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Magistrado ponente
STC2753-2018
Radicación n.° 76111-22-13-000-2017-00345-02
(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 5 de febrero de 2018, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, dentro de la acción de amparo promovida por Diego Díaz Álvarez en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, al revocar en sede de apelación, la providencia que decretó la nulidad de todo lo actuado en el juicio ejecutivo singular que en su contra promovió la señora Amanda Gutiérrez de Gutiérrez.
Por tal motivo, solicita «DEJAR SIN EFECTO» la decisión de segundo grado antes enunciada (fl. 9, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión aduce en lo fundamental, que en el trámite del juicio compulsivo memorado, y una vez enterado de la existencia del mismo, adelantó incidente de nulidad alegando que las diligencias adelantadas para su notificación no cumplieron los parámetros establecidos por el Estatuto Procesal Civil, pedimento que fue acogido por el Juez Sexto Civil Municipal de Palmira por auto del 17 de abril de 2017, invalidando todas las actuaciones surtidas desde que él se tuvo por enterado de la orden de apremio.
Señala que contra esa determinación el ejecutante propuso con éxito recurso de apelación, pues el Juzgado Quinto Civil del Circuito de dicha ciudad mediante proveído del 10 de julio siguiente revocó la determinación atacada, constituyéndose así la vulneración alegada, en tanto que dicha autoridad desconoció los «lineamientos legales» vigentes sobre la materia, a más de «ignorar actos procesales que determinan que [él] no resid[ía] ni labora[ba] en la hacienda en la que fue notificado», circunstancia que lo habilita para solicitar la presente protección excepcional (fls. 2 a 9, Cit.).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
a. La titular del Juzgado Sexto Civil Municipal de Palmira puntualizó, que no ha lesionado prerrogativa superior alguna del inconforme, pues sus pretensiones «van encaminadas a que por medio de este mecanismo constitucional, se confirme la decisión proferida por es[e] despacho en la que se decretó la nulidad por indebida notificación al demandando y que fue revocada por el Juzgado hoy accionado», hecho por el que, además, solicita su desvinculación del presente asunto (fls. 25 a 27, íd.).
b. Por su parte, el Juez Quinto Civil del Circuito de la citada urbe precisó, que su actuar dentro del litigio coercitivo censurado se ajusta a los parámetros legales y constitucionales aplicables al asunto, máxime cuando «la actuación procesal que culminara en primera instancia con la decisión [apelada] (…) no corresponde a la realidad procesal y filosofía de la notificación que estructura la legislación procesal, pues (…) es indiferente qué persona o personas hayan recibido el aviso en el lugar referido, pues la única exigencia es la del envío de la comunicación a través de servicio postal a la dirección allegada en la demanda», razón por la que solicitó declarar improcedente la acción de amparo (fls. 28 y 29, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia negó la salvaguarda incoada, tras considerar, en suma, que «el fallador de segunda instancia valoró el mismo acopio probatorio debidamente aportado al incidente de nulidad y las diligencias de notificación realizadas en el proceso ejecutivo singular, apoyándose, además, de la aplicación de norma jurídica relacionada con los artículos 3154 a 3220 del C.P.C.; reconoce que la HACIENDA SAN JOSE DE NIMA, si bien no es lugar de residencia del señor DIEGO DIAZ ALVAREZ, si es lugar que frecuenta, dado que es copropietario, las notificación realizadas se encuentran conforme a lo dispuesto en el articulado procedimental civil, para tenerlas como legales y dar por notificado del mandamiento de pago dictado en el proceso ejecutivo en su contra. Las pruebas valoradas conjuntamente con el resto de elementos de convicción, le permitieron arribar a la decisión adoptada, sin que en ese ejercicio de raciocinio, basado en la sana crítica y reglas de la experiencia, se le pueda enrostrar al Ad quem, un proceder arbitrario, grosero caprichoso pues tales elementos son los pilares del principio de autonomía que acompaña las decisiones judiciales tomadas en las diferentes instancias» (fls. 83 a 95, ídem).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela (fls. 103 a 107, Cit.).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, cuando tiene por finalidad controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si en ellas el juez natural ha incurrido en causal de procedencia del amparo, entendiéndose por tal, aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, y, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la protección de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces.
2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada concretamente, contra el proveído proferido el 10 de julio de 2017 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, a través del cual se resolvió «REVOCAR» el auto de 17 de abril anterior, mediante el cual el Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad «decretó la nulidad por indebida notificación» que fue deprecada por el aquí interesado dentro del proceso ejecutivo quirografario que en su contra promovió Amanda Gutiérrez de Gutiérrez (fls. 85 anverso y 86, cdno. 1), pues en su sentir, el juzgador incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto fáctico, al no valorar en debida forma los medios de convicción arrimados al trámite con el propósito de demostrar que fue indebidamente enterado de la orden de apremio librada.
3. Sin embargo, una vez examinada la decisión atacada advierte la Sala que la protección invocada no puede ser atendida a través de este escenario especial, pues aquélla tuvo como fundamento argumentos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta toda posibilidad de que pueda intervenir el juez de tutela para lograr su modificación, tal y como pasa a verse:
Ciertamente, a sede judicial del Circuito convocada para decidir de la manera como lo hizo en la decisión antes individualizada, puntualizó para revocar la determinación de primer grado que había decretado la invalidez invocada por indebida notificación al ejecutado (aquí interesado), lo siguiente:
«surtido el trámite para lograr que el demandado DIEGO DIAZ ALVAREZ se notificara del mandamiento ejecutivo librado en su contra, advierte esta instancia, que no se observa en él irregularidad sustancial alguna como para que A-quo hubiere optado por declarar la nulidad de la actuación a partir de dicho acto. En efecto, bien se sabe del demandado en mención, que tiene su lugar de residencia en la calle 59 Nro. 27 A – 63 del barrio Las Mercedes de Palmira, tal como lo dejó claro al responder el interrogatorio del Juez y que reconoce ser copropietario de HACIENDA SAN JOSE DE NIMA, donde eventualmente sube a dar vuelta y proveer alimentos y droga a unos caballos de su propiedad, ubicada en el corregimiento de Tienda Nueva de Palmira. De allí que no se presentó error alguno al haberlo citado en esos lugares para que compareciera a cumplir con tal notificación; otra cosa es, que hiciera caso omiso al requerimiento y que por ello se debiera acudir a la notificación supletoria o sea por aviso, que en este caso igualmente es válida, pues se surtió con arreglo a lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil; es decir, que en el aviso se consignó su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes, con la advertencia de que la notificación se consideraría surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino; además de que se le comunicó que para efectos del traslado de la demanda y sus anexos contaba con tres días para retirar las copias respectivas, aviso que se remitió a la misma dirección a la que se envió la comunicación de que trata el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, es decir el citatorio.
Es diferente qué persona o personas hayan recibido el aviso en el lugar referido, pues la única exigencia del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil es que éste se le remita por el interesado a través del servicio postal a la misma dirección a la que se le envió la comunicación para que compareciera al juzgado a notificarse, debiendo luego el secretario agregar al expediente copia del aviso, acompañada de la constancia expedida por la empresa de servicio postal de haber sido entregado en la respectiva dirección, lo que en términos generales fue lo que aquí se hizo, pues bien se observa, como la demandante remitió la comunicación a su destinatario por intermedio de la empresa de SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A., al mismo lugar en donde previamente había sido citado para que concurriera a notificarse personalmente; es decir, a la Hacienda San José de Nima, corregimiento Tienda Nueva de Palmira, la que se envió el día 30 de octubre de 2014 y que se recibió en las instalaciones de dicha hacienda el día 2 de noviembre de ese mismo año, tal y como lo certifica la empresa de correos en mención con escrito que obra a folios 48 del incidente».
Y finalmente concluyó:
»No puede decir la primera instancia, que ante la falta de certeza de que la notificación por aviso llegó a manos del demandado, se debe reconocer que hubo una indebida notificación del mandamiento ejecutivo y por lo mismo declarar ser entregado personalmente a quien debe notificarse; solo se necesita para que se surta la notificación por este medio, que éste se entregue en la misma dirección en donde inicialmente se recibió la comunicación dirigida al demandado para comparecer al despacho a recibir notificación personal y que de tal entrega certifique la empresa de correos encargada.
Ahora, decir que la notificación al demandado, por aviso, es irregular al haberse cumplido en un lugar del que no se estableció si en él reside o trabaja es prácticamente desconocer el interrogatorio del Juez de primera instancia [donde] claramente dijo que era copropietario de la Hacienda San José de Nima, la que frecuentaba con el fin de darle vuelta y proveer de alimentos y droga a semovientes de su propiedad que pastan en ese lugar; de allí lo fácil que es deducir, que así sea eventualmente, es éste su sitio donde realiza diferentes quehaceres y que por lo tanto no hubo error alguno de habérsele enviado la comunicación y aviso a ese lugar con el fin de cumplir con la notificación del auto mediante el cual se libró en su contra mandamiento de pago» (fls. 30 a 32 anverso, Cit.).
4. Así las cosas, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende el peticionario del amparo (allí ejecutado), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos; además, téngase en cuenta que en la decisión criticada se dio una interpretación acertada a la normatividad aplicable al asunto, esto es, los artículos 315 a 320 del Código de Procedimiento Civil, aplicables para la data en que tuvo ocurrencia el rito de notificación del mandamiento de pago, el cual se surtió, dicho sea de paso, en un lugar en el que el propio incidentante aceptó asistir con mucha frecuencia, tal y como quedó demostrado.
5. Al respecto, esta Colegiatura, de vieja data ha considerado que,
«al margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (ver entre otras, en CSJ STC1011-2018).
Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte,
«no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (ib.).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA