia de Oralidad de Bogotá resolvió, entre otros, «declarar infundadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, y que denominara como “ausencia de motivo para demandar”, “ausencia de requisitos para el levantamiento del gravamen” y “ausencia del litisconsorcio necesario”», y en consecuencia, «decretar el levantamiento del gravamen de patrimonio de familia inembargable (…) que pesa sobre el bien inmueble ubicado en la carrera 102 No. 70-76 casa 131 barrio La Alameda Tierra Grata de la ciudad de Bogotá», dentro del proceso verbal sumario de levantamiento de patrimonio de familia que Marzio José Rincón Barroso promovió en contra de la accionante en su condición de representante legal de su menor hijo Michael Andrés Rincón Guerrero (fl. 5, Cdno. Corte), pues en sentir de la aquí interesada, dicha decisión se soportó en una indebida valoración probatoria, sumado a que, por un lado, su descendiente no estuvo representado por curador ad-hoc, tal y como lo ordena la Ley 70 de 1931, menos aún por la Defensora de Familia convocada al juicio, quien brilló por su ausencia en toda la actuación; y por el otro, se autorizó la referida cancelación sobre el 100% de la propiedad en cuestión, pese a que al demandante solo le corresponde el 50% de éste.
3. Sin embargo, escuchado el audio que contiene los pormenores de la audiencia donde se dictó la referida providencia, advierte la Sala que lo decidido frente a la temática anterior de manera alguna puede considerarse caprichoso o absurdo, tal y como lo indicó el a quo constitucional, en tanto que se encuentra soportada en argumentos jurídicos que con independencia de si la Corte disienta o no de ellos, no se trata de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico, lo que descarta la posibilidad de censurar dicha resolución en el campo de la acción de tutela.
En efecto, se llega a la anterior apreciación, por cuanto que la citada autoridad, a punto de adoptar una decisión de fondo frente a las pretensiones incoadas en la demanda, y teniendo de presente que no hay acuerdo entre las partes para el levantamiento de la mentada salvaguarda patrimonial, tuvo en consideración no solo la normatividad aplicable al asunto, sino también el motivo aducido por el demandante para ello, así como las pruebas recaudadas en el litigio, concluyendo que lo pedido no afecta los intereses del menor involucrado en la contienda, ya que a más que éste no reside en la demarcada casa habitación, la cual en la actualidad no genera ingreso alguno1, sus alimentos (necesarios y congruos) no corren riesgo de ser desatendidos por su progenitor, quien viene cumpliendo su obligación de suministrarlos de acuerdo con el fallo proferido el 9 de septiembre de 2010 por el Juzgado Noveno de Familia de esta capital, sumado a que lo finalmente pretendido por aquél, esto es, constituir “un negocio” con el producto de la venta del porcentaje (50%) que le fue adjudicado sobre la memorada propiedad en la liquidación de la sociedad patrimonial que conformó con la demandada, aquí actora, redunda en beneficio no solo de él sino también de todos sus hijos, inferencia que analizada bajo la teleología de la acción de tutela, va en contravía del ordenamiento jurídico, ni constituye una afrenta a los derechos iusfundamentales del joven Michael Andrés Rincón Guerrero.
4. Lo anterior, por cuanto que, dada la finalidad del patrimonio de familia, cual es la de “dar estabilidad y seguridad al grupo familiar en su sostenimiento y desarrollo, salvaguardando su morada y techo y los bienes necesarios para su supervivencia en condiciones de dignidad” (C.C. C-317/10), protección que se concentra “en la inembargabilidad del inmueble que le sirve de vivienda” (ejusdem, C-107/17), para el caso no se aprecia la necesidad, utilidad y conveniencia de mantener dicha protección, y por el contrario, sí de cancelarla, en la medida que, como lo anotó el juez acusado al adoptar la providencia cuestionada, tanto la separación de las partes como el desuso del bien inmueble tantas veces mencionado por parte de la demandada, y en consecuencia, de sus hijos, para beneficio propio (vivienda-arriendos), no justifican la permanencia del gravamen, máxime cuando no se aprecia que con su cancelación se pueda poner en riesgo el sostenimiento y desarrollo de los hijos del demandante, quien además de venir cumpliendo con su obligación de dar alimentos a todos ellos, pretende mejorar sus ingresos con el valor que pueda obtener de la enajenación del porcentaje que tiene sobre aquél, circunstancias que dieron lugar a la desestimación de las defensas propuestas2.
5. Ahora, no es cierto que el aludido funcionario haya incurrido en una indebida valoración probatoria, toda vez que la decisión fue producto de la sana crítica probatoria ejercida conforme al artículo 176 del Código General del Proceso, si se tiene en cuenta que estudió en conjunto todos los medios persuasivos obrantes en el proceso, y menos aún puede endilgársele una interpretación errónea del artículo 23 de la Ley 70 de 19313, pues ante la ausencia de consentimiento por parte de la demandada para autorizar el levantamiento del patrimonio de familia, el juzgador estaba en la obligación de estudiar la necesidad, utilidad y conveniencia de mantener dicha garantía a la luz del motivo argüido por el demandante, y en armonía con las circunstancias del caso, presupuestos que estimó no estaban dados; además, tampoco era necesario designarle curador ad-hoc al menor involucrado en la contienda, como insistentemente lo sugiere la tutelante, pues ella funge como tal, al ser su representante legal, razón por la que la supuesta inactividad de la Defensora de Familia adscrita al Despacho accionado, más allá de la responsabilidad que le pueda corresponder, no puede generar la invalidación de lo decidido.
6. Por virtud de lo anterior, se descarta la eventualidad de predicar que en el fallo controvertido la oficina judicial criticada hubiera incurrido en una actitud susceptible de ser cuestionada positivamente a través de esta excepcional herramienta, dado que, como quedó visto, de acuerdo a los medios de prueba obrantes en el memorado litigio, la decisión a la que arribó no se aprecia antojadiza o caprichosa, cuestión que impide sostener, entonces, que en la reseñada providencia se hubiera incurrido en alguna causal de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a la misma, ya que como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de procedencia del resguardo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (citada últimamente, entre otros, en STC17722-2017 y STC065-2018).
A ese respecto, se ha considerado que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia», y que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ver entre otros, en CSJ STC17973-2017 y STC939-2018).
7. Por tanto, las razones que anteceden se estiman suficientes para mantener incólume el fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Según la declaración rendida por la tutelante hacia el interior del memorado litigio, la cuida una persona que paga únicamente los servicios públicos y los impuestos.
2 Lo anterior se puede verificar a folio 5 del cuaderno de la Corte (CD. Min. 1:14:08 a Min. 1:20:40).
3 Que reza: “El propietario puede enajenar el patrimonio de familia o cancelar la inscripción por otra que haga entrar el bien a su patrimonio particular sometido al derecho común; pero si es casado o tiene hijos menores, la enajenación o cancelación se subordinan, en el primer caso, al consentimiento de su cónyuge, y, en el otro, al consentimiento de los segundos, dado por medio y con intervención de un curador, si lo tienen, o de un curador nombrado ad hoc”.