Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STC2750-2018
Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-03742-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 22 de enero de 2018, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Itau Corpbanca Colombia S.A. contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la parte pasiva del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La entidad accionante a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, en el marco del proceso abreviado especial de restitución de inmueble arrendado que promovió en contra de Martha Adriana Everst Pérez y Johnatan Leonardo Bagoya Manrique, con radicado No. 2014-00075-00.
Exige entonces, para la protección de sus prerrogativas, que se ordene al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, «REVO[CAR], o DEJ[AR] SIN EFECTO en su totalidad el auto de fecha 30 de mayo de 2017 (…) y demás providencias posteriores que confirmaron dicha decisión de fecha 31 de julio (…) y (…) 21 de septiembre [del mismo año]», así como el trámite «del “incidente de perjuicios”» autorizado en las prenotadas providencias (fls. 25 y 26, cdno. 1).
2. Como sustento fáctico de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial el apoderado, que en la ejecución referida en líneas precedentes, el citado estrado judicial resolvió mediante proveído del 6 de mayo de 2016, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, por indebida notificación del mismo a la parte demandada, decisión que fue adicionada el 25 de mayo siguiente para condenarla a su representada en costas por un valor de «$1.000.000», sin que en ninguna de las mentadas determinaciones se condenara «EN PERJUICIOS» a ésta.
Asevera que sin sustento procesal, el gestor judicial de los demandados solicitó dar inicio a «un incidente de perjuicios» para tazar los que se hubieren causado a raíz de la invalidez decretada, petición que fue acogida por el juez del conocimiento a través de providencia del 30 de mayo de 2017, al correr traslado de ésta al banco demandante por el término de 3 días, decisión que recurrió sin suerte mediante los recursos ordinarios, pues se mantuvo incólume lo resuelto por auto del 31 de julio siguiente, denegando la alzada.
Refiere que toda vez que el Despacho acusado fundó la confirmación de lo decidido en el artículo 283 del Código General del Proceso, repuso la misma como «punto nuevo», advirtiendo que dicho precepto no era aplicable al caso por cuanto no hay providencia en la que se haya «ordenado la condena de perjuicios» al extremo activo, mecanismo que también fue denegado por dicha autoridad el 21 de septiembre de esa misma anualidad, tras manifestar que «el asunto ya había sido debatido en el recurso de reposición anterior», y que «si bien la norma indicada no era la pertinente», el trámite incidental debía seguir su trámite, quedando así sin más herramientas ordinarias de defensa, razón por la que considera que su ruego debe ser atendido a través de este mecanismo especial (fls. 25 a 34, Cit.).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La titular del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta capital, luego de memorar las actuaciones que ha desplegado desde el momento en que decretó la nulidad de lo actuado en la ejecución que se debate, solicitó denegar el resguardo implorado, con sustento en que ha obrado «de conformidad con lo regulado en los Estatutos Procesales Vigentes, y las decisiones respectivas son ajustadas a derecho, sin desconocimiento del debido proceso» (fls. 44 y 45, ibídem).
b. Los vinculados, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia concedió la protección suplicada, tras considerar que «la decisión atacada por esta senda carece de sustento jurídico», pues contrario a lo expresado por la juez acusada, «si bien declaró nula la actuación surtida en el juicio de marras desde el auto admisorio de la demanda, condenando en costas a la parte actora, e imponiéndole la sanción pecuniaria de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes por información falsa, prevista en el artículo 319 del C. de P. C. (autos de 6 y 25 de mayo de 2016, fls. 110 a 113 y 143 a 145, cdno. 2 denominado “incidente de nulidad”), lo cierto es que tales providencias nada resolvieron en torno al eventual daño que hubiere ocasionado la demandante a sus contendores con la susodicha información falsa», razón por la que dicha autoridad «erró (…) al tramitar el referido “incidente de perjuicios” sin expresar consideración jurídica alguna sobre su viabilidad»1.
En consecuencia, ordenó a la aludida funcionaria, dejar sin valor y efecto las providencias criticadas, así como la actuación que dependa de ellas, para que en su lugar, emita una nueva decisión respecto del trámite incidental solicitado por la parte demandada (fls. 61 a 66, cdno. 1) 2.
LA IMPUGNACIÓN
El vinculado Johnatan Leonardo Bogoya Manrique a través de apoderado judicial, replicó el anterior fallo, alegando que la juez censurada no incurrió en la conducta que se le endilga, dado que el incidente cuestionado tiene como base la «ostensible deslealtad procesal» cometida por el banco accionante, al indicar faltando a la verdad que no conocía el domicilio de su contraparte, proceder que le causó perjuicios, tales como haber sido despojado del bien inmueble dado en arriendo a través de contrato de leasing, el cual sufrió algunos daños mientras estuvo en poder de la citada entidad financiera producto de la entrega que se le hizo de éste, los cuales si bien no fueron mencionados o señalados en ninguna providencia, no dejan por ese solo hecho de existir; de ahí que resulte viable el trámite incidental aludido, y por ende, que se acceda a la revocatoria pretendida, para que de esta manera, afirma, no se haga «prevalecer la forma sobre el derecho sustancial» (fls. 78 a 82, Cit.).
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, razón por la que dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber, la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad.
De este modo, entonces, de tiempo atrás se ha señalado, en lo que toca con el defecto procedimental, que este se enmarca dentro del desarrollo de dos preceptos constitucionales, a saber, el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, si en cuenta se tiene que «se soporta en el respeto que debe tener el funcionario judicial por el procedimiento y las formas propias de cada asunto, e implica la prevalencia del derecho sustancial y la realización de la justicia material en la aplicación del derecho procesal» (C.C. T-024/17).
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por el vinculado Johnatan Leonardo Bogoya Manrique, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la sentencia confutada habrá de ratificarse, pues es evidente que la Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá con las providencias emitidas el 30 de mayo y 31 de julio de 2017, por medio de las cuales se resolvió, entre otros, correr traslado a la entidad financiera demandante del incidente de perjuicios propuesto por los demandados, y, confirmar dicha decisión, ello en el marco del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado que se promovió en contra de Martha Adriana Everst Pérez y el impugnante (fls. 10, 15 y 16, cdno. 1), ciertamente se incurrió en causal de procedencia del amparo por el defecto procedimental, al adoptar una decisión que luce arbitraria frente a la norma adjetiva civil aplicable al asunto, como pasa a verse.
2.1. En efecto, el artículo 283 del Código General del Proceso, norma que citó la citada funcionaria como soporte de su decisión, señala lo siguiente:
«CONDENA EN CONCRETO. La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados.
El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado.
En los casos en que este código autoriza la condena en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, estimada bajo juramento, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia respectiva o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior. Dicho incidente se resolverá mediante sentencia. Vencido el término señalado sin promoverse el incidente se extinguirá el derecho.
En todo proceso jurisdiccional la valoración de daños atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales» (resalto de la Sala).
A su vez, el canon 80 de la misma obra, que guarda relación con lo discutido, prevé:
«RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS PARTES. Cada una de las partes responderá por los perjuicios que con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe cause a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondrá la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida. Si no le fuere posible fijar allí su monto, ordenará que se liquide por incidente.
A la misma responsabilidad y consiguiente condena están sujetos los terceros intervinientes en el proceso o incidente.
Siendo varios los litigantes responsables de los perjuicios, se les condenará en proporción a su interés en el proceso o incidente» (énfasis de la Sala).
2.2. En el sub examine, tal y como lo indicó el a quo constitucional, no hay providencia que haya reconocido daño alguno a los demandados, y por ende, condenado en perjuicios al banco demandante por la indebida notificación del auto que admitió a trámite la demanda que dio origen al citado litigio, hecho por el cual se declaró la nulidad de lo actuado a partir de esa determinación3, presupuesto necesario para que pueda darse aplicación a los preceptos antes transcritos, pues ha sido criterio de esta Corte, que «en estricto sentido, el estatuto procesal civil supone que al “incidente de regulación de perjuicios” debe preceder una manifestación previa y expresa del juez en la que se reconozca el daño» (CSJ STC, 9 may. 2012, Rad. 00769-00, mencionada en STC5025-2015 y STC14886-2015); de este modo, la autorización dada por el despacho convocado al trámite incidental propuesto por la parte pasiva, deviene caprichosa y antojadiza, toda vez que carece de fundamento fáctico para su adelantamiento, según se acaba de explicar.
2.3. Ahora, aunque pueda ser cierto que el comportamiento desleal de la entidad financiera accionante causó perjuicios a los demandados, tal circunstancia debe quedar determinada en la respectiva providencia, con sujeción a las pruebas que los demuestren, para garantizar así el debido proceso de las partes, por lo que si habiendo prueba de ello la juez acusada no hizo pronunciamiento al respecto, los interesados en dicha condena debieron haber solicitado la adición de la providencia donde correspondía hacerlo, que para el caso, lo fue la que decretó la aludida nulidad del proceso, lo cual no hicieron.
3. Así las cosas, es claro para la Sala que las deducciones efectuadas por la autoridad judicial accionada en relación al trámite incidental de perjuicios formulado por los demandados en el proceso abreviado criticado, no son razonables, y por ende, las mismas lucen defectuosas, lo que justifica la intervención del Juez de tutela en aras de restablecer las garantías superiores conculcadas, tal y como lo vislumbró el Juez constitucional de instancia.
4. Por tanto, las razones que anteceden se estiman suficientes, como delanteramente se dijo, para mantener incólume el fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en su oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 La parte actora pidió aclarar o adicionar el fallo
2 La parte actora pidió aclarar o adicionar la sentencia, petición que le fue negada mediante proveído del 12 de febrero hogaño (fls. 83 a 87, ídem).
3 En dicha decisión simplemente se le impuso a la parte actora una sanción pecuniaria de 20 SMLMV (fls. 5 a 9, Cit.).