STC2752-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado Ponente

STC2752-2018
Radicación n° 11001-22-03-000-2017-03785-01
(Aprobado en sesión del veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de enero de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por Gloria Esperanza Zamora Téllez, Alberto Zamora Téllez y Diego Ospina Ospina contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Ochenta Civil Municipal de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el pleito nº 2013-00581.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, los solicitantes reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada, a la familia y a la niñez, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al disponer y llevar a la práctica la diligencia de entrega de los bienes inmuebles que ocupan.

2. En síntesis, expusieron que como consecuencia del proceso de terminación de un contrato de administración instaurado por Luis Antonio Ovalle Ortega y Luz Stella Bermúdez contra Ricardo Augusto Charry Chacón, y concretamente de lo resuelto en sentencia dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito el 6 de febrero de 2015, confirmada por el Tribunal Superior 3 de mayo de 2016, se dispuso la entrega del inmueble a través del Juzgado Ochenta Civil Municipal de esta ciudad.

Adujeron que lo anterior fue ordenado pese a que Gloria Esperanza Zamora Téllez, ha ejercido como «poseedora de buena fe, por relación directa contractual con el demandante LUIS ANTONIO OVALLE ORTEGA, quien era el propietario del predio, posesión otorgada mediante una promesa de contrato de compraventa», y que en procura de la resolución de dicho contrato adelanta ante el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá el litigo radicado con el nº 2014-0008.

Criticaron que se hubiera llevado a cabo la entrega sin previa notificación a los interesados para que ejercieran su derecho de defensa, y que a pesar de ello, al haber concurrido la poseedora con apoderado judicial, el funcionario no le permitió oponerse y decretando el «allanamiento», ordenó el desalojo de los ocupantes y «sacar varios muebles a la calle», y permitió que el apoderado de los demandantes «amedrentara y coaccionada a los inquilinos a suscribir sendos contratos de arrendamiento» y a la señora Zamora Téllez «a aceptar la entrega del inmueble para el 2 de enero de 2018».

Por su parte, Alberto Zamora Téllez y Diego Ospina Ospina, dijeron que se les vulneraron tanto sus prerrogativas fundamentales como las de sus familias integradas por menores de edad, y se desconocieron los argumentos dados para sostener que la tenencia se derivaba de contratos de arrendamiento celebrados con la poseedora Gloria Esperanza Zamora Téllez, y que por tanto ellos no tenían relación alguna con el demandado en el proceso judicial.

3. Pretenden que «se decrete sin validez ni efecto jurídico alguno todo acto contractual que eventualmente nos afecte (…) como son los contratos de arrendamiento que ilegalmente hicieron firmar a los arrendatarios (…)» (fls. 1 a 12, cd. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juez Ochenta Civil Municipal de Bogotá manifestó que la diligencia de entrega se surtió «con el lleno de los requisitos legales», y que la acción no estaba prevista para «para erigirse como una instancia más en la cual se pretenda subsana el actuar negligente» de quienes debieron intervenir oportunamente en el respectivo proceso (fls. 94 y 95, ibídem).

2. Luis Antonio Ovalle Ortega y Luz Stella Bermúdez Ovalle, en su calidad de vinculados, se opusieron a lo pretendido, informando que la promesa de compraventa a que alude la accionante Zamora Téllez, «fue tildada de falsa (…) dentro del proceso de restitución», y que igualmente el señor Ovalle formuló denuncia penal contra la mentada señora y «su compañero permanente RICARDO AUGUSTO CHARRY CHACÓN, respecto de la promesa de compraventa mencionada, por el delito de falsedad en documento privado, la cual cursa en la Fiscalía General de la Nación con radicado 110016000049201408709», e igualmente, que ante otro despacho judicial cursa un proceso que busca la resolución del referido contrato, en el que ellos contestaron con excepciones y reconvención «por simulación».

Aseveraron que a la diligencia de entrega se presentó la señora Gloria Esperanza Zamora Téllez con su apoderado judicial y se opuso a la misma, pero su inconformidad fue negada por el comisionado; dijeron que no hubo coacción alguna ya que en razón a lo allí decidido, «se acordó» con los ocupantes suscribir nuevo contrato de arrendamiento y con la opositora «un plazo de 60 días, para que procediera a la entrega y no fueran sacados a la calle sus bienes». Acotaron que respecto a la oposición de Diego Ospina «quien es abogado en ejercicio», la misma fue rechazada porque lo hizo en su «calidad de arrendatario» (fls. 113 a 117, ibíd.).

3. La Juez Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta capital, afirmó que en ese estrado se adelanta el proceso de «resolución de contrato de promesa de compraventa» nº 2014-00008, instaurado por la señora Zamora Téllez contra Luis Antonio Ovalle Ortega, en el que se propuso «demanda de reconvención de nulidad absoluta», encontrándose en la etapa probatoria (fl. 127, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA

Negó el auxilio al encontrar que los reclamantes no son parte dentro del proceso cuya actuación censuran y porque «Gloria Esperanza Zamora Téllez está haciendo valer sus derechos en el proceso de resolución de contrato 2014-008», y para los arrendatarios «se están respetando los contratos hasta su terminación»; además, porque hubo omisión de la parte accionante «al no interponer el respectivo recurso de queja contra la decisión de no conceder la alzada, dilapidando así la oportunidad procesal con la que contaba para su impugnación», y que si consideraban que procedía la nulidad de lo actuado por el comisionado, debieron plantearla conforme a lo previsto en el artículo 40 del estatuto adjetivo (fls. 137 a 141, cd. 1).

LA IMPUGNACIÓN

Gloria Esperanza Zamora Téllez y Alberto Zamora Téllez impugnaron el fallo para insistir en los argumentos de su demanda tutelar, precisando que el comisionado incurrió en «un defecto procedimental absoluto» al no admitirles la oposición ni los recursos incoados como terceros de «buena fe», y con ello se les «negó» la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción (fls. 160 a 165, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada en STC4885-2017, 6 abr. 2017, rad. 00398-01, entre otras).

Lo anterior por cuanto el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que la tutela solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales que son objeto de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, pues dicha acción no es una herramienta sustitutiva o paralela de los demás instrumentos que ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Bajo tales premisas, correspondiendo a la Sala resolver si a los accionantes, quienes alegaron derechos derivados de posesión y tenencia sobre el inmueble objeto de una diligencia de entrega, les fueron vulneradas sus prerrogativas fundamentales por el Juzgado Ochenta Civil Municipal de esta ciudad, al desatender las oposiciones y los recursos en ella planteados, se establece que el fallo denegatorio del amparo deberá ratificarse, por cuanto éste, en relación con quien dice ser poseedora, no alcanza a superar el esencial requisito de la subsidiariedad, mientras que en lo atinente al reclamo realizado por los tenedores, lo resuelto no obedece a un capricho o arbitrariedad sino a un criterio jurídicamente razonable.

2.1. En efecto, el aludido impedimento de procedibilidad surge porque Gloria Esperanza Zamora Téllez, pese a que actuaba a través de apoderado judicial previamente reconocido, dejó de emplear los recursos previstos en la ley, lo cual configura incuria, en la medida en que, da cuenta el acta de la diligencia de entrega llevada a cabo el 2 de noviembre de 2017 (fls. 3 a 7, cd. Corte), que si bien propuso el recurso de apelación contra la resolución desfavorable a la oposición que planteara, ante la negativa del comisionado para concederlo pudo insistir para que el asunto fuera revisado por el superior jerárquico, acudiendo al recurso de queja conforme al trámite contemplado en el precepto 353 del Código General del Proceso.

Lo anterior no obstante que al tenor de lo previsto en el numeral 9º del canon 321 del referido estatuto adjetivo, el auto «que resuelve sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano», es susceptible de apelación, pero la querellante no hizo uso de tal mecanismo jurídico.

Nótese que tras haberse negado la posibilidad de que se surtiera el referido recurso vertical, la opositora y el apoderado de la parte demandante acordaron que la entrega del apartamento del «piso 4» se realizaría en «un término de sesenta (60) días, esto es, hasta el dos (02) de enero de dos mil dieciocho (2018)», añadiendo que «en caso de no hacerse efectiva dicha obligación, se fijará nueva fecha», y que la «misma suerte correrá el apartamento (…) 302, que será entregado dentro de los sesenta (60) días, esto es, hasta el dos (02) de enero de dos mil dieciocho (2018)».

En este orden, el carácter residual de la tutela no se abre paso, pues bajo esa perspectiva la Sala reitera que no es ante el juez constitucional sino ante el de conocimiento donde deben plantearse los recursos y acciones previstas en el ordenamiento legal, ya que:

«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada entre otras en STC18714-2017, 10 nov. 2017, rad. 00417-01).

2.2. Ahora, en lo que refiere a los accionantes Alberto Zamora Téllez y Diego Ospina Ospina, quienes adujeron su calidad de «arrendatarios» de los apartamentos 20l y 202, respectivamente, el rechazo de sus aspiraciones que en la referida diligencia de entrega llevada a cabo el 2 de noviembre de 2017 adoptara el funcionario judicial comisionado, se ajusta a la normativa aplicable, pues dada su condición de tenedores, no estaban legitimados para oponerse y por ende interponer los recursos ordinarios tendientes a reversar la decisión que les fue desfavorable.

Ciertamente, la segunda regla contenida en el artículo 309 del ordenamiento procedimental vigente, señala que para no ser rechazada de plano la oposición, ésta deberá provenir de «la persona en cuyo poder se encuentre el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre», siendo claro entonces que el arrendatario, como simple tenedor que es de la cosa, no está llamada a ejercer válidamente el derecho de oposición. Subrayado fuera del texto.

En las condiciones descritas, la Sala encuentra que frente a los accionantes en comento, el amparo no se abre paso, en tanto la decisión objeto de cuestionamiento no configura defecto específico de procedibilidad capaz de quebrantarla, y al respecto es necesario reiterar que mientras las determinaciones cuestionadas en un proceso no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la tutela, en la medida en que:

«este mecanismo no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada entre otras en STC10869-2017, 25 jul. 2017, rad. 01406-01).

En similar sentido la Corte ha venido sosteniendo que: «Sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ. STC. 24. jun. 2004, rad. 00142-01, reiterada en STC8870-2017, 21 jun. 2017, rad. 01464-00, y STC18071-2017, 2 nov. 2017, rad. 00284-01, entre otras).

3. Sobre la posibilidad de conceder la salvaguarda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se hubieran configurado las mínimas exigencias que hagan posible el auxilio en tales condiciones, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 2011-00194-01, reiterada, entre otras, en STC11415-2017, 3 ago. 2017, rad. 00294-01), lo cual acá no acontece, pue se recuerda que respecto de los contratos de arrendamientos se encontraban vigentes al momento de la diligencia, la autoridad acusada dispuso mantenerlos hasta el vencimiento del término estipulado, y también se garantizó su renovación pero ya fungiendo el propietario como su nuevo arrendador.

4. En consecuencia, con las consideraciones que se han dado en precedencia, se impondrá la confirmación del fallo mediante el cual se negó el resguardo implorado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE